TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00299-00-(23-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00299-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Se le ordenará a la UGPP, que reconozca y pague a l a demandante, una pensión gracia equiva lente al 75% del promedio de todos los fa ctores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, entre el 24 de octubre de 2017 a 23 de octubre de 2018 / DESCUENTOS EN SALUD – La pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12 %, no existe disposición normativa que la exceptúe del de ber de co tizar al Sistema General de Seguri dad Socia l, se ordenará que sob re la p ensión gracia rec onocida deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la m odifican o complem entan / PR ESCRIPCIÓN – Consolidó el status pensional el 23 de octubre de 2018 y presentó la solicitud de recono cimiento y pago de la pensión gracia el 21 de marzo de 2019, y radicó la demanda, el 12 de marzo de 2020, no se configuró la prescripción de las mesadas pensio nales, entre la exigibil idad de l derecho, la solicitud de reconocimiento y la pres entación de la demanda no transcurrieron más de 3 años.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia acorde con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial es de carácter territorial?
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia acorde con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial es de carácter territorial?
Tesis: “(…) De lo anterior, se logra concluir que al constituir la interinidad un modo que permite proveer un cargo docente supliendo la vacancia temporal de su titular, los tiempos de servicio acred itados bajo esta modali dad, pueden ser computados para el rec onocimiento de la pensión de jubilación gracia, siemp re y c uando sea territorial o nacionalizado. (…) Considera la Sala que, si bien no se aportó el acto administrativo de nombramiento, del contenido de la Resolución No. RDP 19907 del 4 de julio de 2019, por medio de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se evidencia que dicho lapso -9 de octubre al 6 de diciembre de 2003fue laborado en el Distrito Capital de Bogotá, por lo tanto, ese tiempo es válido para el rec onocimiento pensional. (…) También se ev idenció que la actora, se desempeñó como docente en provisionali dad, posesionándose el 15 de ene ro de 2004, hasta su nombramiento en propiedad, efectuado el 19 de enero de 2007, nombramientos que realizó el Secretar io de Educación Distrital. En c onsecuencia, prima facie es posible c oncluir que la seño ra (…) fue no mbrada en una “plaza Distrital”, lo que significa, que los tiempos son c omputables. (…) De ahí que, para la Sala, la prestación del servicio de la señora (…), como docen te nacionalizado
Distrital”, lo que significa, que los tiempos son c omputables. (…) De ahí que, para la Sala, la prestación del servicio de la señora (…), como docen te nacionalizado y/o distrital, se encuentra de mostrado as í (…) En ese or den de ideas, de los anteriores ele mentos p robatorios, pa ra la Sala no hay duda de la v inculación territorial y/o distrital que ostentó la accio nante, por lo que, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada. (…) Tampoco le asiste razón a la entidad, la manifestación de que no consolidó el derecho antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989, pues, la jurisprudencia del Órgano de cierre de esta jurisdicci ón, estableció que solo quienes hubiesen ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 t endrían derecho al otorgamiento de tal prestación y sí para la fecha en mención n o estuvieran vincu lados c omo m aestros, pe ro acred itaran ex periencia anterior, ese tiempo, debía ser t enido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, sie mpre que cumplieran con los demás requisitos para su reconocimiento (…) Por lo expuesto, la demandante cumple con el requisito de estar vinculada c omo docente of icial terr itorial (distrita l) antes del 31 de d iciembre de 1980 y, la edad necesaria, pues, nació el 5 de octub re de 1957 y cumplió lo s 50 años en el año 2007. Asimismo, de conformidad con el material probatorio acreditó los 20 años de servicios el 23 de octubre de 2018. Por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia. (…) De otro lado,
años en el año 2007. Asimismo, de conformidad con el material probatorio acreditó los 20 años de servicios el 23 de octubre de 2018. Por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia. (…) De otro lado, al revisar las p ruebas que obran en el proceso , no se encuentr a que figuren a la demandante a notaciones, suspensio nes o cualquier otra que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sancio nes disciplinarias en su c ontra, razón por la cual, se infiere que desempeñó el empleo con honradez y rectitud. Aunado a la declaración que ella efectuó en este aspecto. (…) En consecuencia, se declararála nulidad de los actos administrativos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que reconozca y pague a l a demandante, una pensión gracia equiva lente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la c onsolidación del status pensional, esto es, entre el 24 de octubre de 2017 a 23 de octubre de 2018. (…) Ahora bien, cabe recor dar que los p ensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud. Al respecto en sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)10, se contempló (…) Igual posición ha mantenido la Corte Constitucional que, en providencia T-359 de 2009 (…) Según lo precitado, la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley
Constitucional que, en providencia T-359 de 2009 (…) Según lo precitado, la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 19 93, p uesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de co tizar al Sistema General de Seguri dad Social. En c onsecuencia, se ordenará que sobre la pensión gracia reconocida deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la m odifican o complem entan. (…) Se tiene que el fen ómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el e mpleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual (…) En el caso en concreto, la Sala encuentra que, la dem andante consolidó el status pensional el 23 de octubre de 2018 y presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 21 de marzo de 2019, y radicó la demanda, el 12 de marzo de 2020, por lo que, no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, de que trata el artículo 4 1 de l Decret o 31 35 de 1968, co moquiera que entre la exigibil idad de l derecho, la solicitud de reco nocimiento y la pres entación de la demanda n o transcurrieron más de tres (3) año s. (…) habr á condena e n costas c uando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento
derecho, la solicitud de reco nocimiento y la pres entación de la demanda n o transcurrieron más de tres (3) año s. (…) habr á condena e n costas c uando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se evidencia que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-359 de 2 009; Consejo de Estado, Sa la de lo Cont encioso-Administrativo. Sección Segunda, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014); Sa la P lena de lo Contencioso Adm inistrativo, S entencia n° S699 de 26 de agosto de 1997 , C.P.
Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1242 de 1977; Ley 91 de 198 9; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación:25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante: ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Tema: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0283
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 e n concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a p roferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la señora Elsa Patricia Valderrama Niño en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las siguientes Resolucion es Nos: i) RDP 19907 del 4 de julio de 2019 , por medio de la cual, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y ii) RDP 026270 del 3 de septiembre de 2019, con la que se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia a partir de l 23 de agosto de 2018, fecha en que se estructuró su status de pensionada, equivalente al 75%Radicación:25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 del salario promedio de todos los factores salariales que recibía en el año inmediatamente anterior a esa fecha.
Igualmente, pidió el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, los reajustes de la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y se condene en costas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
del derecho, los reajustes de la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y se condene en costas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
El apoderado de la accionante manifestó que la señora Elsa Patricia Valderrama Niño, nació el 5 de octubre de 1957 y prestó sus servicios como docente al servicio de l Departamento de Cundinamarca -laborando en el municipio de Zipaquirá, desde el 8 de noviembre de 1977 hasta el 3 de febrero de 1983, completando un tiempo efectivo de 5 años, 2 meses y 27 días.
Indicó que, se incorporó a la docencia por medio del Decreto 2496 del 18 de octubre de 1977, expedido por el Gobernador de Cundinamarca. Luego mediante la Resolución 3044 de 15 de octubre de 2003 al servicio del Distrito de Bogotá, como docente interina desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2003.
Agregó que posteriormente mediante la Resolución 031 de 15 de enero de 2004, fue nombrada en propiedad como docente al servicio del Distrito de Bogotá, desde el 19 de enero de 2004 hasta la fecha.
Mencionó que el 21 de marzo de 20 20, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por considerar acreditados los requisitos para su otorgamiento, petición que fue resuelta de forma negativa mediante los actos acusados.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
otorgamiento, petición que fue resuelta de forma negativa mediante los actos acusados.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: artículo 13 de la Constitución Política, Ley 39 de 1903, Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 91 de 1989 , Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1994, sentencia de unificación e xpedida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, sentencia de la misma Corporación de fecha 28 de junio de 2012.
Expone que, la actora laboró al servicio de la Educación en el Departamento del Quindío (sic), siempre efectuando aportes para pensión desde el año de 1975, por lo que la vinculación realizada al Departamento de Cundinamarca, fue de carácter departamental, como bien lo explica la Ley 91 de 1989 . Además, no puede perder de vista que fue instituida para los docentes de educación primaria y secundaria territoriales, por lo que, no se entiende, como la UGPP ni siquiera tiene en cuenta esa situación.Radicación:25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Refiere que el Consejo de Estado ha determinado que la vinculación del docente no depende del certificado expedido irregularmente por las entidades, sino de los actos administrativos de nombramientos que determinan la calidad
Bogotá D.C. – Colombia 3 Refiere que el Consejo de Estado ha determinado que la vinculación del docente no depende del certificado expedido irregularmente por las entidades, sino de los actos administrativos de nombramientos que determinan la calidad del nombramiento nacional, territorial o nacionalizado . La UGPP pretende desestimar los tiempos de servicios laborados al Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca, efectuado con los recursos del situado fiscal y que fueron incorporados a las plantas de personal territoriales.
Indica que, en el presente asunto, ni siquiera en el Decreto Distrital de Bogotá No. 841 del 8 de julio de 1992, mediante el cual se hace un nombramiento en propiedad, intervino ningún funcionario de la Nación, sino que se trató de u n nombramiento distrital, no obstante, la entidad demandada, lo interpreta como un nombramiento NACIONAL, situación que es injusta con la docente quien debería estar recibiendo la pensión hace más de trece años (sic).
4. Contestación de la Demanda
La Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda (archivo 12 del Expediente Digital) y explica que efectuado el estudio de la documentación aportada observó y se estableció, que si bien es cierto, la peticionaria prestó sus servicios al Estado y se encontraba vinculada como docente de carácter nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980; también lo es, que no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.
Agrega que, la docente tuvo calidad de interina, desde el 9 de octubre a 15 de
cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.
Agrega que, la docente tuvo calidad de interina, desde el 9 de octubre a 15 de diciembre de 2003, y luego en provisionalidad, no en propiedad como lo sostiene, por lo que, esa vinculación –interinidadno podrá ser tenida en cuenta para el cómputo del tiempo exigido en la ley 114 de 1913, pu es, para acceder a la prestación solicitada no es posible computarle tiempos de servicios del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativos total o parcialmente, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia pretendida.
Argumenta que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba y desvirtuar la mencionada presunción, para lo cual, el C.P.A.C.A., establece claramente las causales, aclarando que estas deben probarse.
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del dieciocho(18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto LegislativoRadicación:25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto LegislativoRadicación:25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
Presentó alegato de conclusión visible en el archivo 17 del expediente digital, en el cual, solicita se acceda a las súplicas de la demanda, por cuanto, todas y cada una de las vinculaciones son de carácter territorial, pues, los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por autoridades del orden territorial.
Menciona que se puede concluir que la demandante prestó sus servicios así:
“: •Departamento Cundinamarca por 5 años, 2 meses y 27 días, en calidad de docente en propiedad. •Distrito de Bogotá por 1 mes y 26 días, en calidad de docente interino. •Distrito de Bogotá por 3 años y 3 días, en calidad de docente provisional.
calidad de docente en propiedad. •Distrito de Bogotá por 1 mes y 26 días, en calidad de docente interino. •Distrito de Bogotá por 3 años y 3 días, en calidad de docente provisional. •Distrito de Bogotá por 12 años, 2 meses y 2 días, en calidad de docente en propiedad y hasta la fecha sigue laborando.
La docente ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO, nació el 15 de junio de 1960, como aparece en la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el Registro Civil de Nacimiento, luego cumplió los cincuenta (50) años el 15 de junio de 2010, sin embargo, para este momento no contaba con los 20 años de servicios para acceder a la pensión gracia, por lo que siguió laborando y cumplió los requisitos de pensión y tiempo el 23 DE AGOSTO DE 2018 para el reconocimiento de la pensión de gracia”.
Destaca que UGPP pretende desestimar los tiempos de servicios laborados por la actora cuando tuvo nombramiento en interinidad, aduciendo que este tiempo no puede ser tenido en cuenta para el cómputo exigido en la Ley 114 de 1913, sin embargo, la expresión vinculados, se ha desarrollado en diferentes oportunidades y que no se exige que el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido.
6.2. Parte demandada
Presentó alegato de conclusión, y manifiesta que reitera los argumentos de defensa esbozados en el escrito de contestación de la demanda, las
6.2. Parte demandada
Presentó alegato de conclusión, y manifiesta que reitera los argumentos de defensa esbozados en el escrito de contestación de la demanda, las excepciones presentadas, y las resoluciones emitidas por la entidad.Radicación:25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Destaca que conforme al material probatorio que obra en el plenario la señora Elsa Patricia Valderrama Niño no acreditó veinte (20) años de servicio en calidad de docente, comoquiera que a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, no había cumplido con este requisito.
Puntualiza que la parte actora pretende que se le reconozca el tiempo de servicios prestado a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 09 de octubre de 2003 a 15 de diciembre de 2003, en interinidad, sin embargo, ese tiempo no podrá ser tenido en cuenta para computarse exigido en la ley 114 de 1913, por consiguiente, debe absolverse a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, comoquiera que la negación de la pensión deprecada se hizo de conformidad con la constitución, las leyes y la jurisprudencia. (archivo 13 del expediente digital).
6.3 Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide
6.3 Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Los actos acusados
Resolución No. RDP 19907 del 4 de julio de 2019, por medio de la cual, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Resolución No. RDP 026270 del 3 de septiembre de 2019, con la que se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante, Elsa Patricia Valderrama Niño, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia acorde con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial es de carácter territorial.
3. Normatividad aplicable
3.1. De la pensión gracia
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo , capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales queRadicación:25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales queRadicación:25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.
Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:
“[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda.
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]”
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto del Consejo de Estado1, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la L ey 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleado s y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014)Radicación:25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
2013-04683-01 (3805-2014)Radicación:25000-23-42-000-2020-00299-00
Demandante:ELSA PATRICIA VALDERRAMA NIÑO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 establecimientos de enseñanza secundaria.
En suma, a partir de la Ley 114 de 1913 , los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes antes citada s, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:
“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de
quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.
promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wi
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