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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00266-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00266-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – No resulta de recib o el argumento de la dema ndante, a l afirmar que s e vinculó como doce nte al magisterio oficial del orden municipal (nacionalizado), por espacio de más de 20 años, no se encuentra acreditado dicho vínculo, ni la fecha a partir de la cual se vinculó, por haber fungido como docente de secundaria y que si bien la Ley 37 de 1933 ext endió lo s efectos a tale s docentes, tuvo vinculación de carácter nacional, desde el 25 de mayo de 1977 hasta el año 2002, y que independientemente de s i es de enseñanza primaria o secun daria, no fue d e carácter territorial, lo que no le da derecho a la pensión Gracia / EXCEPCIONES PROPUESTAS – Las denom inadas excepciones propuestas por la parte demandada, que realmente constituyen argumentos defensivos, de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de imposición de costas procesales, tienen respaldo en las normas y hechos analizados, para concluir que la parte actora no tiene derecho a la pensión gracia reclamada.

Problema jurídico: ¿Determinar si la dema ndante ti ene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia debidamente indexada, para lo cual se debe establecer el tipo de vinculación l aboral que ostentó, es decir, si la docente tenía la calidad de nacional, nacionalizada o terr itorial y si cumple con el requ isito de habe r estado vincu lada como docente terr itorial al 31 d e diciembre de 1980 y demás

calidad de nacional, nacionalizada o terr itorial y si cumple con el requ isito de habe r estado vincu lada como docente terr itorial al 31 d e diciembre de 1980 y demás requisitos legales?

Tesis: “(…) Procede la Sala a verificar s i la actora cumple a cabalidad los requisitos previstos en las Leyes 114 de 19 13, 116 de 1 928, 37 de 1933 y demás normas pertinentes, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (...) La demandante nació el 2 de febrero de 1946, según consta en la cédula de ciudadanía visible en la página 5 2 archivo No. 02 del exp ediente, es decir, qu e cumplió los 50 años el 2 de febrero de 1996. (…) El artículo 4º de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para tener derecho a la pensión gracia, desemp eñarse con buena conducta durante toda la vida laboral. (…) Al revisar las pruebas que obran en el proceso, no se encuentra que le figuren anotaciones, suspensiones o c ualquier otra que evidencie mala conducta en s u desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual, se infiere que desempeñó el empleo con honradez y rectitud. (…) Obra en las páginas 47 a 49 del archivo No. 02 del expediente digital, la Resolución No. 3387 del 26 de abril de 1977, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se n ombró como profesor de e nseñanza secundaria , entre otros, a la demandante, en el Liceo Nacional “Antonia Santos”, según Acta de posesión del 25

cual se n ombró como profesor de e nseñanza secundaria , entre otros, a la demandante, en el Liceo Nacional “Antonia Santos”, según Acta de posesión del 25 de mayo de 1977 ( …) y de conformidad con lo manifestado po r la Secretaría de Educación de Bogotá, obrante en las páginas 2 y 3 del archivo No. 20 del expediente digital, la demandante “presenta como origen de v inculación: NACIONALPLANTELES NACIONALES., nombramient o efectuado con la Resolución 3387 de 26 de abril de 1977”. (…) según certificado de historia la boral que obra en las páginas 14 y 15 del archivo No. 20 del expediente digital, el único nombramiento registrado, corresponde a la Resolución No. 3 387 del 26 de abr il de 1977, con fecha de pos esión 25 de mayo de la misma a nualidad, vínculo del orden nacional, tal como fue expuesto por la S ecretaría Distrital de Educación. (…) obran en el expediente Formatos Únicos para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación Distrital, de los años 1988 al 2002, en los que consta que la demandante para ese periodo figuraba con tipo de vinculación NACIONAL, en el nivel de SECUNDARIA (…) la vinculación de la demandante fue de carácter nacional a partir del año 1977, y (…) no es beneficiaria de la pensión gracia, sin acreditar ningún periodo con vinculación del orden territorial o nacionalizada. (…) como la demandante no acreditó ningún tiempo de vinculación como docente nacionalizada o territorial, no cumple con el requ isito de los 20 a ños de serv icio de doc encia of icial terr itorial

periodo con vinculación del orden territorial o nacionalizada. (…) como la demandante no acreditó ningún tiempo de vinculación como docente nacionalizada o territorial, no cumple con el requ isito de los 20 a ños de serv icio de doc encia of icial terr itorial exigidos en la norm a para ser acreedora de la pensión reclamada (…) no resulta de recibo el argumento de la dema ndante, al afirmar que se vinculó como doce nte almagisterio oficial del orden municipal (nacionalizado), por espacio de más de 20 años, por cuanto no se encuentra acreditado dicho vínculo, ni la fecha a partir de la cual se vinculó, además, debe tenerse en cuenta que por haber fungido como docent e de secundaria y que si bien la Ley 37 de 1933 ext endió los efectos a tales docentes, lo cierto es que, se encuentra probado que tuvo vinculación de carácter nacional, desde el 25 de mayo de 1977 hasta el año 2002, y que independientemente de si es de enseñanza primaria o secun daria, no fue d e carácter territorial, lo que no le da derecho a la pensión gracia, más aún cuando obra ce rtificación ex pedida po r la Secretaría Distrital de Educación, en la que consta lo expuesto. (…) Asimismo, ha de considerarse, que en razón a la extensión del beneficio de l a pensión gracia a los docentes de e ducación secun daria, dispuesto en la Ley 37 de 1933, la H. Corte Constitucional a l analizar su constitucio nalidad a través de la S entencia C-915 de 1999, dispuso q ue, a fin de culm inar con la situación discriminatoria entre doc entes de los distin tos niveles, y ga rantizar el principio de ig ualdad material, extendió ese

1999, dispuso q ue, a fin de culm inar con la situación discriminatoria entre doc entes de los distin tos niveles, y ga rantizar el principio de ig ualdad material, extendió ese beneficio a los maestros oficiales de secundaria que no estaban a cargo de la Nación, no obstante, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la actora desde el 25 de mayo de 1977, fue vinculada c omo docen te del nivel secundaria, pero del o rden NACIONAL, de ahí que no resulten admisibles los argumentos esgrimidos en la de manda, por c uanto su periodo como docente de secun daria, no lo fue con vinculación terr itorial o nacionalizada. (…) En este orden de id eas, y teniendo en cuen ta que la demandante no acreditó haber la borado por 20 años de servicios con vinculación territorial, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia reclama da. (…) De ac uerdo con lo anterior, las denom inadas excepciones p ropuestas por la parte de mandada, que real mente c onstituyen argumentos defensivos, de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe, legalidad de los actos administrativ os demandados, improcedencia de imposición d e costas procesales, tienen respaldo en las normas y hechos analizados, para concluir que la parte actora no tiene derecho a la pensión gracia reclama da. Bajo e stas circ unstancias, no es necesario a nalizar las excepciones de prescripción e improcedencia de inter eses moratorios o indexación, por sustracción de materia, en razón a que no hay un derecho sobre el cual analizar dicho f enómeno jurídico. (…) En el presente caso, si bien es cierto las

excepciones de prescripción e improcedencia de inter eses moratorios o indexación, por sustracción de materia, en razón a que no hay un derecho sobre el cual analizar dicho f enómeno jurídico. (…) En el presente caso, si bien es cierto las pretensiones de la demanda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es v iable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-479 de 1998; C-084 de 1999; C-915 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Seg unda. S ubsección A. 6 de febre ro de 2 018.

25000234200020130468801. CP Dr. Rafael Fr ancisco Suarez Vargas; 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hern ando Alvarado Ardila, No. 17 001-23-31-000-2008-0022101(0972-10); 24 de febrero de 2011, Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, No. 4100123-31-000-2007-00271-01(1605-10); Sección Segunda, Subsección B, 30 de julio de 2015, 250002342000201201275 01 ( 0951-2014), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección S egunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08 001-23-33-000-20142015, 250002342000201201275 01 ( 0951-2014), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección S egunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08 001-23-33-000-201400565-01. CP. William Hern ández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección S egunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(16232018), Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 111 de 1928; Ley 116 de 1928; Ley 37 d e 1933; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP a rtículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2020-00266-00

Demandante: AURA DEISSY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2020-00266-00

Demandante: AURA DEISSY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reconocimiento pensión gracia.

I. ASUNTO Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, por la señora AURA DEISSY SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, por haber negado el reconocimiento de la pensión gracia.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 034777 del 19 de noviembre de 2019 y la No. RDP 001043 del 16 de enero de 2020, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP), negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a: (i ) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, con inclusión de todos los factoresExp: 250002342000-2020-00266-00 2 salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho; (i i) pagar la

reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, con inclusión de todos los factoresExp: 250002342000-2020-00266-00 2 salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho; (i i) pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 19 93; y (iii) que se dé cumplimiento al fallo en los términos legales, incluyendo los respectivos intereses (págs. 4-5 del archivo No. 02).

2. HECHOS. Señaló, que nació el 2 de febrero de 1946, y prestó sus servicios desde el 21 de febrero de 1977, cumpliendo el status real de pensionada el 8 de abril de 1997, por contar con 50 años de edad y 20 años de servicios, como docente oficial del orden nacionalizado.

Manifestó, que elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 29 de agosto de 2019, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. RDP 034777 de 19 de noviembre de 2019, negando lo solicitado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, por lo que se emitió la Resolución No. RDP 001043 de 16 de enero de 2020, confirmando en todas sus partes la decisión.

Indicó, que la entidad demandada no tuvo en cuenta que los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios, provenían del situado fiscal, antiguo FER (págs. 5-6 del archivo No. 02).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden Constitucional. Artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

archivo No. 02).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden Constitucional. Artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Violación de normas legales. Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979, y Código Sustantivo del Trabajo.

Hizo referencia a que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento pensional reclamado , al endilgarle unas condiciones y requisitos que no corresponden a la verdad, lo cual generó la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad.

Indicó, que al tener los educadores un régimen prestacional especial, el Legislador creó la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento y pago de una pens ión gracia, establecida para los educadores de escuelas primarias oficiales, con un tiempo de servicio de 20 años, que junto con las demás normas que la modificaron, se estableció también para los docentes vinculados en el nivel territorial, como es el caso de la actora, sin que se exigiera como requisito, estar afiliado a una entidad de p revisión social, o el pago de aportes a seguridad social en pensión.Exp: 250002342000-2020-00266-00 3 Agregó, que con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se modificaron las condiciones para ser acreedor de la pensión gracia, pues solo se estableció una fecha límite de ingreso al magisterio para ser beneficiario de la misma, y teniendo en cuenta que la actora laboró como docente e n el nivel

Magisterio, no se modificaron las condiciones para ser acreedor de la pensión gracia, pues solo se estableció una fecha límite de ingreso al magisterio para ser beneficiario de la misma, y teniendo en cuenta que la actora laboró como docente e n el nivel preescolar, que hace parte de la educación formal, de conformidad con la Ley 37 de 1933, que hizo extensiva esa prestación a los maestros que prestaran sus serv icios en enseñanza secundaria, se hace acreedora de dicho beneficio.

Hizo referencia a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, así como del H. Consejo de Estado, para destacar que para el reconocimiento de la pensión gracia, el requisito exigido en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar qu e la plaza ocupada, es de carácter territorial o nacionalizada (págs. 6-11 del archivo No. 02).

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La UGPP (archivo No. 06). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que según certificado allegado por la Secretaría de Educación de fech a 21 de febrero de 1977, la demandante prestó sus servicios bajo vinculación del o rden nacional, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocim iento y pago de la pensión gracia, y por esa razón, teniendo en cuenta la modalidad del contrario, la naturaleza del cargo desempeñado y la financiación de todo s los tiempos que pretende hacer valer, no se reúnen los requisitos para acceder a la pensión gracia.

Realizó un recuento de las normas que reglamentan la pensión gracia, así como de jurisprudencia relacionada con dicha materia, para destacar que la mencionada

pensión gracia.

Realizó un recuento de las normas que reglamentan la pensión gracia, así como de jurisprudencia relacionada con dicha materia, para destacar que la mencionada prestación no puede ser reconocida a docentes con carácter nacional, ni a los docentes vinculados bajo lo dispuesto en las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1933, por cuanto fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , lo que le permite concluir, que esta prestación solo se reconoce a quienes se hubieran vinculado en el orden departamental, regional y municipal o a quienes se sometieron al proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, en virtud de la Ley 43 de 1975, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Finalmente, propuso como excepciones, las de, inexistencia de las obligaciones demandas y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad de los acto s administrativos demandados, improcedencia de intereses moratorios o indexación, improcedencia de imposición de costas procesales.Exp: 250002342000-2020-00266-00 4

IV. TRAMITE.

El 17 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la Audiencia Inicial en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas (archivo No. 15); por Auto del 26 de abril de 2022, el Despacho puso en conocimiento de las partes las pruebas allega das (archivo No. 23) , término dentro del cual las partes guardaron silencio, razón por la cual, mediante Auto de 1 de junio de 2022 se incorporaron las pruebas all egadas, se cerró la etapa probatoria y se concedió a las partes el término de 10 días para

cual, mediante Auto de 1 de junio de 2022 se incorporaron las pruebas all egadas, se cerró la etapa probatoria y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (archivo No. 26).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandante (archivo No. 29) , señaló que cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y dem ás normas concordantes que regulan la pensión gracia, por cuanto completó los 20 años de servicio con una vinculación de carácter territorial, es decir, con la Secretaría de Educación de Bogotá que inició el 21 de febrero de 1977, para lo cual t rajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, donde le fue reconocida la prestación a docentes con esta clase de vinculación, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

La UGPP (archivo No. 28 ) aseguró, de acuerdo con los hechos probados y la normatividad aplicable, como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 43 de 1975 y 91 de 1989, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que los tiempos de servicio prestados son de carácter nacional, los cuales no pueden tenerse en cuenta, por cuanto los exigidos deben ser de carácter territorial o nacionalizado, pues su vinculación desde el 21 de febrero de 1977, fue de carácter nacional.

El Ministerio Público guardó silencio.

deben ser de carácter territorial o nacionalizado, pues su vinculación desde el 21 de febrero de 1977, fue de carácter nacional.

El Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia debidamente indexada, para lo cual se debe establecer el tipo de vinculación laboral que ostentó, es decir, si la docente tenía la calidad de nacional, nacionalizada o territoria l y si cumple con el requisito de haber estado vinculada como docente territorial al 31 de diciembre de 1980 y demás requisitos legales.Exp: 250002342000-2020-00266-00

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2. Marco normativo aplicable.

La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913 1, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vig encia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma, como requisitos p ara ser beneficiario de la pensión gracia, los siguientes:

1. Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.

2. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por e l

consagración.

2. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por e l mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la Ley 91 de 1989.

3. Que haya observado buena conducta.

4. Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Respecto a otros requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º 2, señalan que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio po r un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a la pensión gracia.

Dicha pensión fue creada con la finalidad de “compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto d e las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación”3, toda vez que la Ley 39 de 1903 establecía que la educación prim aria estaba en cabeza de los entes territoriales, mientras que la secundaria lo estaba a cargo de la Nación.

1 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 2 Artículo 1o.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no

cargo de la Nación.

1 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 2 Artículo 1o.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de ju bilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 6 de febrero de 2018. Radicación: 25000234200020130468801. CP Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas.Exp: 250002342000-2020-00266-00 6 Mediante la Ley 116 de 1928 4, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección, y a través de la Ley 37 de 1933, se extendió el beneficio a los docentes que prestaran su servicio en el nivel secundaria.

De las anteriores normas, se puede establecer que, uno de los requisitos p ara ser beneficiario de la pensión gracia, tanto para los docentes de primaria, como para los de secundaria o normalistas, es que hayan laborado en entidades territoriales y a su vez que no perciban una pensión nacional.

Lo anterior fue precisado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4 numeral 3 de la Ley 114/13, en la cual

a su vez que no perciban una pensión nacional.

Lo anterior fue precisado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4 numeral 3 de la Ley 114/13, en la cual señaló:

“b. Bajo esta perspectiva, es posible sostener que al momento de expedirse la ley 114 de 1913, hace ya ochenta y cinco años, existía una justificación razonable para conceder una pensión de gracia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial, dada la especial situación de inferioridad en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las que recibían los remunerados por la Nación. Como ya se expresó antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspondía a la Nación. Tal división de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carecían de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo l a desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial.

c. Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas

de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo l a desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial.

c. Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria quedó corregida. En efecto, si bien en la disposición impugnada se reconoció el derecho a una pensión de gracia únicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendió a los docen tes públicos de secundaria, quedando las dos categorías de maestros con el

4 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que conte mpla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la s normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto).Exp: 250002342000-2020-00266-00 7 mismo derecho a obtener la pensión de gracia, desde hace más de cincuenta años. No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector

7 mismo derecho a obtener la pensión de gracia, desde hace más de cincuenta años. No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley.

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.”

Teniendo en cuenta lo anterior, era justificable que la pensión gracia fuera un beneficio exclusivo para los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales, dada la diferencia salarial respecto de los docentes remunerados por la Nación, de ahí que no sea viable reconocer dicha prestación a los docentes con vinculación nacional , en acatamiento a las disposiciones antes referidas5.

Ha de entenderse, que la calidad de docente territorial no se adqu iere por la sola prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sin o por la vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos

prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sin o por la vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación, que debe ser directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y con un establecimiento de dicho orden nacional. Lo anterior significa, que de este beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional.

2.1. Nacionalización de la educación.

Ahora bien, debe recordarse que con la Ley 43 de 1975, se dio el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, lo que significó que la Nación debía asumir los gastos de

5 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes pr ovidencias: Sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Vícto r Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972

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