TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00305-00-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00305-00-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, Vinculada: Señora (…) / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, pues la intención de las d emandantes está encaminada a que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, así sea en porcentajes diferentes en una y otra actuación, controversia que ya había sido resuelta dentro del proceso ord inario No. 2013-00773, a través de fallo pr oferido por e l Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Seg unda, Subsección B, el 1 de febrero de 2018, en segunda instancia, negando las pretensiones frente a las do s personas interesadas / COSA JUZGADA – Iría en contra de la seguridad jurídica, y obviamente de la inst itución de la co sa juzgada, que c ada vez que se reclame un porcentaje diferente de la pensión de sobrevivientes, se deba adel antar un proceso judicial, le asiste razón a la entidad demandada, por lo que se procederá a declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configu ra la excepción de cosa juzgada planteada por la en tidad de mandada, dentro del present e medio de control? ¿ En caso que la respuesta a la anterior p regunta sea nega tiva, se debe rá determi nar si las personas interesadas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y de ser así, en qué porcentaje?
Tesis: “(…) se tiene que tanto l a demandante principal como l a demandante en
respuesta a la anterior p regunta sea nega tiva, se debe rá determi nar si las personas interesadas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y de ser así, en qué porcentaje?
Tesis: “(…) se tiene que tanto l a demandante principal como l a demandante en reconvención, reclaman la sustitución de la pensión que devengada el señor (…) (q.e.p.d), por considerar que les asiste el derecho a dicha prestaciones, en tanto una era la c ónyuge supérstite y la otra la compañera permanente y ambas afirman convivieron con el causante bajo el mismo techo durante los últimos cinco años de vida del de cujus y dependieran económicamente de él. (…) En conclusión, el objeto de pronunciamiento en esencia es el mismo, habida cuenta que se trata de los mis mos actos acusados en ambos procesos y aunque en el primer proceso ambas demandantes hayan solicitado el 100% de la pensión, mientras que en el sub lite, cada una solicitó que le f uera sustituida la prestación, solo en cuantía del 50%, ello no significa que se trate de un objeto distinto, como lo pretenden hacer ver las accionante s. (…) Si bien es cierto, las pret ensiones de ambas accionantes en e l primer proceso, difieren de las actuales pretensiones, únicamente en el monto o cuantía en que pretenden sea sustituida la pensión, también lo es, que tal circunstancia no cambia el propósito de ambos procesos, pues los dos se promovieron con la finalidad de obtener la pensión que en vida percibía el causante y tanto en el primer proceso como en el presente, debía analizarse qué porcentaje le correspo ndía a c ada una en caso de salir av ante las pretensiones, por lo tanto, el hecho que hubiese invocado un porcentaje dife rentes
pensión que en vida percibía el causante y tanto en el primer proceso como en el presente, debía analizarse qué porcentaje le correspo ndía a c ada una en caso de salir av ante las pretensiones, por lo tanto, el hecho que hubiese invocado un porcentaje dife rentes en las dos demandas no le cambia la finalidad a los procesos. (…) Así las cosas, es claro que existe una identidad de objeto. (…) (iii) IDENTIDAD DE CAUSA. (…) En relación con este presup uesto, se destacan los hechos que dieron lugar tanto al primer proceso, como a l presente med io de c ontrol (…) En el proceso No. 2 013-00773, los hec hos se sintetizaron en el fallo de pr imera instancia proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, de la siguiente manera (…) Por su parte, los hechos que sustenta las pretensiones de la demanda principal y de la d e reconvencion, objeto de estudio, corresponden a: (…) Valga la pena señalar, que el primer proceso, bajo el radicado 2013-773, fue conocido por el Juzg ado Diecin ueve Administrativo de Bogotá, qu e mediante sent encia de 8 d e noviembre de 2016, decidió acceder a las pretensiones de ambas accionantes y sustituyó la pensión del señor (…) en un 50% para cada una y ordenó incluirlas en los servicios médicos como beneficiarias (…) Sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, mediante sentencia de 1 de f ebrero de 2018, revocó el fallo anterior y en su lugar negó las pretensiones de la demanda principal y de la tercera ad excludendum (…) al respecto, la subsección manifesto (…) Como se infiere, los dos medios
fallo anterior y en su lugar negó las pretensiones de la demanda principal y de la tercera ad excludendum (…) al respecto, la subsección manifesto (…) Como se infiere, los dos medios de control tienen un mismo origen, donde se cuestiona la legalidad de los mis mos actos administrativos y se persigue idéntico fin, como lo es obtener la sustitución de la pensión que percibía el c ausante con ocasión de su fallecimiento . (…) En este orden de ideas, la Sala observa que concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, pues la intención de las demandantes está encaminada a que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitu ción pensio nal, así sea e n po rcentajes difer entes en una y otraactuación, controversia que ya había sido resuelta dentro del proceso ordinario No. 201300773, a través de fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección B, el 1 de febrero d e 2018, en segunda instancia (…) negando las pretensiones fr ente a las dos personas interesada s. (…) Ir ía en c ontra de la seguri dad jurídica, y obviamente de la institución de la cosa juzgada, que cada vez que se reclame un porcentaje diferente de la pensión de sobrevivientes, se deba adelantar un proceso judicial. (…) Así las cosas, enc uentra la Sala que efectivamen te le asiste razón a la en tidad demandada, por lo que se procede rá a declarar probada la excepción de cos a juzgada. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispo ne: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya
juzgada. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispo ne: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ej ecución se re girán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso: “(…) la sentencia di spondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, e l juez d ebe p ronunciarse sobre la co ndena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya p ropuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” y “cuando en el exped iente aparezca que se causaron y en la m edida de su comp robación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Conse jo de Esta do (…) Postura que fue reiter ada por esa m isma Subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien
del Conse jo de Esta do (…) Postura que fue reiter ada por esa m isma Subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien es cierto las pr etensiones de la demanda principal como de la de manda de reconvención se resolverán desfavorablemente, d ando aplicación a lo est ablecido en nu meral 8° del artículo 365 del C.G.P ., se conside ra que no es v iable c ondenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección “A, 17 d e marzo de 2016, 1 1001-03-15-0002016-00356-00(Ac), Dr. William Hernández Gó mez; 30 de enero de 2020, Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte ( 2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabr iel Arcán gel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magister io, FOMAG y el Municipio de Medellín ; 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA;
2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00305-00
Demandante: NHORA EMILIA LINARES ORTIZ
Demandados: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ,
CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
Vinculada: ANA GILMA LINARES ROMERO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución pensional – cosa juzgada
I. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia, a decidir la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA y la demanda de reconvención presentada po r la señora ANA GILMA LINARES ROMERO, ambas contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
II. LAS DEMANDAS
1. DEMANDA PRINCIPAL.
la señora ANA GILMA LINARES ROMERO, ambas contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
II. LAS DEMANDAS
1. DEMANDA PRINCIPAL.
1.1 PRETENSIONES. La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de la Resolución No. 003240 de 19 de marzo de 2013, por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la señora Nhora Emilia Linares Ortiz, por el fallecimiento de su cónyuge el señor Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano (q.e.p.d) (págs. 304-309 Archivo No. 21); y de la Resolución No. 003975 de 14 de agosto de 2013, mediante la cual seExp: 250002342000-2020-00305-00
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modificó la anterior y se dejó en suspenso el derecho a la sustitución d e la pensión del causante (págs. 310-316 Archivo No. 21).
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada a : (i) reconocer y pagar la sustitución pensional, en calidad de cónyuge del señor Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, a partir del 23 de diciembre de 2012, en cuantía del 50% ; (ii) cancelar las mesadas dejadas de percibir desde que se causó el derecho, es decir, desde el fallecimiento del causante, sumas que deberán ser indexadas; y (iii) pagar los intereses moratorios y comerciales como lo ordena el CGP (Págs. 7-9 archivo No. 02).
1.2 HECHOS.
sumas que deberán ser indexadas; y (iii) pagar los intereses moratorios y comerciales como lo ordena el CGP (Págs. 7-9 archivo No. 02).
1.2 HECHOS.
Señaló, que contrajo matrimonio con señor Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano, el 17 de septiembre de 2010.Que el causante se pensionó el 1 de julio de 1993 y falleció el 23 de diciembre de 2012. Afirmó, que convivió bajo el mismo techo con el causante desde el año 1992, hasta el día su fallecimiento, es decir, por más de 17 años y que dependía económicamente de él.
Sostuvo, que el 22 de octubre de 2012, el señor Ortiz Bejarano, en plenas facultades físicas y mentales, designó a la señora Nhora Emilia Linares como beneficiaria d e la sustitución pensional, como cónyuge.
Que, mediante la Resolución No. 003240 de 19 de marzo de 2013, el FONCEP negó la sustitución pensional a la demandante y a través de la Resolución No.003975 d e 14 de agosto de 2013, modificó la anterior y suspendió el derecho pensional.
Adujo, que desde el fallecimiento del causante, la demandante viene padeciendo de enfermedades y ha tenido que asistir constantemente al médico, pero como dependía del causante le tocó afiliarse como independiente y actualmente está muy acongojada por las deudas que adquirido para estar afiliada a salud, ya que a sus 74 años de edad corre un riesgo si no cuenta con ese derecho fundamental.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
las deudas que adquirido para estar afiliada a salud, ya que a sus 74 años de edad corre un riesgo si no cuenta con ese derecho fundamental.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de la Constitución Política. Artículos 5, 6, 13 y 48.
Violación de normas legales. Ley 100 de 1993.Exp: 250002342000-2020-00305-00
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Señaló, que con los actos acusados se desconoció la obligación del Esta do de proteger el derecho a la seguridad social, como derecho fundamental y se aprovech a de la debilidad manifiesta de la demandante, ya que es una persona de 74 años y se ha visto en dificultades e inmersa en deudas para cubrir su derecho a la salud, pese a que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
2.1 PRETENSIONES. La señora Ana Gilma Linares Romero , por intermedio de apoderado judicial (pags.5-7 Archivo No. 08) , solicitó se declare la nulidad de Resolución No. 003975 de 14 de agosto de 2013 , mediante la cual se modificó la Resolución No. 003240 de 19 de marzo de 2013, negó el derecho a la señora Linares Romero y dejó en suspenso el derecho a la sustitución de la pensión del causante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la sustitución pensional, en calidad compañera perman ente del señor Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano (q.e.p.d), en cuantía del 50%, a partir del 23 de
a: (i) reconocer y pagar la sustitución pensional, en calidad compañera perman ente del señor Filiberto de Jesús Ortiz Bejarano (q.e.p.d), en cuantía del 50%, a partir del 23 de diciembre de 2012; (ii) cancelar las mesadas dejadas de percibir de m anera indexada; (iii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 10 0/93; (iv) incluirla en los servicios de salud. Finalmente solicita que se condene en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS.
Manifestó, que hace parte de la tercera edad, ya que cuenta con 79 años de edad, y contrajo matrimonio católico con el causante el 5 de diciembre de 196 4 hasta el 10 de febrero de 1995, fecha en la cual se produjo la cesación de los efec tos civiles del matrimonio y la disolución y liquidación por el Juzgado 2° de Familia del Ci rcuito de Bogotá, no obstante, continuaron conviviendo como compañeros permane ntes hasta el 23 de diciembre de 2012, fecha del fallecimiento del causante.
Señaló, que de la unión procrearon 6 hijos y que convivió con el causante por más de 48 años bajo el mismo techo y dependiendo económicamente de él. Qu e mediante Resolución No. 01231 de 18 de mayo de 1994, el FONCEP reconoció pensión de jubilación.Exp: 250002342000-2020-00305-00
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Relató, que el señor Ortiz Bejarano falleció el 23 de diciembre de 20 12, luego de haber
jubilación.Exp: 250002342000-2020-00305-00
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Relató, que el señor Ortiz Bejarano falleció el 23 de diciembre de 20 12, luego de haber sido internado en la Clínica San Rafael de Bogotá, donde le fue diagnosticado un cáncer localizado en las vías urinarias.
Afirmó, que con ocasión del fallecimiento solicitó la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, solicitud que también hizo la señora Nhora Emilia Linares Ortiz, en calidad de cónyuge.
Expresó, que a través de los actos acusados se negó la pensión de sobrevivientes a ambas, sin embargo, insistió en que ella convivía con el causante compartiendo lazos de amor y bajo el mismo, sin embargo, se enteró de la existencia de la señora Linares Ortiz, ya que cuando el causante enfermó y fue hospitalizado, ella lo visitaba constantemente.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58.
Violación de normas legales. Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003
Arguyó, que la entidad demandada vulneró las normas invocadas al negarle la sustitución pensional, pues con las pruebas aportadas acredita la convivencia con el cau sante durante los últimos cinco años antes del fallecimiento, como lo exige las n ormas aplicables y la jurisprudencia. Añadió, que la jurisprudencia ha avalado que en caso de convivencia simultánea, la pensión se distribuya de manera proporcional.
durante los últimos cinco años antes del fallecimiento, como lo exige las n ormas aplicables y la jurisprudencia. Añadió, que la jurisprudencia ha avalado que en caso de convivencia simultánea, la pensión se distribuya de manera proporcional.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP (Págs. 2-21 Archivo No. 21). Se opuso a las pretensiones de la Cónyuge, señora Nhora Emilia Linares Ortiz, al señalar que en el presente caso ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que la demandante en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho demandó las resoluciones aquí acusadas, actos administrativos que fueron analizados ante esta Jurisdicción, que culminó con la absolución del FONCEP.
Sostuvo, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 2013-773-01, emitió sentencia el 1 de febrero de 2018, en la que concluyó que no quedó demostrada de forma real y contundente la co nvivencia material y efectiva por espacio superior al del requisito legal, es decir, por más de cinco (5) añosExp: 250002342000-2020-00305-00
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continuos entre el causante y la demandante, por lo cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó pretensiones. Adujo, que ante la anterior situación, y a que la actual demanda contiene idénticas pretensiones que el proceso anterior, es evidente que operó la cosa juzgada, en la
instancia y en su lugar negó pretensiones. Adujo, que ante la anterior situación, y a que la actual demanda contiene idénticas pretensiones que el proceso anterior, es evidente que operó la cosa juzgada, en la medida que el debate que ahora se busca, ya fue dirimido en su oportunidad por la Jurisdicción.
2. Respecto a las pretensiones de la demandante en reconvención señora Ana Gilma Romero Linares (págs. 2-29 Archivo No. 29) . Indicó, que también operó la cosa juzgada, como quiera que en el mismo proceso con radicado 2013-773, fue vinculada la señora Romero Linares como tercera Ad excludendum y allí elevó las mismas pretensiones que en el presente proceso, las cuales fueron resueltas en la misma sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirmó, que en la mencionada providencia se señaló que ninguna de las reclamantes acreditó la convivencia real, apoyo y solidaridad entre la pareja, especialmen te en los últimos cinco años, por lo que ninguna acreditó el requisito exigido por la norma y por ende, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de sustitución tanto de la cónyuge como de la compañera permanente. En ese sentido, concluyó que es procedente la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, puesto que el conflicto que ahora se suscita, ya fue resuelto por la jurisdicción.
IV. TRAMITE.
Por Auto del 1 de julio de 2022, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y
juzgada, puesto que el conflicto que ahora se suscita, ya fue resuelto por la jurisdicción.
IV. TRAMITE.
Por Auto del 1 de julio de 2022, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para resolver la excepción de “Cosa juzgada” (Archivo No. 32).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La demandante, señora Nhora Emilia Linares Ortiz (Archivo No. 33), ratificó los argumentos expuestos en la demanda y señaló, que pese a que se ha corrido traslado para proferir sentencia anticipada, el juez puede reconsiderar esa decisión y continuar c on el trámite del proceso. Sostuvo, que no es cierto que haya operado la cosa juzgad a, toda vez que los hechos y pretensiones del presente proceso son diferentes al anterior, com o quiera que en éste, se está solicitando se adjudique a la demandante el 50% del valor de laExp: 250002342000-2020-00305-00
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mesada y no el 100% como había sido solicitado en anterior oportunidad y que había sido avalada por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, pero que fue revocada por el Tribunal.
Reiteró, que al ser pretensiones menores y diferentes en su porcentaje, la sentencia sería totalmente diferente y por ello no puede existir una cosa juzgada.
La demandante en reconvención, señora Ana Gilma Linares Romero (Archivo 35)
Reiteró, que al ser pretensiones menores y diferentes en su porcentaje, la sentencia sería totalmente diferente y por ello no puede existir una cosa juzgada.
La demandante en reconvención, señora Ana Gilma Linares Romero (Archivo 35) por su parte, insistió en que no se configura la cosa juzgada, y que si bien en anterior oportunidad, en un proceso tramitado por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, quien había concedido el 50% de la prestación para cada una de las demandan tes, esto es, 50% para la señora Nhora Emilia Linares y el otro 50% para ella, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también es cierto, que si se observan las pretensiones del anterior proceso, se evidencia que se había pretendido el 100% de la prestación, sin embargo, en este se solicita el 50% y por lo tanto, no se trata de las mismas pretensiones. Añadió, que debe continuar tramitándose el proceso, para no seguir vulnerado sus derechos a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, máxime cuando actualmente cuenta con 82 años y por ende es sujeto de especial protección. El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida fo rma (Archivo No. 32).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si se configura la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada, d entro del presente medio de control.
En caso que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa, se deberá determinar si las personas interesadas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y de ser así, en qué porcentaje.
medio de control.
En caso que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa, se deberá determinar si las personas interesadas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y de ser así, en qué porcentaje.
2. Tesis de la Sala. Se considera que se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto la materia objeto de análisis fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en anterior medio de control presentado por la misma demandante y en el cual también se decidió las pretensiones invocadas por la demandante en reconvención.Exp: 250002342000-2020-00305-00
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3. Normatividad aplicable.
El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. ” (Negrillas fuera de texto)”.
Así las cosas, para que se configure la excepción de cosa juzgada, es necesario que concurran los siguientes elementos:
(…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. ” (Negrillas fuera de texto)”.
Así las cosas, para que se configure la excepción de cosa juzgada, es necesario que concurran los siguientes elementos:
a. Una sentencia debidamente ejecutoriada. b. La existencia de un nuevo proceso que se adelanta con posteriorid ad a la ejecutoria de la sentencia que se dictó. c. Una identidad jurídica de partes. d. Que el objeto del proceso nuevo sea el mismo a aquel en que se profirió la sentencia ejecutoriada. En orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso, deben estudiarse los hechos, las pretensiones y la sentencia del anterior, para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo, y desde luego, constatar si existe la identidad prevista en la Ley procesal. e. Que la causa del proceso nuevo, de igual forma, sea idéntico al que se adelantó .
Por su parte, el artículo 189 del C.P.A.C.A., prevé que la cosa juzgada en los p rocesos contencioso administrativos, tiene los siguientes efectos: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores
pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. (negrilla de la sala)Exp: 250002342000-2020-00305-00
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De acuerdo con lo anterior, que cuando se trata de sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo en un proceso, tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que niegue la nulidad produce efectos erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A, en providencia del 17 de marzo de 2016, bajo el radicado No. 1100103-15-000-2016-00356-00(Ac) y con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, respecto a la figura de la cosa juzgada, señaló: “2. Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante , lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes) (…) De lo expuesto, se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. Sin embargo, debe tenerse en
efectos erga omnes) (…) De lo expuesto, se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Sobre el particular, el Consej o de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 2015, sostuvo: “[...] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de E stado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca [...]”
4. DECISIÓN DEL CASO.
Se observa que, la entidad demandada propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto allegó la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 por e sta Corporación, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, y e n su lugar negó las pretensiones dentro del proceso No. 2013-00773 (págs. 327 -342 Archivo No. 21).Exp: 250002342000-2020-00305-00
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Al respecto, la Sala procederá a analizar si en el sub examine se configuraron los
21).Exp: 250002342000-2020-00305-00
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Al respecto, la Sala procederá a analizar si en el sub examine se configuraron los elementos de la cosa juzgada:
(i) IDENTIDAD DE PARTES.
La señora NHORA EMILIA LINARES ORTIZ, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado bajo el radicado 1100133-35-019-2013-0077300, en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS , CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, al cual fue vinculada como tercero Ad e
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