TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00268-00-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00268-00-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00268-00

DEMANDANTE GLORIA SOTELO TORRES

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

PROVIDENCIA SENTENCIA

La señora GLORIA SOTELO TORRES , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ñ 1.1.1. La señora Gloria Sotelo Torres nació el 6 de septiembre de 1960 y prestó sus

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ñ 1.1.1. La señora Gloria Sotelo Torres nació el 6 de septiembre de 1960 y prestó sus servicios desde el 23 de enero de 1979 como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá por más de 20 años, así:Proceso: 2020-00268--00

Demandante: Gloria Sotelo Torres Sentencia de primera instancia

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RELACIÓN TIEMPO DE SERVICIO

Entidad Desde Hasta Total días Acumulado

Secretaría de educación de Bogotá 23 de enero de 1979 30 de noviembre de 1979 308 308 1º de febrero de 1981 30 de noviembre de 1981 300 608 1º de marzo de 1982 30 de noviembre de 1982 270 878 1º de febrero de 1983 30 de noviembre de 1983 300 1.178 26 de abril de 1984 30 de noviembre de 1984 215 1.393 25 de febrero de 1985 30 de noviembre de 1985 276 1.669 11 de marzo de 1986 30 de noviembre de 1986 260 1.929 18 de marzo de 1987 30 de noviembre de 1987 253 2.182 25 de febrero de 1988 30 de noviembre de 1988 276 2.458 1º de febrero de 1989 30 de noviembre de 1989 300 2.758 1º de febrero de 1990 30 de noviembre de 1990 300 3.058 1º de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 300 3.358

1º de febrero de 1990 30 de noviembre de 1990 300 3.058 1º de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 300 3.358 10 de marzo de 1993 11 de noviembre de 1993 3842 7200

1.1.2. La demandante adquirió el estatus de pensionada el 6 de septiembre de 2010, fecha para la cual cumplió los 50 años y contaba con más de 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.

1.1.3. Por medio de derecho de petición radicado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el 5 de agosto de 2019, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

1.1.4. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con la Resolución No. 032976 de 5 de noviembre de 2019.

1.1.5. Contra la anterior resolución la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente, en su orden, con las Resoluciones Nos. RDP 035346 de 22 de noviembre de 2019 y RDP 038933 de 24 de diciembre de igual año.

1.5.6. Aduce la parte actora que la UGPP no tuvo en cuenta que los recursos con los cuales se cancelaron los salarios y prestaciones a la demandante provienen del sistema general de participaciones, lo cual no constituye cambio en el tipo de vinculación.

1.2.- Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:Proceso: 2020-00268--00

1.2.- Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:Proceso: 2020-00268--00

Demandante: Gloria Sotelo Torres Sentencia de primera instancia

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Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 032976 de 5 de noviembre de 2019, RDP 035346 de 22 de noviembre de 2019 y RDP 038933 de 24 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación gracia a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional ; pagar la indemnización mo ratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1.- De la parte demandante.

En la Demanda: Adujo violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58.

1.3.1.- De la parte demandante.

En la Demanda: Adujo violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58. - Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1977.

Como argumentos para sustentar la vulneración a las normas antes señaladas, indicó que la actora laboró como docente y/o docente en el nivel preescolar, el cual hace parte de la educación formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 115 de 1994.

De otra parte, sostuvo que la demandante se vinculó al magisterio como docente del orden municipal (nacionalizado), prestando sus servicios por más de 20 años, por lo que tiene derecho al reconocimiento ya pago de la pensión gracia.

Seguidamente, transcribió apartes de jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en donde se ha reconocido la pensión gracia.Proceso: 2020-00268--00

Demandante: Gloria Sotelo Torres Sentencia de primera instancia

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En los alegatos de conclusión: Transcribió apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 21 de junio de 2018 dentro del radicado No. 25000234200020130468301 consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, en donde se consideró que para el reconocimiento de la pensión gracia lo importante es

radicado No. 25000234200020130468301 consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, en donde se consideró que para el reconocimiento de la pensión gracia lo importante es acreditar la plaza a ocupar, esto es, territorial o nacionalizado. Lo anterior a fin de que se tenga en cuenta a la hora de adoptar la decisión, pues la accionada allegó certificación en donde hace constar que los dineros con los cuales se pagaron los sa larios y prestaciones a la señora Gloria Sotelo Torres provenían del Sistema General de Participaciones, lo cual no interfiere con su nombramiento como docente territorial.

1.3.2.- De la parte demandada.

En la contestación de la demanda: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.

En su contestación defendió la legalidad de las actuaciones de la demandada, para lo cual señaló que no es posible reconocer el derecho pensional reclamado, por tener la docente vinculación nacional, tal como se consignó en el “Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios” número 0013897763 expedido por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá.

Agregó que, en las sentencias aducidas por la actora, se establece que los docentes con vinculación nacional no tienen derecho al reconocimiento de la pensión jubilación gracia, razón demás para negar las pretensiones.

Finalmente, recalcó que la actora no demostró el cumplimiento de la totalidad de los

vinculación nacional no tienen derecho al reconocimiento de la pensión jubilación gracia, razón demás para negar las pretensiones.

Finalmente, recalcó que la actora no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que exigen las normas que regulan la pensión gracia, teniendo la obligación de hacerlo tal como se lo impone el artículo 167 del CGP, por lo que reiteró que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

En los alegatos de conclusión: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, como los certificados de tiempo de servicios y de factores salariales, la actora se vinculó como docente del orden nacional, por ende, no tiene derecho a la pensión gracia.Proceso: 2020-00268--00

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II.- CONSIDERACIONES.

2.1.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si, la señora Gloria Sotelo Torres cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En caso afirmativo si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.2.- Los hechos probados.

2.2.1. La actora cumplió 50 años de edad el 6 de septiembre de 2010, tal como se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía, en la que se registra que nació el 6 de septiembre de 1960 (fol. 21).

desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía, en la que se registra que nació el 6 de septiembre de 1960 (fol. 21).

2.2.2. De conformidad con la certificación expedida el 4 de octubre de 2016 por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Gloria Sotelo Torres, prestó sus servicios de la siguiente forma:

“SEGÚN CONSTANCIA SUSCRITA POR LA DIRECTORA DEL CENTRO DE ADULTOS SAN FERNANDO, LABORO COMO MAESTRA DE EDUCACION DE ADULTOS DURANTE EL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 23 DE ENERO DE

1979 AL MES DE JUNIO DE 1985, JORNADA NOCTURNA.

SEGÚN CERTIFICACION DE FECHA 23 DE ENERO DE 1989 SUSCRITA POR EL

JEFE DE DIVISION DE EDUCACION COMUNITARIA, LABORO COMO MESTRA

ALFABETIZADORA JORNADA NOCTURNA ASI:

  • 1981 DEL 1 DE FEBRERO AL 30 DE JUNIO Y DEL 1 DE JULIO AL 30 DE NOVIEMBRE. • 1982 DEL 1 DE MARZO AL 30 DE JUNIO Y DEL 1 DE JULIO AL 30 DE NOVIEMBRE • 1983 DEL 1 DE FEBRERO AL 30 DE AGOSTO Y DEL 1 DE SEPTIEMBRE AL 30 DE

NOVIEMBRE

• 1984 DEL 26 DE ABRIL AL 30 DE NOVIEMBRE

• 1985 DEL 25 DE FEBRERO AL 30 DE NOVIEMBRE

• 1986 DEN 11 DE MARZO AL 30 DE NOVIEMBRE

• 1987 DEL 18 DE MARZO AL 30 DE NOVIEMBRE

• 1985 DEL 25 DE FEBRERO AL 30 DE NOVIEMBRE

• 1986 DEN 11 DE MARZO AL 30 DE NOVIEMBRE

• 1987 DEL 18 DE MARZO AL 30 DE NOVIEMBRE

• 1988 DEL 1 DE FEBRERO AL 30 DE NOVIEMBRE

.

SEGUN CERTIFICACION DE FECHA 5 DE MAYO DE 1995 SUSCRITA POR EL

JEFE DE LA DIVISION DE EDUCACION COMUNITARIA, DESIGNADA COMO

EDUCADORA POPULAR DE ADULTOS ASI:

  • RESOLUCIÓN No. 00212 DE 1988 DEL 25 DE FEBRERO AL 30 DE NOVIEMBRE • RESOLUCIÓN No. 00507 DE 1989 DEL 1 DE FEBRERO AL 30 DE NOVIEMBRE • RESOLUCIÓN No. 00593 DE 1990 DEL 1 DE FEBRERO AL 30 DE NOVIEMBRE • RESOLUCIÓN No 01029 DE 1991 DEL 1 DE FEBRERO AL 30 DE NOVIEMBREProceso: 2020-00268--00

Demandante: Gloria Sotelo Torres Sentencia de primera instancia

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SEGUN RESOLUCIÓN No. 1029 DEL 28 DE JUNIO DE 1991, DESIGNADA

EDUCADORA POPULAR EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE ALFABETIZACION POST ALFABETIZACION EDUCACION BASICA PRIMARIA O EN PROGRAMAS DE INTERES A LA COMUNIDAD EN EL DIVINO SALVADOR, A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 1991 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1991.

SEGÚN CONSTANCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 1986 SUSCRITA POR EL

PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 1991 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1991.

SEGÚN CONSTANCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 1986 SUSCRITA POR EL JEFE DE LA SECCION DE HOJAS DE VIDA, LABORO COMO MAESTRA INTERINA

ASI:

RESOLUCIÓN No. 6821 DE 1985, POR EL TIMEPO COMPRENDIDO ENTRE EL 15

DE FEBRERO Y EL 9 DE ABRIL DE 1985, JORNADA TARDE G.

SEGÚN ORDEN DE TRABAJO No. 0228 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 1985, LABORO A PARTIR DEL 25 DE ABRIL AL 19 DE JUNIO DE 1985, JORNADA TARDE

RESOLUCIÓN No. 4940 DE 1985, POR EL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 28

DE MAYO Y EL 14 DE JUNIO DE 1985.

RESOLUCIÓN No. 6931 DE 1985, POR EL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 15

DE JULIO Y EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1985, JORNADA MAÑANA.

RESOLUCIÓN No. 1070 DE 1986, POR EL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 3

DE OCTUBRE Y EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1985.

RESOLUCIÓN No. 3317 DE 1986, POR EL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 12

DE FEBRERO Y EL 4 DE MARZO DE 1986.

DECRETO No. 973 DE 1986, NOMBRADA AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO

5120 GRADO 07, DEPENDIENTE DE LA PLANTA DE PERSONAL

ADMINISTRATIVO DE EDUCACION BASICA SECUNDARIA Y MEDIA

DECRETO No. 973 DE 1986, NOMBRADA AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO

5120 GRADO 07, DEPENDIENTE DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE EDUCACION BASICA SECUNDARIA Y MEDIA VOCACIONAL, FER, A PARTIR DEL 6 DE AGOSTO DE 1986.” (fols. 39-40).

2.2.3. Obra constancia suscrita por la Directora del Centro de Educación para Adultos del Barrio San Fernando de la ciudad de Bogotá, en la que se indica que la señora Gloria Sotelo Torres trabajó en ese centro como maestra de educación d e adultos durante el período comprendido entre el 23 de enero de 1979 y el mes de junio de 1985 (fol. 42).

2.2.4. Consta a folio 46 del expediente copia del Oficio No. S-2019-57436 de 20 de marzo de 2019 suscrito por el Jefe de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá y dirigida a la señora Gloria Sotelo Torres en el que le informa que una vez consultado el sistema de liquidación de nómina “sus salarios, prestaciones y aportes patronales fueron liquidados, girados y reportados históricamente dentro d e los procesos de nóminas docentes financiados con recursos de la nación provenientes del Sistema General de Participaciones transferidos a la SED por el Ministerio de Educación Nacional, los cuales han conformado un promedio del 87.6% del presupuesto anual de nóminas docentes de la entidad”.

2.2.5. Copia de las Resoluciones Nos. 212 de 11 de febrero de 1988, 507 de 13 de marzo

han conformado un promedio del 87.6% del presupuesto anual de nóminas docentes de la entidad”.

2.2.5. Copia de las Resoluciones Nos. 212 de 11 de febrero de 1988, 507 de 13 de marzo de 1989, 593 de 20 de marzo de 1990 y 1021 de 28 de junio de 1991, por medio de lasProceso: 2020-00268--00

Demandante: Gloria Sotelo Torres Sentencia de primera instancia

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cuales la Secretaría de Educación de Bogotá designó a varias personas, entre ellas, la señora Gloria Sotelo Torres para para prestar sus servicios en el desarrollo de actividades de alfabetización, educación básica primaria y proyectos de desarrollo comunitario en la división de educación comunitaria, para los años lectivos 1988,1989, 1990 y 1991 (fols. 56-65)

2.2.6. Copia del Decreto No. 119 de 9 de marzo de 1993, en virtud del cual el Alcalde Mayor de Bogotá con la participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Gloria Sotelo Torres como docente de secundaria, tomando posesión del cargo el 10 de marzo del mismo año (fols. 66-68).

2.2.7. De conformidad con formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, la actora viene prestando sus servicios en planteles educativos del “municipio de Bogotá” en la forma que a continuación se detalla:

Tipo de novedad Cargo Acto Administrativo Desde Hasta

Plantel educativo

continuación se detalla:

Tipo de novedad Cargo Acto Administrativo Desde Hasta

Plantel educativo municipio de Bogotá

Profesor alfabetizador

No registra 23 de enero de 1979 30 de noviembre de 1979 Oficio de 3 de enero de 1989 1º de febrero de 1981 30 de noviembre de 1981 Oficio de 3 de enero de 1989 (sic) 1º de marzo de 1982 30 de noviembre de 1982 Oficio de 3 de enero de 1989 (sic) 1º de febrero de 1983 30 de noviembre de 1983 Oficio de 3 de enero de 1989 (sic) 26 de abril de 1984 30 de noviembre de 1984 Oficio de 3 de enero de 1989 (sic) 25 de febrero de 1985 30 de noviembre de 1985 Oficio de 3 de enero de 1989 (sic) 11 de marzo de 1986 30 de noviembre de 1986 Oficio de 3 de enero de 1989 (sic) 18 de marzo de 1987 30 de noviembre de 1987 Resolución 212 (sic) 25 de febrero de 1988 30 de noviembre de 1988 Resolución 507 (sic) 1º de febrero de 1989 30 de noviembre de 1989 Resolución 593 (sic) 1º de febrero de 1990

1988 30 de noviembre de 1988 Resolución 507 (sic) 1º de febrero de 1989 30 de noviembre de 1989 Resolución 593 (sic) 1º de febrero de 1990 30 de noviembre de 1990 Resolución 1029 (sic) 1º de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 Nombramiento en propiedad Resolución 119 de 9 de marzo de 1993 10 de marzo de 1993 Vigente

2.2.8. Por medio de derecho de petición radicado ante la UGPP el 5 de agosto de 2019, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fols. 15-21).

2.2.9. La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa por la UGPP con la Resolución No. RDP 032976 de 5 de noviembre de 2019, aduciendo para ello que la vinculación deProceso: 2020-00268--00

Demandante: Gloria Sotelo Torres Sentencia de primera instancia

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la actora es de carácter nacional (fols. 23-25)

2.2.3. Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que laboró como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, con el situado fiscal planta FER.

2.2.3.1. Los recursos fueron desatados de forma desfavorable con las Resoluciones Nos. RDP 035346 de 22 de noviembre de 2019 y RDP 038933 de 24 de diciembre de 2019, respectivamente (fols. 34-35 y 37-38).

RDP 035346 de 22 de noviembre de 2019 y RDP 038933 de 24 de diciembre de 2019, respectivamente (fols. 34-35 y 37-38).

2.2.3.2. También se allegó copia de la declaración juramentada ante notario, por medio de la cual la señora Gloria Sotelo Torres manifiesta desempeñar con honradez y lealtad el ejercicio de la docencia y no haber sido sancionada disciplinariamente (CD-expediente administrativo)

2.3.- La solución al problema jurídico.

2.3.1.- De la pensión gracia.

Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concord ancia con el artículo 3º de la L ey 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio a cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979 2 y Decreto Ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.

Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso n o inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se

docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso n o inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se

1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos 2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, d epartamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…”Proceso: 2020-00268--00

Demandante: Gloria Sotelo Torres Sentencia de primera instancia

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remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:

La ley 114 de 1913, dispuso:

“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompe nsa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública prima ria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública prima ria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 5 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:

“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

3 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 4 Sobre la instrucción pública 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Proceso: 2020-00268--00

Demandante: Gloria Sotelo Torres Sentencia de primera instancia

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Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibi r otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.

La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en

mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.

La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975 8, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía efectuarse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

“A. Los docentes vinculad os hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún

cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).”

Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación. Al respecto, la Sala

6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignac ión que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente d eterminados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»” 8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de

7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»” 8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.Proceso: 2020-00268--00

Demandante: Gloria Sotelo Torres Sentencia de primera instancia

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plena del Consejo de Estado en sen tencia de 26 de agosto de 1997, estableció que el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 era de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

El citado numeral fue objeto de sentencia de constitucionalidad C-84 de 17 de febrero de 1999, donde se indicó:

“Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

[…] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la L

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