TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00269-00-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00269-00-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Pedro Antonio Rivera Demandado :Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente : 250002342000-2020-00269-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por Pedro Antonio Rivera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Pedro Antonio Rivera, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolució n No. RDP 038482 del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de mi representada.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 899 del 15 de enero de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 899 del 15 de enero de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000269-00
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TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 02580 del 31 de enero de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci al - UGPP, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. RDP 38482 del 18 de diciembre de 2019, RDP 899 del 15 de enero de 2020 y RDP 02580 del 31 de enero de 202 0; proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a Pedro Antonio Rivera, se ordene a la UGPP o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.
QUINTO: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993.
SEXTO: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del CPACA” (f.2).
2. Hechos
La a poderada de la parte actora refiere que el señor Pedro Antonio Rivera, nació el 15 de abril de 1954 y prestó sus servicios del 10 de agosto de 1979 al 9 de agosto de 1999 en la Secretaría de Educación de Bogotá.
Indica que el 9 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia y manifiesta que a través de los actos acusados la accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Refiere que la Entidad demandada no tuvo en cuenta que con los recursos con lo s cuales se cancelaron los salarios y prestaciones la demandante provienen del Sistema General de Participaciones “lo cual no constituye cambio del tipo de vinculación”.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; 91 de 1989;
Señala como violados los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; 91 de 1989; Decretos 2277 de 1979 y Código Sustantivo del Trabajo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000269-00 Pág. No. 3
Explica que la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para los docentes vinculados al estado que presten sus servicios de educación formal y a la fecha “está vigente para quienes se vincularon en el nivel territorial (municipal, distrital o departamental)” (fl.5).
Arguye que el demandante laboró como docente o directivo docente en el nivel de preescolar, que hace parte de la educación formal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 11 de la Ley 115 de 1994.
Anota que la Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria, ampliando la cobertura de esta pensión.
Manifiesta que el demandante completó los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933, para ser beneficiaria de la pensión gracia, por cumplir la edad y desempeñarse por 20 años “como docente al Magisterio oficial del orden municipal (Nacionalizado) “(f.6).
Considera que la pensión gracia es un régimen es pecial, por lo que no resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, para determinar los factores
Magisterio oficial del orden municipal (Nacionalizado) “(f.6).
Considera que la pensión gracia es un régimen es pecial, por lo que no resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, para determinar los factores salariales que se deben incluir; así mismo, solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y se reconozca la pensión al demandante.
4. Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos (f.60s.):
Explica que la Ley 114 de 1913, dispone que los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no meno s de 20 años y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 50 años de edad y hayan desempeñado el cargo con honradez y consagración, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Manifiesta que para acceder a la pensión gracia “se debe ser docente del orden territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempos de servicio comoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000269-00 Pág. No. 4
docente nacional y acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o super ior al 31 de diciembre de 1980” (f.63).
Arguye que la vinculación del demandante es de carácter nacional, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, máxime que el actor no demostró que cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicha pensión.
Arguye que la vinculación del demandante es de carácter nacional, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, máxime que el actor no demostró que cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicha pensión.
Formula las siguientes excepciones:
4.1. Inexistencia del derecho pensional por tener vinculación nacional. Aduce que el demandante no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y en la Ley 114 de 1913 para ser acreedor de la pensión gracia.
4.2. Inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales. Anota que el demandante no demostró cumplir los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia.
4.3. Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones. Indica que la entidad actuó de conformidad con la Ley.
4.4. Prescripción. Solicita que se declare la prescripción de cualquier pretensión sobre la que haya operado.
4.5. Innominada o genérica. Las declaradas por el Juez.
5. Alegatos de conclusión
Por providencia del 2 de julio de 2021 (f.125s), se dictó providencia con el fin de dictar sentencia anticipada. Corrido el traslado para alegar (f. 130), el Ministerio Público no emitió concepto y las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000269-00 Pág. No. 5
5.1. Parte Actora (f.133s)
La apoderada del demandante manifiesta que la entidad pasa por alto
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5.1. Parte Actora (f.133s)
La apoderada del demandante manifiesta que la entidad pasa por alto que se encuentra vinculado desde el 10 de agosto de 1979, en la Secretaría de Educación de Bogotá , por lo que considera que reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. En consecuencia, solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda.
5.2. Entidad Accionada (f.138s.)
El apoderado de la entidad accionada sostiene que el demandante no cumplió con la totalidad de requisitos para ser acreedor de la pensión gracia, por cuanto no es posible “computar tiempos de servicio como docente nacional” , como lo pretende el demandante.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
El problema se circunscribe a establecer si el señor Pedro Antonio Rivera cumple con el requisito de haber laborado como docente territorial con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, pues tuvo una vinculación en 1979, la cual en su sentir le fue pagada con recursos del situado fiscal.
1.1. De la pensión gracia
La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una
1.1. De la pensión gracia
La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000269-00 Pág. No. 6
se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.
Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.
El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son apli cables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que
la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones.
En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado:
“En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pen sión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan e fectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.
La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función.
Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.
En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 2, se mantuvo la posición en
inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.
En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 2, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que:
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000269-00 Pág. No. 7
“Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5º:
A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.
La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».
«[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”
1.2. Caso concreto
ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”
1.2. Caso concreto
De acuerdo con lo probado en el plenario se tiene que el señor Pedro Antonio Rivera, nació el 15 de abril de 1954 (f.42), es decir, para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 9 de octubre de 2019 (f. 22), contaba con más de 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.
Respecto del tiempo de servicios se advierte que en el cer tificado de historia laboral de l demandante (f.41), indica que prestó los servicios como docente, en propiedad desde el 10 de agosto de 1979 (f.37), en Bogotá.
Revisado el expediente la Sala advierte que el demandante fue nombrado a través de la Resolución No. 12705 de 1979 por el Ministerio de Educación Nacional, para desempeñarse en el cargo de docente categoría de secundariaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000269-00 Pág. No. 8
en el colegio cooperativo María Auxiliadora de Bogotá (f.39), tomando posesión del cargo a partir del 10 de agosto de 1979 (f.40).
Ahora bien, a folio 41 obra certificación expedida por la Secretaría de Bogotá, en donde indica que el demandante fue nombrado a partir del 10 de agosto de 1979 y “el origen de los rec ursos con los cuales se le cancelaron los
Ahora bien, a folio 41 obra certificación expedida por la Secretaría de Bogotá, en donde indica que el demandante fue nombrado a partir del 10 de agosto de 1979 y “el origen de los rec ursos con los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones, provienen del orden SITUADO FISCAL – antiguo (FER) y en concordancia con la Ley 715 de 2001 desde enero 2002 y hasta la presente fecha, por el sistema General de Participaciones (SGP)” (f.41).
En relación con el Situado Fiscal, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-11-2018 de 21 junio de 20183, precisó su origen en los siguientes términos:
“(…) los antecedentes del situado fiscal se remontan a la expedición (i) del Acto legislativo 1 de 11 de diciembre de 1968, modificatorio, entre otros, del artículo 182 de la Constitución Política de 1886, y (ii) de la Ley 46 de 1971, cuyo transcendental aporte consistió en la transferencia de r ecursos que efectuaba la Nación de sus ingresos ordinarios a las entidades territoriales, destinados para gastos de funcionamiento de educación primaria y salud. (…)”
Así mismo, la sentencia de unificación de 21 junio de 2018 precisó lo referente a los fondos educativos regionales (FER), en lo que concierne al tema específico de la pensión gracia, indicando que estos fueron creados a través del Decreto 3157 de 19684 en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá, con el propósito de atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales; éstos eran
través del Decreto 3157 de 19684 en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá, con el propósito de atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales; éstos eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional (artículo 31 idem). Adicionalmente, el
Consejo de Estado señaló:
“(…) las autoridades territoriales, como administradoras de los fondos
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: UGPP. 4 «[P]or el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación».Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000269-00 Pág. No. 9
educativos regionales —artículo 31 del Decreto 3157 —, mediante una contabilidad especial debían manejar en forma separada de sus fondos comunes los dineros aportados tanto por la Nación como por los departamentos, el Distrito Especial y los municipios, para cubrir las erogaciones derivadas de los referidos fondos educativos —artículos 29 y 32 idem—. (…) Por su parte, aunque no de manera sustancial, la situación varió con la descentralización de la administración de los planteles educativos nacionales en
fondos educativos —artículos 29 y 32 idem—. (…) Por su parte, aunque no de manera sustancial, la situación varió con la descentralización de la administración de los planteles educativos nacionales en los fondos educativos regionales (Decreto 102 de 1976), pues se creó la figura de la junta administradora de esos fondos, integrada por el representante legal de la respectiva entidad territorial, los secretarios de educación y hacienda, el delegado permanente del Ministerio de Educación, y un representante del Magisterio, entre otros, y se fijó en los gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá la facultad de ejecutar las decisiones de las referidas juntas administradoras. (…) Tampoco debe perderse de vista que así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salarial y prestacional de ese orden (artículo 12 ibidem); lo mismo debe predicarse de los educador es territoriales y nacionalizados, por cuanto la situación jurídica de estos últimos cobra relativa distancia de los primeros.
Ello se infiere de la diferencia establecida por el legislador, al definir entre los docentes oficiales quiénes ostentan la cali dad de educadores nacionales, nacionalizados y territoriales (artículo 1.º de la Ley 91 de 1989). (…)”5 -Negrilla fuera de textoFinalmente, el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las
(…)”5 -Negrilla fuera de textoFinalmente, el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupues tos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de partici paciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores
5 Op. Cit. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 junio de 2018Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores
5 Op. Cit. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 junio de 2018Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000269-00 Pág. No. 10
territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos region ales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”6.
En reciente pronunciamiento de 4 de marzo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” al resolver sobre un reconocimiento de pensión gracia citó las anteriores reglas de unificación, para concluir: “31. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación , que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.” 7 (Negrilla fuera de texto)
efectuaba el delegado del FER en su nominación , que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.” 7 (Negrilla fuera de texto)
6 Op. Cit. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 junio de 2018. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN “B” , Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02372-01(1497-20), Actor: Digno Alfonso Palacios Mosquera, Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000269-00 Pág. No. 11
La Sala advierte que en el presente asunto se encuentra acreditado que el demandan te fue nombrado en agosto de 1979, acto expedido por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sin que interviniera ninguna autoridad territorial, ni representante del FER, en consecuencia, no se encuentra acreditada la calidad de docente territorial del demandante, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, regla vi) donde se establece que se debe tener prueba de la calidad de docente territorial, con copia de los actos de nombramiento en donde se evidencie tal calidad; por el contrario al ser nombrado únicamente por el Ministerio de Educación Nacional, se observa de
prueba de la calidad de docente territorial, con copia de los actos de nombramiento en donde se evidencie tal calidad; por el contrario al ser nombrado únicamente por el Ministerio de Educación Nacional, se observa de plano que su calidad es de docente nacional.
En el sub judice no se acreditó que el actor haya laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado , por cuanto el nombramiento efectuado en agosto de 1979 lo realizó el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, por tanto, su vinculación tiene carácter nacional como además lo certifica la entidad en el certificado visto a folio 36, “tipo de vinculación Nacional”, lo cual coincide con la copia del nombramiento aportada al plenario, el cual fue realizado por el Min
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