TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00267-00-(05-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00267-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Si bien la señora cuenta con vinculación nacionalizada, es posterior al 31 de diciembre de 1980, los tiempos de servicio del 07 de mayo de 1979 hasta el 30 de enero de 1981, no pueden ser contabilizados para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento pensional en disputa, sobre la carga de la prueba, el deber de probar su dicho, la demandante no acreditó con suficiencia que la plaza ocupada durante ese tiempo es de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, no cumple con los requisitos exigidos en la normatividad reguladora de esta pensión, Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, toda vez que no logró acreditar todos los requisitos exigidos para el efecto, se negarán las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia?
Extracto: “(…) no es necesario que la demandante estuviera vinculada como docente a 31 de diciembre de 1980, ya que estos tiempos puede n ser tomados de forma discontinua, pero con la condición de que con anterioridad sí hubiera ostentado tal calidad. (…) Finalmente, el H. Consejo de Estado en Sentencia de
docente a 31 de diciembre de 1980, ya que estos tiempos puede n ser tomados de forma discontinua, pero con la condición de que con anterioridad sí hubiera ostentado tal calidad. (…) Finalmente, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del radicado 2500023-42-0002013-0468301(3805-14) CE-SUJ2-011-18, donde fue demandante (…) y demandada la UGPP, que constituye un precedente obligatorio, dispuso así en su pate resolutiva (…) Es dable aclarar que la pensión gracia recibe su denominación por ser un beneficio adicional que, previo el lleno de los requisitos legales, reciben los docentes por parte de la Nación, cuando no han trabajado para e lla sino para entidades del orden territorial; por ello se le denomina como “gracia”. Tratándose de una mesada adicional, el literal A del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consagró su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación del personal docente nacionalizado. (…) Así las cosas, en el sub examine se encuentra a folio 35 del expediente Acta de Posesión de (…) del 01 de junio de 1979, como profesora de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Simón Bolívar de Garzón Huila, nombrada por Resolución No. 8582 del 22 de mayo de 1979 proferida por el Ministerio de Educación Nacional. (…) De igual forma, a folios 32 y 33 del expediente se visualiza Formato Único para la Expedición de certificado de Historia
Ministerio de Educación Nacional. (…) De igual forma, a folios 32 y 33 del expediente se visualiza Formato Único para la Expedición de certificado de Historia Laboral del 01 de agosto de 2019, suscrito por el Profesional especializado d e la Secretaría de Educación de Bogotá, donde se establece que la demandante prestó sus servicios como docente de secundaria en el periodo comprendido entre e l 02 de marzo de 1981 hasta la fecha de la certificación con vinculación nacionalizado. (…) Vistos los certificados referidos da cuenta la Sala que si bien la señora (…) cuenta con vinculación nacionalizada, la misma es posterior al 31 de diciembre d e
1980. Ahora, en relación con los tiempos de servicio del 07 de mayo de 1979 hasta el 30 de enero de 1981, no pueden ser contabilizados para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento pensional en disputa, conforme lo establece el artículo 211 del CPACA, que remite al artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba, el deber de probar su dicho, puesto que la demandan te no acreditó con suficiencia que la plaza ocupada durante ese tiempo es de aq uellas que el legislador ha previsto como territoriales. Razón por la cual no cumple con los requisitos exigidos en la normatividad reguladora de esta pensión, esto es, Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. (…) Por los anteriores motivos la Sala concluye que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, toda vez que no logró acreditar todos los requisitos
Sala concluye que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, toda vez que no logró acreditar todos los requisitos exigidos para el efecto, razón por la cual se negarán las pretensiones de lademanda. (…) 5.- Finamente sobre la condena en costas, se observa que al artículo 188 del CPACA (…) le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “ a la parte vencida en el proceso” y también “ en los casos especiales previstos en este código ”. De esta premisa se sigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (Negrilla de la Sala), es evidente que se refiere a la posibilidad de condenar por este concepto únicamente a la parte demandante, sin que ello implique conden a o absolución por costas a la parte demandada aún cuando sus tesis resulten infundados legalmente. (…) De tal forma, en atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta
absolución por costas a la parte demandada aún cuando sus tesis resulten infundados legalmente. (…) De tal forma, en atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) Así pues, la parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora , habida cuenta que la parte demandada no las pidió. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 2 de marzo de 2006, 4668-04, Actora: Améri ca Catalina Mendoza, M.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de Unificación del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 25000-2342-000-2013-0468301(3805-14) CE-SUJ2011-18, demandante Gladys Amanda Hernández Triana y demandada la UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00267-00
DEMANDANTE: CLAUDIA BEATRIZ ARANGO SOLANO
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por CLAUDIA BEATRIZ ARANGO LOZANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:
«Il. PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No . RDP 036300 del 3 de noviembre de 2019 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante la cual NIEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a mi representada.
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante la cual NIEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a mi representada.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No . RDP 001430 del 22 de enero de 2020 36300 del 3 de noviembre de 2019
proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de la NULIDAD de las resoluciones número RDP 036300 del 3 de noviembre de 2019 y RDP 001430 del 22 de enero de 2020 36300 del 3 de noviembre de 2019; proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, mediante las cuales se NIEGA el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a CLAUDIA BEATRIZ ARANGO LOZAN , se ORDENE a la UGPP, o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con2
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-00267-00
DEMANDANTE : Claudia Beatriz Arango Lozano
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-00267-00
DEMANDANTE : Claudia Beatriz Arango Lozano
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
CUARTO: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del CP. A y de lo
C.A.»
HECHOS:
1. Que la señora Rosana Romero Sánchez nació el 05 de junio de
1953.
2. Que prestó sus servicios al departamento del Huila desde el 07 de mayo de 1979 hasta el 30 de enero de 1981 y posteriormente a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 02 de marzo de 1981 hasta el 07 de junio de 1999.
3. Que el 19 de noviembre de 2019 presentó derecho de petición ante la UGPP solicitando el reconocimiento de una pensión gracia, la cual fue neg ada mediante Resolución No. RDP 036300 del 30 de noviembre de 2019.
4. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la cual fue resuelta mediante la Resolución No. RDP 001430 del 22 de enero de 20 20,
4. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la cual fue resuelta mediante la Resolución No. RDP 001430 del 22 de enero de 20 20, confirmando en su totalidad la Resolución No. RDP 036300 del 30 de noviembre de
2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como violadas por l os actos acusados las siguientes normas:
Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58. Le y 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 43 de 1975. Ley 91 de 1989. Código Civil Código Sustantivo del Trabajo.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al3
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-00267-00
DEMANDANTE : Claudia Beatriz Arango Lozano
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el folio 56 del expediente.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante, en su libelo inicial, manifiesta que se vinculó al
en el folio 56 del expediente.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante, en su libelo inicial, manifiesta que se vinculó al magisterio oficial del orden municipal (Nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años, por lo cual sostiene que se le debe reconocer la pensión gracia a partir del momento que reunió los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933, estos es, 20 años de servicio y 50 años de edad.
Por su parte, la entidad demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretens iones. En este sentido, manifestó que la demandante no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de la pensión gracia, toda vez q ue, los tiempos laborados con vinculación nacionalizado son posteriores al 31 de diciembre de 1980.
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusió n en los que reitera en su totalidad los argumentos de la contestación de la demanda.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio de la demandante.
Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.4
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-00267-00
Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.4
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-00267-00
DEMANDANTE : Claudia Beatriz Arango Lozano
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
D. CONSIDERACIONES
1.- ACTOS ENJUICIADOS:
En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. RDP 036300 del 30 de noviembre de 2019 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
Resolución No. RDP 001430 del 22 de enero de 2020 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión gracia, a partir del día que cumplió los 20 años de servicio y 50 de años de edad.
2.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL:
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar , bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia.
3.- ACERVO PROBATORIO:
Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:
1. Expediente administrativo de la demandante, incluidas
una pensión de jubilación gracia.
3.- ACERVO PROBATORIO:
Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:
1. Expediente administrativo de la demandante, incluidas certificaciones de tiempos de servicios y actas de posesión de los cargos que laboró.
2. Copia de la cédula de ciudadanía de la actora.
3. Resolución No. RDP 036300 del 30 de noviembre de 2019 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.
4. Resolución No. RDP 001430 del 22 de enero de 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cu al se resuelve un recurso de apelación.
5. Certificación de tiempos de servicios y de salarios devengados por la demandante.5
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-00267-00
DEMANDANTE : Claudia Beatriz Arango Lozano
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:
Claudia Beatriz Arango Lozano, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 036300 del 30 de noviembre de 2 019 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia y de la Resolución No. RDP 001430 del 22 de enero de 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP.
se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia y de la Resolución No. RDP 001430 del 22 de enero de 2020 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la entidad demandada a reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia.
4.1.- Del sector docente oficial
Dada la naturaleza pública de la función que cumplen los docentes, hubo la necesidad de establecer su régimen mediante ley. Fue así como el Decreto 2277 de 1979 “Estatuto Docente”, reguló lo relacionado con la profesión:
«Artículo 1º: El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeña la profesión docente en los d istintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.”
Artículo 2º: Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los doc entes que ejercen funciones de dirección y coordinación de planteles e ducativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educació n especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educ ación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, e n los términos que
de consejería y orientación de educandos, de educació n especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educ ación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, e n los términos que determine el reglamento ejecutivo.”
Artículo 3º: Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intende ncial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.»
De lo anterior se colige que son docentes oficiales aquellos educadores que se desempeñen como tal en el sector público; ya sea del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal; en planteles educativos oficiales del pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, de conformidad con el Sistema Educativo Nacional, reestructurado mediante el Decreto 88 de 1972.6
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-00267-00
DEMANDANTE : Claudia Beatriz Arango Lozano
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
4.2. De la pensión gracia
La pensión gracia se encuentra regulada por la Ley 114 de 1913, como una pensión especial, debido a que los maestros ofic iales de primaria de planteles educativos pueden adquirir el derecho a devengar un a pensión vitalicia por prestar servicios a los departamentos y municipios. Esta es pagada por la Nación, previo cumplimiento de los requisitos y, sin que se haya prestado servicios a la misma.
educativos pueden adquirir el derecho a devengar un a pensión vitalicia por prestar servicios a los departamentos y municipios. Esta es pagada por la Nación, previo cumplimiento de los requisitos y, sin que se haya prestado servicios a la misma.
«Artículo 1º: Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que haya n servido en el magisterio por un término no menor de v einte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de con formidad con las prescripciones de la presente Ley.”
Artículo 2º: La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pen sión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”
Artículo 3º: Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley»
La Ley 116 de 1928, por su parte, amplió la titularidad y el tiempo d e servicio para acceder al beneficio de la pensión gr acia, pues se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y l os inspectores de instrucción pública con la posibilidad de sumar los períodos laborados en diferentes tiempos para computar los años de servicio prestados en escuelas primarias y normales.
«Artículo 6º: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta
«Artículo 6º: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalistas, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicios, seña lados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria del nivel territorial, acceder a las pensiones de jubilación:
«Artículo 3º: Las pensiones de jubilación de los maestros de escu elas rebajadas por decreto de carácter legislativo queda rán nuevamente en la cuantía señaladas por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria»
Por su parte, la Ley 91 de 1989 que estableció el régimen prestacional docente, determinó que:7
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-00267-00
DEMANDANTE : Claudia Beatriz Arango Lozano
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
«Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
«Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
2º.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 19 33 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pe nsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se re conocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen v igente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Lo anterior, amplió la aplicación de la Ley 114 de 1913, y extendió el alcance a quienes laboran en otros establecimientos diferentes a escuelas primarias y normales oficiales.
medio año equivalente a una mesada pensional.»
Lo anterior, amplió la aplicación de la Ley 114 de 1913, y extendió el alcance a quienes laboran en otros establecimientos diferentes a escuelas primarias y normales oficiales.
Luego, con la Ley 115 de 1994, se dispuso en su artículo 115, que:
«El régimen prestacional de los educadores estatales en el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
[…]
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.»
4.2.1. Ahora bien, es preciso determinar la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en lo que se refiere a la naturaleza de la vinculación laboral en la entidad donde se desempeña la docente, pues, téngas e en cuenta que de conformidad con el régimen legal aplicable a la pensión gracia, es indispensable que haya acreditado la condición de docente “oficial” 1:
«En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 de 1979 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL comprende y se aplica a todos los PLANTELES OFICIALES DE EDUCACIÓN PARA LOS NIVELES PREVISTOS sea cual fuere el Ente Público u Organismo Oficial que los haya creado y los sostenga con el Erario Público. Y en esas condiciones, los EDUCADORES OFICIALES, es decir, los docentes que laboran en esos PLANTELES OFICIALES, con las
1 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de mayo de 1999. M.P.: Tarsicio
los docentes que laboran en esos PLANTELES OFICIALES, con las
1 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de mayo de 1999. M.P.: Tarsicio Cáceres Toro. Expediente 27.360.8
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-00267-00
DEMANDANTE : Claudia Beatriz Arango Lozano
DEMANDADA : UGPP
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión Gracia
limitaciones establecida, quedan sometidos al RÉGIMEN ESPECIAL DEL ESTATUTO DOCENTE O DECRETO LEY 2277 DE 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al RÉGIMEN DE PERSONAL de la Entidad u Órgano donde laboran en la “materia que contempla el Estatuto docente, mientras no exista disposición “legal” especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el NOMINADOR de la Entidad continúa con el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del RÉGIMEN ESPECIAL DOCENTE, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros REGÍMENES ESPECIALES, como son el
DOCENTE, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros REGÍMENES ESPECIALES, como son el algunos aspectos el prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda.» (Resaltado fuera de texto).
Respecto del tema de reconocimiento de la pensión gracia a docentes que no se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 1980, pero con anterioridad sí ostentaban tal calidad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. No: 4668-04, Actora: América Catalina Mendoza, M.P. Dr. Jaime Moreno García, sostuvo:
«En el presente caso resulta claro que la demandante tomó posesión como docente del nivel departamental el 23 de agosto de 1 973 (fl. 39) y que le fueron pagados los salarios respectivos desde 1973 a 1994 (fls. 174 a 195), situación respecto de la cual no existe controversia pues la Administración reconoció en uno de los actos acusados (Resolución No. 09272 del 21 de abril de 1998) que la demandante había acreditado su d esempeño en la docencia secundaria desde el 23 de agosto de 1973 hasta el 25 de julio de 1997; de lo anterior se colige que la señora Mendoza de Granados completó los veinte años de servicio que se requieren para acceder a la pensión gracia el 23 de agosto de 1993, fecha para la cual obtuvo su estatus pensional como
1997; de lo anterior se colige que la señora Mendoza de Granados completó los veinte años de servicio que se requieren para acceder a la pensión gracia el 23 de agosto de 1993, fecha para la cual obtuvo su estatus pensional como quiera que según documento que obra a folio 88 cumplió los 50 años de edad el 7 de abril del 1992.
Ahora bien, el a quo negó las súplicas de la demanda debido a que consideró que la docente se había vinculado al Colegio Nacionalizado Liceo Celedón de Santa Marta en el año 1983, esto es con posterioridad a la fecha permitida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia.
La Sala difiere de la posición adoptada por el Tribunal debido a que tal como lo señala la parte recurrente, la actora prestó sus servicios en el Liceo Celedón a partir del
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