TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00307-00-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00307-00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / CESANTÍAS – La presunción de legalidad que ampara los actos acusados no ha sido desvirtuada, y este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, liquidó correctamente la cesantía definitiva de la docente / LEY 91 DE 1989 – E stá sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, no demostró que la vinculación temporal previa a la expedición de la Ley 91 de 1989 fuera de carácter nacionalizado / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD Y RÉGIMEN ANUALIZADO –Tampoco debía aplicar el régimen retroactivo al momento de reconocer las cesantías por la vinculación que data del 8 de febrero de 1993, esta es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen con posterioridad a su expedición estarán regidos por el régimen anualizado en materia de cesantías / VINCULACIÓN TEMPORAL – No tenía por qué incluir entre los períodos laborados aquellos que fueron producto de vínculos temporales que terminaron y que le confirieron el derecho a cesantías definitivas.

Problema jurídico: ¿Determinar, si a la señora (…), le asiste derecho a que se ordene la liquidación y pago de su cesantía definitiva bajo el régimen retroactivo, es decir, que esta se liquide con el último salario devengado, en atención a su vinculación como docente temporal que data del año 1988?

la liquidación y pago de su cesantía definitiva bajo el régimen retroactivo, es decir, que esta se liquide con el último salario devengado, en atención a su vinculación como docente temporal que data del año 1988?

Extracto: “(…) La señora (…) prestó sus servicios como docente temporal en el Distrito Capital, durante los siguientes períodos: (i) del 30 de mayo al 30 de noviembre de 1988; (ii) del 16 de enero hasta el 30 de noviembre de 1989; (iii) del 22 de enero hasta el 30 de noviembre de 1990; (iv) del 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991; (v) del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992 (…) Luego, mediante la Resolución Nº 202 de 1 de febrero de 1993, fue nombrada docente en propiedad, cargo que ejerció desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 16 de julio de 2019, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia, por medio de la Resolución Nº 975 de 17 de junio de 2019. (...) La demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva el día 26 de agosto de 2019, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 9026 de 17 de septiembre de 2019 en la que se ordenó dicho reconocimiento, liquidando la prestación en forma anualizada y teniendo en cuenta los tiempos de servicios comprendidos entre el 8 de f ebrero de 1993 hasta el 16 de julio de 2019 (…) (acto que fue confirmado mediante Resolución No. 9664 de 7 de octubre de 2019). (…) En ese orden de ideas y para resolver el caso

1993 hasta el 16 de julio de 2019 (…) (acto que fue confirmado mediante Resolución No. 9664 de 7 de octubre de 2019). (…) En ese orden de ideas y para resolver el caso concreto, advierte la sala en primer lugar, que si bien se encuentra demostrado que la docente (…) fue nombrada con antelación a la expedición de la Ley 91 de 1989 (en virtud de las Resoluciones 197 de 1989, 213 de 1990, 14910 de 1990 y 748 de 1992 (…) no se acreditó que la vinculación hubiese sido de carácter nacionalizado, hecho que resulta determinante en la medida en que solo frente a estos docentes (vinculados con antelación al 1º de enero de 1990) estableció la Ley 91 de 1989, el derecho a que las cesantías fueran canceladas con retroactividad. (…) Por lo anterior, la demandante se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que está sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que no demostró que la vinculación temporal previa a la expedición de la Ley 91 de 1989 fuera de carácter nacionalizado. (…) se tiene que las vinculaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es 1 de enero de 1990, fueron de carácter temporal y por ende, al momento en que se terminó cada una de ellas le asistía derecho a la demandante a reclamar el pago de cesantías definitivas, tal y como lo ha indicado esta sala de decisión en oportunidades anteriores (…) Finalmente se advierte respecto

temporal y por ende, al momento en que se terminó cada una de ellas le asistía derecho a la demandante a reclamar el pago de cesantías definitivas, tal y como lo ha indicado esta sala de decisión en oportunidades anteriores (…) Finalmente se advierte respecto a la solicitud del apoderado de la demandante consistente en hacer ex tensivos al presente asunto, los efectos de la sentencia de unificación SUJ-SIL-11-2018 del 21 dejunio de 2018 7 en materia de pensión gracia, en la cual, el alto tribunal aclaró que el requisito exigido por la normatividad en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. (..:.) Al respecto, se reitera que conforme se estableció en el marco normativo, la Ley 91 de 1989 al fijar el régimen de liquidación de cesantías, señaló clarame nte que mantendrían el derecho al régimen de retroactividad aqu ellos docentes nacionalizados vinculados antes de la expedición de dicha ley. (…) La precitada sentencia de unificación, en concordancia con el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, estableció la clasificación de los docentes, indicando que se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la nor ma en cuestión (Ley 43 de 1975). (…) Conforme a lo anterior, se insiste que debi do a que la

nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la nor ma en cuestión (Ley 43 de 1975). (…) Conforme a lo anterior, se insiste que debi do a que la demandante no demostró que la vinculación temporal previa a la expedición de la Ley 91 de 1989 fuera de carácter nacionalizado, es decir, por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, o haya sido vinculada a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas a partir de esa fecha, se concluye que no tie ne derecho a que las cesantías se liquiden de manera retroactiva. (…) Así mismo, frente a la vinculación a partir del 8 de febrero de 1993, se aclara que el hecho de que el acto administrativo de nombramiento haya sido expedido por el representante lega l de una entidad territorial –en este caso, por parte del alcalde Distritalno significa que la actora pueda considerarse como docente territorial –en los términos del artículo 1° de la ley 91 de 1989 (…) pues según las previsiones del artículo 9 de la ley 29 de 1989 (…) corresponde a los alcaldes municipales el nombramiento y administración del personal docente de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, ajustá ndose a las cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) De ahí que, no sea de recibo el argumento de la parte actora en el sentido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996, le es aplicable la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. Debido a que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 (…) dejó a

1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996, le es aplicable la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. Debido a que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 (…) dejó a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989. (…) En consecuencia se concluye que la presunción de legalidad que ampara los actos acusados no ha sido desvirtuada, y este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través d e la Secretaría de Educación de Bogotá, liquidó correctamente la cesantía definitiva de la docente, ya que no tenía por qué incluir entre los períodos laborados a quellos que fueron producto de vínculos temporales que terminaron y que le confirieron el derecho a cesantías definitivas, ni tampoco debía aplicar el régimen retroactivo al mo mento de reconocer las cesantías por la vinculación que data del 8 de febrero de 1993, toda vez que esta es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989 y como se vio, en esta disposición se determinó con claridad que los docentes que se vinculen con posterioridad a su expedición estarán regidos por el régimen anualizado en materia de cesantías. (…) Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron despachadas en forma desfavorable, la sala condenará en costas a la parte actora, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientos mil pesos ($ 500.000) (…) cuya liquidación se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366

las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientos mil pesos ($ 500.000) (…) cuya liquidación se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 12 de abril de 2018, 54001-23-33-0002015-00413-01(0592-17), C. P. William Hernández Gómez; 16 de abril de 2015, 2500023-24-000-2012-00446-01, C.P. Dra. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 143

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002020-00307-00

DEMANDANTE: MARIA YOLANDA GONZALEZ FETIVA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

TEMAS: CESANTÍAS/ LEY 91 DE 1989/ RÉGIMEN DE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

TEMAS: CESANTÍAS/ LEY 91 DE 1989/ RÉGIMEN DE

RETROACTIVIDAD Y RÉGIMEN ANUALIZADO/

VINCULACIÓN TEMPORAL

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en d erecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora MARIA YOLANDA GONZALEZ FETIVA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora MARIA YOLANDA GONZALEZ FETIVA, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo qu e haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la resolución N°9026 del 17 de septiembre del 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá

juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la resolución N°9026 del 17 de septiembre del 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual reconoce y ordena el pago de u na Cesantía definitiva anualizada, teniendo el derecho la demandante que se realice la Liquidación y pago de la Cesantía definitiva con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado por la accionante, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91

de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.250002342000 2020-00307-00

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SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la resolución N° 9664 del 07 de

octubre del 2019 , proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió un Recurso de Reposición, confirmando la resolución recurrida N° 9026 del 17 de septiembre del 2019 en lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con retroactividad.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULI DAD PARCIAL de la resolución N°9026 del 17 de septiembre del 2019 y de la declaratoria de la NULIDAD de la resolución N°9664 del 07 de octubre del

2019, proferidas Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a Titulo de Restablecimiento del derecho se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

2019, proferidas Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a Titulo de Restablecimiento del derecho se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ D.C., a RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante, el valor de la cesantía definitiva con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989.

CUARTO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al presente Medio de Control, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A. y/o los artículos 192, 193 y 195 de 2 C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar a la demandada en costas, incluyendo las Age ncias en Derechos, las cuales desde ya las fijo en tres (3) Sa larios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes (SMLMV).”

1.2. HECHOS

La señora María Yolanda González Fetiva se vinculó como docente desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1992 cotizando al sistema de seguridad Social a través de la Ca ja de Previsión Social del Distrito, y posteriormente cotiz ó desde el 28 de febrero de 1993 y hasta el 16 de julio del 2019 a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Social a través de la Ca ja de Previsión Social del Distrito, y posteriormente cotiz ó desde el 28 de febrero de 1993 y hasta el 16 de julio del 2019 a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El 26 de agosto de 2019, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva.

A través de Resolución Nº 9026 de 17 de septiembre de 201 9, la Secretaría de Educación de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la prest ación aplicando el régimen anualizado.

Contra dicho acto, la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resoluci ón Nº 9664 de 7 de octubre de 2019 en forma negativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES. Arts. 2,13,16, 25, 29,48, 53, 58 y 228.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.250002342000 2020-00307-00

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LEGALES. Leyes 57 y 153 d e 1887; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; ley 344 de 1996.

Contra los actos demandados formuló en primer lugar, el cargo que denominó “violación a la Constitución Política” señalando que no se tuvo en cuenta el principio “in dubio pro operario” habida cuenta que se dejó de aplicar la Ley 91 de 1989 que establece con claridad los requisitos y forma de liquidación de las cesantías

“violación a la Constitución Política” señalando que no se tuvo en cuenta el principio “in dubio pro operario” habida cuenta que se dejó de aplicar la Ley 91 de 1989 que establece con claridad los requisitos y forma de liquidación de las cesantías con retroactividad de los docentes afiliados al magisterio oficial.

En segundo lugar y como concepto de violación de las normas lega les, adujo que la Ley 91 de 1989 establece dos regímenes de liquidación de cesa ntías, el de retroactividad para los docentes nacionalizados nombrados antes del 31 de diciembre de 1989 y el anualizado para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.

En concordancia, adujo que debe tenerse en cuenta la vinculación "temporal tiempo completo" acaecida antes del 31 de diciembre de 1989, toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo, razón por la cual, este tipo de nombramientos de carácter temporal , no puede n descartarse para los efectos del reconocimiento pretendido, como lo so stuvo recientemente la Subsección D, de la Sección Segunda de esta Corporación.

En ese sentido, trajo a colación la sentencia de unificación SU J-SIL-11-2018 del 21 de junio de 2018 en materia de pensión gracia y solicitó se hagan extensivos lo s efectos de dicha providencia del alto tribunal al presente caso, en el entendido que el

H. Consejo de Estado aclaró en aquella oportunidad que lo relevante frente al reconocimiento de dicha prestación es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

2. CONTESTACIÓN

H. Consejo de Estado aclaró en aquella oportunidad que lo relevante frente al reconocimiento de dicha prestación es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada, presentó contestación a la demanda en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial en atención a que el act o demandado fue proferi do en debida forma, conforme la normatividad y el caso concreto.

Como argumentos de defensa señaló que la ley 91 de 1989 buscó unificar el régimen prestacional de los docentes sin tener en cuenta la forma de vinculación. No obstante y en virtud de la protección de los derechos adquiridos, determin ó que los docentes territoriales y nacionalizados mantendr ían el r égimen prestacional que ven ían devengando siempre y cuando su vinculación se hubiera efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

En e se orden, advirtió que en materia de cesantías los docentes nacio nalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tenían derecho a que estas se liquidaran en suma equivalente a un mes de salario por cada año de servicio teniendo en cuenta el último salario devengado. Por su parte, los docentes vinculados a p artir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a que este auxilio sea reconocido y pagado anualmente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.250002342000 2020-00307-00

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Luego entonces sostuvo que era claro que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a que sus cesantías sean liquidadas en forma anual

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Luego entonces sostuvo que era claro que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a que sus cesantías sean liquidadas en forma anual pues la ley no distinguió entre los diferentes tipos de docentes.

Así las cosas, indicó que en el sub lite no es posible acoger l as pretensiones de la demanda como quiera que la demandante se vinculó el 8 de fe brero de 1993, por lo cual el régimen aplicable para la liquidación de cesantías es el anualizado.

II. TRÁMITE DE INSTANCIA

El Despacho, mediante auto de 28 de julio de 2021, consideró que había lugar a dictar sentencia anticipada conforme las previsiones del literal d) del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) habida cuenta que las pruebas solicitadas por las partes no eran pertinentes, condu centes o útiles para resolver el litigio.

Por lo anterior, en dicha providencia se fijó el litigio en los siguientes términos:

“La Sala debe determinar, si a la señora María Yolanda González Fetiva, quien se vinculó como docente temporal de tiempo completo entre el 30 de mayo de 1988 y el 30 de noviembre de 1992 y en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 16 de jul io de 2019 con el Distrito Capital le asiste derecho a que se le ordene la liquidación y pago de sus cesant ías definitivas bajo el r égimen retroactivo, es decir, con el último salario devengado.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

liquidación y pago de sus cesant ías definitivas bajo el r égimen retroactivo, es decir, con el último salario devengado.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto de 11 de agosto de 2021, el Despacho corrió traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (Archivo 36 Expediente Digital), oportunidad en la que intervinieron las partes. La Agente del Ministerio Público no hizo uso de este derecho.

1. Por la parte actora

El apoderado de la demandante, descorrió el traslado y alegó de conclusión señalando que la entidad demandada desconoció que los docentes territoriales están excluidos de la aplicación de los preceptos de la Ley 91 de 1 989, pues los ha venido equiparando a los docentes nacionales y nacionalizados nombrado s después del 1° de enero de 1990, en cuanto al sistema de liquidación de cesantías.

Sobre este punto agreg ó que e sta equivocada aplicación normativa por parte del Fondo de P restaciones Sociales del Magisterio desconoce que los docentes territoriales son empleados de cada entidad territorial y que su sistema de liquidación de cesantías con retroactividad estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se cambió por el de liquidación anual acumulada con pago de intereses.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.250002342000 2020-00307-00

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Insistió en solicitar que los efectos de la sentencia de unificación en materia de pensión gracia se hagan extensibles al presente caso, en cuanto lo rele vante, es acreditar la plaza a ocupar, es decir, si es de carácter territorial o nacionalizada.

Insistió en solicitar que los efectos de la sentencia de unificación en materia de pensión gracia se hagan extensibles al presente caso, en cuanto lo rele vante, es acreditar la plaza a ocupar, es decir, si es de carácter territorial o nacionalizada.

Finalmente, reiteró que debido a que la actora laboró como docente con vinculación territorial desde el 30 de mayo de 1988 , se le debe reconocer y pagar las cesantías retroactivas conforme lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ªde 1945; el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de 1946; los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966, 899 de 1991 y ley 91 de 1989.

2. Por la entidad demandada

Tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías para los docentes, reiteró que la ley 91 de 1989 pre vió a su vez que para cualquier tipo de docente que se vincule a partir de la fech a de su expedición, el régimen de cesantías aplicable es el de liquidación anual con pago de intereses y sin retroactividad.

Indicó que la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 8 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad a la expedición de la ley 91 de 1989, por lo que la liquidación de sus cesantías se hizo conforme al régimen anualizado. En tal medida, concluyó que el acto acusado se encuentra conforme a la normatividad que le resulta aplicable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

anualizado. En tal medida, concluyó que el acto acusado se encuentra conforme a la normatividad que le resulta aplicable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora María Yolanda González Fetiva en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Compete a la sala determinar, si a la señora María Yolanda González Fetiva, le asiste derecho a que se ordene la liquidación y pago de su cesantía definitiva bajo el régimen retroactivo, es decir, que esta se liquide con el último salario devengado, en atención a su vinculación como docente temporal que data del año 1988.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.250002342000 2020-00307-00

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3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la sala concluye que la demandante no tiene derecho a que su cesantía definitiva sean reconocida y liquidada con el régimen de retro actividad, en la medida

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la sala concluye que la demandante no tiene derecho a que su cesantía definitiva sean reconocida y liquidada con el régimen de retro actividad, en la medida que: (i) no se encuentra probado que el nombramiento temporal de la señora María Yolanda González Fetiva, previo a la expedición de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, fuese como docente nacionalizada (única categoría que conserva el régimen de retroactividad); (ii) tal nombramiento tuvo solución de continuidad, y por ende, le confirió el derecho a reclamar el reconocimiento de su cesantía de finitiva y (iii) el nombramiento en propiedad del año 1993, es posterior a la e xpedición de la Ley 91 de 1989, razón por la cual el régimen al que tiene derecho es el anualizado.

En consecuencia, esta sala de decisión considera que deben neg arse las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

De entrada habrá que señalar que la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente –in genere-, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con poste rioridad al 1º de enero de 1942.

Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de

pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con poste rioridad al 1º de enero de 1942.

Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945, en el que la prestación se extendió a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 1946, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Naci ón en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente , a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de est a norma, se extendió este beneficio a los empleados de los Departamentos, Intende ncias, Comisarías y Municipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947.

Finalmente, el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya teni do modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el prome dio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.250002342000 2020-00307-00

devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.250002342000 2020-00307-00

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Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería j urídica, la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, in cluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en e ste caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., estableciendo el régimen aplicable a sus afiliado s en los siguientes términos:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes [IN GENERE] que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los doc entes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha , pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional

para los doc entes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha , pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fon

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