TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00286-00-(28-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00286-00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN CESANTÍA S DEFINITIVAS – Si el demandante quería obtener el recono cimiento de las cesantías en e l periodo anterior, d ebió haber a ctuado de manera o portuna y recla mar en tiempo la reliquidación de las cesantías por ese tiempo con el régime n de retroactividad, para la fecha de la presentación de la reclamación que data del 27 de agosto de 2019, ya habían prescri to dichas cesantías y por lo t anto la Sala no las pu ede reconocer, y respecto a los peri odos posteriores no ti ene derecho a las cesantías retr oactivas, sino a las anualizada s, como q uedó explicado / CESANTÍA RETR OACTIVA – Es cierto que el accio nante tuvo derecho al reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad, por el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1989 al 2 de diciembre de 1989.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar su cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad y a que se condene al pago de las diferencias causadas entre el valor que efec tivamente le fue c ancelado conforme a la resolución dema ndada y el que resulte de la liquidación con el régimen solicitado o si por el contrario la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma an ualizada c omo lo hizo la en tidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989?
resulte de la liquidación con el régimen solicitado o si por el contrario la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma an ualizada c omo lo hizo la en tidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989?
Extracto: “(…) En el su b examine se ev idencia que el se ñor (…) se vinculó a la Secretaria de E ducación de Bogotá, com o docente “Vinculación Tem poral Tiempo Completo”, de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral (págs. 21-22 Archiv o No. 02), en los sigu ientes periodos (…) Posteriormente, se vinculó en propiedad, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 1° de julio de 2019, y laboró de forma ininterrumpida para la Secretaría de Educación de Bogotá; y mediante solicitud del 27 de agosto de 2019, pidió el reconocimiento y pago de la cesantía definit iva (pág. 16 Archivo No. 02), la cual fue reconocida mediante la
Resolución No. 8 564 de 4 de septiembre de 2019, do nde se seña ló que la vinculación del demandante fue de carácter distrital, con reportes de cesantías entre 1993 y 20 19, y se tomó como fecha de vinculación el 08 de f ebrero de 1993 (…) Ahora bien, la demandante afirma que la entidad demandada liquidó de forma errada su cesantía definitiva, toda vez que tuvo en cuenta el régimen de cesantía anual y no el retroactivo al que t enía derecho. Consideró, que por ha berse vinculado en el año 1989 como doc ente distrital, tiene derecho a que se le respete el régimen de
el retroactivo al que t enía derecho. Consideró, que por ha berse vinculado en el año 1989 como doc ente distrital, tiene derecho a que se le respete el régimen de liquidación retroactiva. (…) Al respecto, precisa la Sala que el régimen de cesantías se define, tenie ndo e n cuenta la norma v igente al momento del ingr eso al servicio, es decir, que se aplica el régi men retroactivo para los docentes que se encontraban vincu lados hasta e l 31 de d iciembre de 1989, y anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, s in distinci ón del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y la situación particular del actor, se tiene que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, prestó sus servicios al Estado en calidad de docente distrital, con vinculación t emporal tiempo completo, desde el 4 de mayo de 1989 hasta el 1º de d iciembre de 1992 (pág. 21 Archivo No. 02), sin embargo, tales vinculaci ones fueron discontinuas, y si b ien, el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para cont abilizar el ti empo de reconocimiento de las cesantías, por lo cual, este tipo de nombramientos de carácter temporal, no pueden desecharse para efectos de l reconocimiento pretendido, lo cierto es, que puede afirmarse que existió interrupción en el vínculo laboral, pues se advierte que el dema ndante, fue no mbrado por la Secretaría de E ducación con carácter temporal por el año lectivo 1989, 1990, 1991 y 1992, y posteriormente fue
advierte que el dema ndante, fue no mbrado por la Secretaría de E ducación con carácter temporal por el año lectivo 1989, 1990, 1991 y 1992, y posteriormente fue nombrado en prop iedad el 08 de f ebrero de 1993, pero de manera discontinua, sin que se acredita ra qu e dicha discon tinuidad se d ebiera a alguna situación administrativa que no genere rompimiento del vínculo laboral. (…) Sobre el particular,el Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección A, en s entencia de 15 de abril de 2021, Radicado No. 25 000-23-42-000-2017-00813-01 (1838-2019). CP William Hernandez Gómez, señaló (…) Bajo ese entendido, en el sub lite, puede afirmarse que el demandante tuvo derecho al régimen retroactivo por el tiempo laborado en el año 1989, no ocurriendo lo mismo con las vinculaciones posteriores, pues estas se dieron con posterioridad al 1º d e enero de 1990, fecha en que entró en vigor el sistema de liquidación an ualizado sin erecho a la retroactivi dad y su jeto al reco nocimiento de intereses. (…) Así entonces, acogiendo ig ualmente la sentencia de 7 de marzo de 2019 citada en ac ápite anterior, de la cual fue pon ente la Dra. Sand ra Lisset I barra Vélez, es cierto que el accio nante tuvo derecho al reconocimi ento de las ces antías con el régimen de retroactividad, por el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1989 al 2 d e diciembre de 1989. Sin embargo, si el demand ante quería obtener el reconocimiento de las cesantías en e l periodo anterior, d ebió haber actuado de
con el régimen de retroactividad, por el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1989 al 2 d e diciembre de 1989. Sin embargo, si el demand ante quería obtener el reconocimiento de las cesantías en e l periodo anterior, d ebió haber actuado de manera oportuna y reclamar en tiempo la reliquidación de las cesantías por ese tiempo con el régimen de retroactividad. No obstante, para la fecha de la presentación de la reclamación que data del 27 de agosto de 2019, ya habían prescrito dichas cesantías y por lo tanto la Sala no las puede reconocer, y respecto a los periodos posteriores no tiene de recho a las ces antías retr oactivas, sino a las anualizadas, como q uedó explicado. (…) Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 20 11, dispone: “salvo en l os procesos en que se ventile un inter és público, la sentencia dispondrá sobre la conde na en costas , cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el pres ente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”. En e se sen tido, en la sentencia, el jue z debe pronunciarse s obre la con dena en costas y analizar puntualmente, c uando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior dis posición se c omplementa con lo dispuesto en e l artículo 365 del
pronunciarse s obre la con dena en costas y analizar puntualmente, c uando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior dis posición se c omplementa con lo dispuesto en e l artículo 365 del C.G.P., que establece que, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revis ión que haya propuesto. A demás, en los casos es peciales previstos en este c ódigo.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la m edida de su comp robación (…) Las anteriores nor mas imp onen un cr iterio valorativo objetivo, como lo interpretó la S ubsección “A” de la Sección Seg unda del Consejo de Estado, cuando señaló (…) Postura que fue reite rada por e sa m isma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 202 0 (…)n el presente caso, si bien es cierto las p retensiones de la dem anda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se c onsidera que no es v iable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 63 001-23-31-000-2003-01125-01(062009); Sección Seg unda, Subsección A, 15 d e abril de 2021, No. 25 000-23-42-0002017-00813-01 (1838-2019). CP William Hernandez Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección S egunda, S ubsección A. 19 de agosto de 2 010. Número interno: 1004-2007; Sección S egunda - Subsección A; C.P.: Will iam Her nández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-201600693-01(1623-2018); Actor: Gabr iel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 91 de 1989; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA ANTICIPADA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2020-00286-00
Demandante: EUGENIO URIBE ARÉVALO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Reliquidación cesantías definitivas – cesantía retroactiva. _____________________________________________________________
I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 282 A de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por EUGENIO URIBE ARÉVALO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8564 de 4 de septiembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la demandada reliquide y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, esto es, tomando como base el últimoExp: 250002342000-2020-00286-00 2
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la demandada reliquide y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, esto es, tomando como base el últimoExp: 250002342000-2020-00286-00 2 salario devengado y con inclusión de todos los factores que constituyen salario; pagar las diferencias causadas entre la reliquidación de la cesantías y la que recibió, sumas sobre las cuales deben realizarse los ajustes de valor; se paguen los intereses moratorios, se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS. Señala el demandante, que prestó sus servicios de manera ininterrumpida como docente desde el 4 de mayo de 1989 hasta el 1 de julio de
2019. Que inicialmente, su vinculación fue como docente temporal tiempo completo durante los años 1989 a 1992, por los periodos que luego se seña larán y desde el inicio del calendario escolar del año 1993 en adelante hasta su retiro, tuvo vinculación en propiedad.
Que el 27 de agosto de 2019 presentó solicitud para el reconocimiento y pag o de su cesantía definitiva, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 8564 de 4 de septiembre de 2019, sin embargo, no se liquidó con el último salario deve ngado multiplicado por lo años laborados, pues solo se tuvo en cuenta la fecha de ingreso en propiedad el 8 de febrero de 1993 y no su vinculación temporal.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
multiplicado por lo años laborados, pues solo se tuvo en cuenta la fecha de ingreso en propiedad el 8 de febrero de 1993 y no su vinculación temporal.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas constitucionales. Artículos 2, 13, 16, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 228.
Violación de normas legales. Leyes 57 y 153 de 1987, 91 de 1989, 4 de 1992 y 344 de 1996. Decreto 2277 de 1979.
Considera que el acto demandado desconoce los principios de igualdad e indubio pro operario , toda vez que liquidó de manera errónea su cesantía definitiva desconociendo que el actor laboró como docente desde el año 1989, de forma continua, y por ende, sus cesantías deben liquidarse con retroactividad tomando como base el último salario, teniendo en cuenta que no puede desecharse los tipos en los cuales tuvo vinculación temporal como docente de tiempo completo.
Señaló, que existen pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, que avalan que la vinculación temporal como docente tiempo completo, por el calendario escolar, no puede entenderse como una interrupción del servicio, pues es razonable que el personal docente solo laboreExp: 250002342000-2020-00286-00 3 durante el periodo escolar y no cuando los estudiantes se encuentran en vacaciones, siendo viable bajo ese entendido afirmar, que no se presenta interrupción del vínculo y por ende, se conserva el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
vacaciones, siendo viable bajo ese entendido afirmar, que no se presenta interrupción del vínculo y por ende, se conserva el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremg. (Archivo No. 07 Expediente digital) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y señ aló que el Decreto 2831 de 2005 determina un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio; dicho procedimiento o agotamiento de la actuación administrativa depende de la participación de las entidades (entidades territoriales y Fiduprevisora) por efecto de la descentralización de la educación.
Asimismo, indicó que pese a que para la época en que el actor se vinculó a la docencia en propiedad, 8 de febrero de 1993, se encontraba vigente la Ley 91/89 que regula el régimen de retroactividad en la liquidación de las cesantías, lo cierto es que, dicho régimen se aplica para el personal docente vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1990, requisito que no cumple el demandante.
IV. TRAMITE.
Mediante auto de 12 de julio de 2021, se señaló, que teniendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió
adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, té rmino dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (A rchivo No. 11).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (Archivo No. 13), reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda e hizo énfasis en que su cesantía debe liquidarse con el sistema retroactiva, pues las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, y, Decretos 2767 d e 1945 y 1160 de 1947 son aplicables para los servidores públicos territoriales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.Exp: 250002342000-2020-00286-00 4 La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en las págs. 1-2 del Archivo No.12 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar su cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad y a que se condene al pago de las diferencias causadas entre el valor que efectivamente le fue cance lado conforme a la resolución demandada y el que resulte de la liquidación con el régimen
cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad y a que se condene al pago de las diferencias causadas entre el valor que efectivamente le fue cance lado conforme a la resolución demandada y el que resulte de la liquidación con el régimen solicitado o si por el contrario la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma anualizada como lo hizo la entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
2. Tesis de la Sala: Se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las vinculaciones como docente temporal son discontinuas y por e nde, se entiende como una interrupción del vínculo laboral, por lo cual pese a que la parte actora logra acreditar una vinculación con anterioridad al 1 de enero de 1990, esto es, la del año lectivo de 1989, para el cual tuvo derecho a las cesantías retroactivas, lo cierto es, que respecto de dicho año operó la prescripción y por ende, no es procedente acceder a la reliquidación de las cesantías de ese año, y las demá s vinculaciones acreditadas se hicieron con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha para la cual entró en vigor el sistema de liquidación anualizado que fue aplicado por la entidad demandada, es decir que no puede reconocerse el derecho reclamado .
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 La Ley 6º de 1945, estableció en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un “Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. ”. La anterior
de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. ”. La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, que hizo extensivo el auxilio de cesantía a los empleados que laboran en los Municipios y Departamentos.
La Ley 65 de 1946, “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.”, señaló en su artículo 1º que los empleados al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, “ tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado contínua o discontínu amente, aExp: 250002342000-2020-00286-00 5 partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.”. Asimismo, en el parágrafo del artículo 1º se indicó que ese beneficio se extendería a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y mun icipios. La extensión de dicha prestación a los empleados de todos los órdenes (nacional, departamental, municipal) fue reiterada en el Decreto 1160 de 1947, “sobre auxilio de cesantía”.
Por su parte, el Decreto 2567 de 1946, estableció en su artículo 1º que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación , los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos
de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación , los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
3.2 Posteriormente, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , reguló lo concerniente a las prestaciones sociales, tanto de los docentes nacionalizados, como de los docentes nacionale s. Es así, que en el numeral 3º del artículo 15, reguló lo relativo al auxilio de cesantías, en los siguientes términos:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha , pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin
1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla de la Sala).Exp: 250002342000-2020-00286-00 6 Por su parte, la Ley 60 de 1993 1, en el parágrafo 4º del artículo 6º, señaló que el régimen de prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a las plantas departamentales o distritales, es el que establece la citada Ley 91 de 1 989. Por su parte, se dijo que los docentes territoriales, serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que se les respetará el régimen prestacional que tenían en la respectiva entidad territorial. Dice la norma:
“Artículo 6º.- Administración del personal. (…)
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” (Resaltado de la Sala) Así, la norma en mención señaló que el régimen de prestaciones sociales de lo s docentes, bien sean nacionales o nacionalizados que se vinculen a las entid ades territoriales sin solución de continuidad y los de los nuevos docentes, es el que establece la citada Ley 91 de 1989.
De lo anterior, se puede concluir que en cuanto a las cesantías, la norma previó que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Por su parte, los docentes nacionales y los vinculados a partir el 1º de enero de 1990, sin atención al tipo de vinculación, tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Así se pronunció el Consejo de Estado mediante
1990, sin atención al tipo de vinculación, tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Así se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo C ontencioso Administrativo,
1 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.Exp: 250002342000-2020-00286-00 7 Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Do ctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. Exp: No. 63001-23-31-000-2003-01125-01(062009), señaló:
“La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de
vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.” (Subraya fuera de texto)
La tesis señalada fue reiterada por la misma Corporación, en Sentencia del 16 de julio del 2020, Rad. No. 1500123-33-000-2016-00169-01(2320-18), CP. William Hernández Gómez, en la que concluyó lo siguiente:
“Visto lo anterior, se concluye:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por
disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias”. En ese sentido, según la Alta Corporación, es claro que el criterio fundamental para determinar el régimen de cesantías, además de la calidad de la vinculación, es si el ingreso a la docencia se hizo antes o después del 1º deExp: 250002342000-2020-00286-00 8 enero de 1990 , por lo tanto, si el d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.