TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00301-00-(25-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00301-00-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de lesividad. I ncompatibilidad pensional. Devolución de las sumas percibidas de más.
Síntesis del caso: Solicitó declarar q ue CAJANAL hoy UGPP es la entidad competente para reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación en favor de la señora; por lo cual es esta entidad la que debe asumir el pago de la prestación en favor de la demandada. La devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina del señor, hasta que cese el pago por parte de COLPENSIONES.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Las dos erogaciones de las que es titular en virtud de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo el señor, involucran y provienen del tesoro público, se configura la prohibición de carácter constitucional de percibir más de una erogación donde se vean involucrados dineros del tesoro público, imposibilitando la compatibilidad en el goce de las referidas prestaciones periódicas / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – Resulta procedente ordenar la nulidad de la Resolución a través de la cual el ISS hoy COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor y de la Resolución por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora en calidad de cónyuge supérstite del causante, por ser esta incompatible con la pensión reconocida por CAJANAL hoy UGPP / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS –
sustitución pensional en favor de la señora en calidad de cónyuge supérstite del causante, por ser esta incompatible con la pensión reconocida por CAJANAL hoy UGPP / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – Las entidades no desvirtuaron que el señor actuó en desconocimiento del principio constitucional de la buena fe, habrá de negarse la devolución de los dineros percibidos por el causante y la demandada por concepto de pensión de jubilación y su sustitución.
Problemas jurídicos: Determinar si los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez y su sustitución se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto se establecerá si la pensión de vejez actualmente sustituida a la señora por parte de Colpensiones es compatible con la pensión de jubilación reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. En caso de no ser compatibles, se establecerá a quien le corresponde asumir la pensión sustituida y si ha lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados, debidamente indexados.
Tesis: “(…) en efecto las pensiones de jubilación y vejez que fueron reconocidas por los extintos ISS y CAJANAL, se sirvieron de los tiempos en que el señor (…) laboró al servicio público (…) las dos erogaciones de las que es titular en virtud de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo el señor (…) involucran y provienen del tesoro público, y bajo ese entendido se configura la prohibición de carácter constitucional de percibir más de una erogación donde se vean
la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo el señor (…) involucran y provienen del tesoro público, y bajo ese entendido se configura la prohibición de carácter constitucional de percibir más de una erogación donde se vean involucrados dineros del tesoro público, imposibilitando la compatibilidad en el goce de las referidas prestaciones periódicas. (…) el reconocimiento de las prestaciones se llevó a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (...) no resultaba viable el doble reconocimiento pensional en favor del señor (…) por cuanto el mismo se encuentra proscrito por la precitada ley 100 (…) la Ley 100 de 1993 lo que quiso fue unificar los regímenes pensionales, y terminar, entre otras, con el beneficio de obtener varias pensiones a la vez, y de no continuar con regímenes especiales; todo en pro de salvaguardar los derechos prestacionales de cada ciudadano Colombiano y mantener una sostenibilidad financiera para poder responder económicamente a las personas que se pensionen al reunir los requisitos legales, de esa manera, lo que busca es, asegurar que todas las personas puedantener una pensión para poder tener una vejez justa y económicamente llevadera. (…) los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de esta. Esta circunstancia otorga en favor de sus titulares un derecho particular que no puede ser vulnerado con la expedición de leyes posteriores (…) para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias específicas de la situación deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere
pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias específicas de la situación deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. (…) No obstante lo anterior, en el caso concreto quedó establecido que los actos administrativos demandados, por los cuales se le reconoció al señor (…) la pensión de jubilación y posteriormente la sustitución pensional en favor de la señora (…) se profirieron con desconocimiento del contenido del artículo 128 de la Constitución Política y de los postulados de la Ley 100 de 1993 y su finalidad. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquirió el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 de la Constitución Política. (…) Respecto a la protección constitucional de la que es objeto la señora (…) en virtud de los derechos al mínimo vital y por ser persona de la tercera edad, ha de indicarse que, si bien la accionada a la fecha cuenta con más de 80 años, lo cierto es que, el reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL hoy UGPP a la fecha se encuentra vigente, el cual, como quedó expuesto en párrafos anteriores, cubre la contingencia de su v ejez, por lo que resulta evidente, que no se afectarían los derechos c onculcados por la accionada, máxime si se tiene en cuenta que al proceso, no fue allegada prueba alguna que permita determinar que, con la nulidad
contingencia de su v ejez, por lo que resulta evidente, que no se afectarían los derechos c onculcados por la accionada, máxime si se tiene en cuenta que al proceso, no fue allegada prueba alguna que permita determinar que, con la nulidad del reconocimiento pensional que se pretende, se afectaría el mínimo vital de la actora. (…) resulta procedente ordenar la nulidad de las Resoluciones Nos. 005659 del 26 de abril de 2000, a través de la cual el ISS hoy COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor (…) y de la Resolución No. 055716 del 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite del causante, en cuantía del 100%, por valor de $1.347.122, por ser esta incompatible con la pensión reconocida por CAJANAL hoy UGPP. (…) respecto a la devolución de los dineros percibidos por el señor (…) y posteriormente por la señora (…) con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, debe indicar la Sala que, no existen pruebas determinantes que permitan inferir que el causante y la accionada hayan actuado de mala fe, o que acudieron a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional. (…) Aunado a lo anterior, se precisa que la entidad demandante, no aportó pruebas siq uiera sumarias que permitieran determinar que el causante y la accionada aportaron documentos falsos para inducir en error a COLPENSIONES, quien mediante acto
lo anterior, se precisa que la entidad demandante, no aportó pruebas siq uiera sumarias que permitieran determinar que el causante y la accionada aportaron documentos falsos para inducir en error a COLPENSIONES, quien mediante acto administrativo y luego de verificar el expediente prestacional del señor (…) fue la que decidió reconocer la pensión de jubilación en su favor y posteriormente la sustitución pensional a la señora (…) en calidad de cónyuge del causante. (…) en la presente actuación las entidades no desvirtuaron que el señor (…) actuó en desconocimiento de este principio constitucional, habrá de negarse la pretensión relacionada con la devolución de los dineros percibidos por el c ausante y la demandada por concepto de pensión de jubilación y su sustitución. (…) mediante auto del 15 de julio de 2022 se ordenó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 5659 del 26 de abril de 2000 y la 55716 del 28 de noviembre de 2017. Así las cosas y teniendo en cuenta que, en el presente trámite se determinó que en efecto la señora (…) no tiene derecho a percibir la sustitución pensional que fuera ordenada por el ISS hoy COLPENSIONES, en tanto la prestación inicial es incompatible con la pensión de vejez que fue reconocida por CAJANAL hoy UGPPal causante señor (…) se ratifica la medida cautelar decretada. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cen el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del
Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1049 de 2004; C-131 de 2004; C-249 de 2002; C-314 de 2004; Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 8 de mayo de 2003, Rad. N° 1480, C.P. Dra. Susana Montes de Echeverri; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 22 de octubre de 2009, 050012331000200100423 01. C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardite; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 de febrero de 2010, 76001-23-31-000 200900844-01(AC), C.P.
Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 19 de febrero de 2015, 25000-23-25-000-2008-0014701(0882-13), C.P. Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Sec. Segunda, 08001-23-31004-2011-00559-01, abr. 5/2018 M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 de febrero de
004-2011-00559-01, abr. 5/2018 M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 de febrero de 2010, 76001-23-31-000 200900844-01(AC), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve .
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2020-00301-00
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
VINCULADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADO MARÍA DEL CARMEN PARRA CASTRO
CONTROVERSIA LESIVIDAD – INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA CASTRO , con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. –
➢ Mediante Resolución No. 003163 del 10 de abril de 19995, CAJANAL hoy UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ, a partir del 10 de noviembre de 1994 en cuantía de $1.009.658.99.
➢ A través de la Resolución No. 005659 del 26 de abril de 2000, el IS S ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor ÁLVARO CASTROProceso: 2020-00301-00
Demandante: Colpensiones
Sentencia
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HERNÁNDEZ bajo los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990 generando una mesada pensional por el valor de $873.885 a partir del 1° de mayo de 2000.
➢ Con ocasión del fallecimiento del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ ocurrido el 4
una mesada pensional por el valor de $873.885 a partir del 1° de mayo de 2000.
➢ Con ocasión del fallecimiento del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ ocurrido el 4 de julio de 2007, el ISS por medio de la Resolución No. 055716 del 28 de noviembre de 2007, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA DE CASTRO en calidad de cónyuge supérstite, con un porcentaje del 100% y en cuantía de $1.347.122.
➢ El ISS a través de la Resolución No. 59583 del 15 de diciembre de 2008, negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora PARRA DE
CASTRO.
➢ Mediante auto de pruebas No. APSUB 2948 del 26 de agosto de 2019, COLPENSIONES solicita consentimiento a la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA DE CASTRO para revocar los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento pensional en su favor, debido a la incompatibilidad que se presenta con la prestación reconocida por la UGPP, lo anterior si se tiene en cuenta que, los tiempos públicos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las dos pensiones fueron los mismos.
➢ Transcurrido el término de un mes otorgado a la señora PARRA DE CA STRO, esta no se pronunció sobre la autorización de revocatoria, por lo cual procede el medio de control incoado.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
incoado.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de la Resolución No. 005659 del 26 de abril de 2000 a través de la cual el ISS hoy COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 generando una mesada pensional por valor de $879.885, efectiva a partir del 1° de mayo de 2000, por ser incompatible con la pensión reconocida por CAJANAL hoy UGPP. De la misma manera, que se declare la nulidad de la Resolución No. 055716 del 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual el ISS ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA CASTROProceso: 2020-00301-00
Demandante: Colpensiones
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en calidad de cónyuge supérstite del causante, en cuantía del 100%, por valor d e $1.347.122.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CAJANAL hoy UGPP es la entidad competente para reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA CASTRO; por lo cual es esta entidad la que debe asumir el pago de la prestación en favor de la demandada.
Así mismo que, se ordene a la señora MARÍA DEL CARMEN la devolución de lo pagado
PARRA CASTRO; por lo cual es esta entidad la que debe asumir el pago de la prestación en favor de la demandada.
Así mismo que, se ordene a la señora MARÍA DEL CARMEN la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ, hasta que cese el pago por par te de COLPENSIONES; por la suma de $185.670.587, valor que deberá ser indexado. Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: El apoderado de la parte actora, hoy señala que se hace necesario el ejercicio del presente medio de control , toda vez que mediante acto administrativo se reconoció una prestación económica de carácter pensional sin ser la entidad competente para otorgar e l reconocimiento y sufragar mensualmente el pago de la prestación reconocida.
Así mismo, advierte que, mediante auto de pruebas del 26 de agosto de 2019, se solicitó a la demandada el consentimiento para revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional, debido a la incompatibilidad que se presenta con la prestación reconocida por la UGPP, toda vez que se encuentra en curso en la causal estable cida en el artículo 128 de la constitución.
Advierte que, en el caso en concreto al expedirse el acto administrativo Resolución No. 005659 del 26 de abril de 2000, que reconoció la pensión de vejez en favor del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ, el ISS no tuv o en cuenta que el causante ya se
005659 del 26 de abril de 2000, que reconoció la pensión de vejez en favor del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ, el ISS no tuv o en cuenta que el causante ya se encontraba pensionado por CAJANAL, y por lo tanto no era competente para reconocer una pensión de vejez en concordancia con lo establecido en la ley 100 de 1993, el decreto 2196 de 2009 y la ley 549 de 1999.Proceso: 2020-00301-00
Demandante: Colpensiones
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En consecuencia, considera que no era posible en su momento de reconocimiento de la prestación por parte el ISS hoy COLPENSIONES, dado que los aportes deben ser utilizados para financiar la pensión reconocida por CAJANAL hoy UGPP, en consecuencia, percibir dos prestaciones en el sistema general de pensiones resulta incompatible.
En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en la demanda, y para el efecto precisa que los tiempos públicos que fueron tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez por el ISS hoy COLPENSIONES esto es, los aportes realizados por la entidad Corporación Colombiana de Investigación por el periodo comprendido entre el 01/01/1994 al 31/07/1995; resultan incompatibles con los tiempos públicos cotizados a CAJANAL EICE hoy UGPP, y con los cuales se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación; por lo tanto resultan incompatibles dichas prestaciones, tal como se establece en el artículo 128 de la C.P.
Así las cosas, precisa que n adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo
incompatibles dichas prestaciones, tal como se establece en el artículo 128 de la C.P.
Así las cosas, precisa que n adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
De otro lado, señala que en aplicación a lo establecido en el Decreto 2400 de 1968, no era posible en su momento el reconocimiento de prestación por parte del ISS hoy COLPENSIONES, dado que los aportes deben ser utilizados para financiar la pensión reconocida por CAJANAL EICE en liquidación hoy UGPP. En consecuencia, percibir dos prestaciones en el Sistema General de Pensiones resulta incompatible.
En ese sentido, advierte que los tiempos que fueron tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez en el ISS hoy COLPENSIONES son de carácter público, por lo tanto, resultan incompatibles dichas prestaciones; por lo cual es de aclarar que los aportes o cotizaciones efectuadas en otras entidades de previsión social, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Lo anterior configura una imposibilidad de recibir dos pensiones, una de ve jez y otra de jubilación, con las mismas cotizaciones de tiempos públicos, resultando abiertamente incompatible el reconocimiento pensional otorgado por el extinto ISS ahora COLPENSIONES, y la falta de competencia de parte de la administradora del régimen de
jubilación, con las mismas cotizaciones de tiempos públicos, resultando abiertamente incompatible el reconocimiento pensional otorgado por el extinto ISS ahora COLPENSIONES, y la falta de competencia de parte de la administradora del régimen de prima media.Proceso: 2020-00301-00
Demandante: Colpensiones
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1.3.2.- De la entidad vinculada UGPP. –
En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y presenta los siguientes medios exceptivos:
Inexistencia de la obligación por parte de la entidad: Precisa que, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, así como el expediente administrativo del demandado aportado por la UGPP, se observa que mediante la Resolución No. 003163 del 10 de abril de 1995 reconoció una pensión de jubilación al señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d).
Igualmente se señala al despacho que con ocasión del fallecimiento del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d), la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE, a través de Resolución No. 01507 del 28 de enero 2008, reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandada MARÍA DEL CARMEN PARRA CASTRO en calidad de cónyuge supérstite del causante.
Así las cosas, advierte que la UGPP ha actuado conforme a las norm as aplicables en materia pensional al caso del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d) y ha dado
Así las cosas, advierte que la UGPP ha actuado conforme a las norm as aplicables en materia pensional al caso del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d) y ha dado cumplimiento al reconocimiento pensional que en su momento le fue reconocido. En estos términos no hay lugar a que se asigne obligaciones adicionales a cargo de la UGPP cuando ya se estudió el caso del señor CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d), se le reconoció la prestación correspondiente y se sustituyó la misma en favor de su cónyuge supérstite, de forma tal que la prestación se ha venido pagando de manera periódica.
Aunado a lo anterior, manifiesta que, si lo que busca COLPENSIONES con la acción de lesividad es la nulidad de los actos administrativos Resolución N o. 005659 del 26 de abril de 2000, por la cual el ISS reconoció una pensión de vejez a favor del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d) y de la Resolución N o. 055716 del 28 de noviembre de 2007, por la cual el ISS con ocasión del fallecimiento ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d), reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA CASTRO como cónyuge y/o compañera permanente del causante, esto es un hecho ajeno a la entidad, pues como ya se manifestó, la UGPP ha actuado conforme a las normas aplicables en materia pensional al caso del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d).Proceso: 2020-00301-00
Demandante: Colpensiones
Sentencia
a las normas aplicables en materia pensional al caso del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d).Proceso: 2020-00301-00
Demandante: Colpensiones
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Indica que, frente a la pensión ya reconocida por la UGPP y por Colpensiones mediante el auto objeto del presente litigio, es oportuno manifestar que el artículo 128 de la Constitución Política y demás normas concordantes señalan la incompatibilidad de las pensiones, pues ninguna persona puede recibir doble pago del tesoro público, más aún cuando el reconocimiento obedece al mismo tiempo de servicio o a las mismas cotizaciones, pues se trata de dos prestaciones que tienen igual causa y objeto, esto es, cubrir el riesgo de vejez.
Por todo lo anterior, solicita se desvincule del presente medio de control a la UGPP y en un eventual caso de condena, se absuelva a dicha entidad.
Pago: Señala que, sin que por el solo hecho de interponer la presente excepción se acepten los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, en caso de existir una sentencia condenatoria se declare que la UGPP ha realizado el pago de las mesadas pensionales que le corresponden frente al demandado.
Compensación: Solicita que en caso de encontrarse a la entidad como responsable de algún pago adicional a favor del demandado, se tenga en cuenta que ya se han efectuado pagos a favor de este, conforme a las Resoluciones emitidas por la UGPP y los hechos de la demanda.
Prescripción: Precisa que, se declare la prescripción en el presente proceso, sobre cualquier derecho que fuese declarado a favor de la demandante y en contra de la UGPP,
la demanda.
Prescripción: Precisa que, se declare la prescripción en el presente proceso, sobre cualquier derecho que fuese declarado a favor de la demandante y en contra de la UGPP, dentro de los tres años siguien tes a su exigibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968.
En los alegatos de conclusión: Advierte que, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con el expediente administrativo de la demandada aportado por la UGPP, se observa que mediante Resolución No. 003163 del 10 de abril de 1995 se reconoció pensión de jubilación al señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ y que, debido al fallecimiento del causante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE, a través de Resolución 01507 del 28 de enero 2008 reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandada MARÍA DEL CARMEN PARRA CASTRO, en calidad de cónyuge supérstite del causante.
Así las cosas, advierte que la entidad ha actuado conforme a las normas aplicables en materia pensional al caso del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ y ha dado cumplimiento al reconocimiento pensional que en su momento le fue reconocido. En estosProceso: 2020-00301-00
Demandante: Colpensiones
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términos no hay lugar a que se asigne obligaciones adicionales a cargo de la UGPP, de forma tal que la prestación se ha venido pagando de manera periódica.
Ahora bien, señala que, si lo que busca COLPENSIONES con la acción de lesividad es la
términos no hay lugar a que se asigne obligaciones adicionales a cargo de la UGPP, de forma tal que la prestación se ha venido pagando de manera periódica.
Ahora bien, señala que, si lo que busca COLPENSIONES con la acción de lesividad es la nulidad de los actos administrativos, a saber: Resolución N o. 005659 del 26 de abril de 2000, por la cual el ISS reconoció pensión de vejez a favor del señor ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d) y Resolución No. 055716 del 28 de noviembre de 2007, por la cual el ISS con ocasión del fallecimiento ÁLVARO CASTRO HERNÁNDEZ (q.e.p.d), reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA CASTRO como cónyuge y/o compañera permanente del causante, dicha nulidad es ajena a la UGPP, pues reitera que, la entidad ha actuado conforme a las normas aplicables en materia pensional en el presente caso. Por lo cual reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.3.- De la parte demandada. -
En la contestación de la demanda: El apoderado de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA DE CASTRO solicita se absuelva a la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA DE CASTRO, de todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda, toda vez que se está ante una situación jurídica consolidada, que se presentó bajo el imperio del principio de buena fe y que la teoría del acto administrativo considerado desde la legalidad del propio acto se confirmó y se consolidó su firmeza a lo largo de la existencia
toda vez que se está ante una situación jurídica consolidada, que se presentó bajo el imperio del principio de buena fe y que la teoría del acto administrativo considerado desde la legalidad del propio acto se confirmó y se consolidó su firmeza a lo largo de la existencia de los efectos legales que emitieron las resoluciones que hoy pretenden anular. Aunando a lo anterior, precisa que la prestación económica que percibe por parte de COLPENSIONES si es compatible con la que actualmente percibe en la UGPP.
Al respecto, advierte que el sentido de la Constitución es amparar la moral o el comportamiento del servidor público, en cuanto que no puede desempeñar o devengar simultáneamente dos erogaciones económicas del estado; contexto que no se presenta en el caso a estudiar, toda vez que es claro que en el momento de comenzar a percibir la pensión de vejez, esto es el año 2000, ya no laboraba con ninguna entidad al servicio del estado, es decir ni se beneficiaba, ni percibía doble asignación del erario público, lo que concluye que no vulneró la moralidad administrativa.
Ahora, indica que, bajo ningún concepto de financiamiento o sostenibilidad de una prestación económica, se puede afirmar que por solo laborar desde el 01 de enero de 1994 al 31 de julio de 1995 se pueda obtener una pen sión de vejez, en el presente caso lasProceso: 2020-00301-00
Demandante: Colpensiones
Sentencia
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cotizaciones o el trabajo del ciudadano, que de verdad dieron fruto a la erogación, fue su labor al servicio de entidades privadas, las cuales suman más de 700
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