TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00358-00-(30-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00358-00-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELACIÓN LA BORAL ENC UBIERTA – Subred Integrada de Servicios Sal ud Centro Oriente E.S.E. / ENFERMERO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00358-00

Demandante: NELSON ENRIQUE ALONSO FLÓREZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta. Enfermero

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida por el señor NELSON ENRIQUE ALONSO FLÓREZ, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral, con las consecuencias legales pertinentes.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. El accionante, a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20201100007191 de 13 de enero de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (pág. 35-43 del archivo No.01).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió:

del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (pág. 35-43 del archivo No.01).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió: i) que se declare la existencia de la relación laboral, desde el año 2012 hasta el 2019; ii) que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como cesantías e intereses, vacaciones, primas de navidad y servicios, pago aportes a seguridad social, riesgos laborales y cajas de compensación y dotaciones; iii) devolver las sumas por retenciónExp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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en la fuente y por concepto de aportes a seguridad social; iv) reconocer la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías; (v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada.

2. HECHOS. Señaló, que inició a laborar el 16 de noviembre de 2012 y terminó el 30 de noviembre de 2019, y se desempeñó como enfermero, mediante suscripción de contratos de prestación de servicios.

Sostuvo, que la prestación personal del servicio se hizo de manera personal , continua, permanente y bajo continuada subordinación y dependencia, cumpliendo un horario, con elementos y recursos de la entidad, la cual se materiali zó a través de las directrices a las que estaba sujeto.

Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2019 presentó petición ante la Subred

un horario, con elementos y recursos de la entidad, la cual se materiali zó a través de las directrices a las que estaba sujeto.

Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2019 presentó petición ante la Subred demandada, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de la s prestaciones correspondientes, la cual fue contestada en forma negativa a través del acto acusado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128.

Violación de normas legales. Ley 80 de 1993 y Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014.

Afirmó, que contrario a lo que aseguró la entidad, en su caso se presentaron los elementos universales de la relación laboral, por lo cual la Administración al desconocer su existencia, vulneró sus derechos fundamentales y desconoció que el contrato de prestación de servicios solo puede celebrarse cuando no pued a realizarse con personal de planta o cuando se requiera de conocimientos especializados.

Señaló, que dada las actividades que le fueron asignadas, solo era posible ejercerlas bajo subordinación, en los espacios, horarios y jornadas que determinabaExp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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la entidad, según los reglamentos de trabajo y las instrucciones y órdenes que la entidad empleadora le diera.

Sostuvo, que debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, ya que durante su vinculació n

entidad empleadora le diera.

Sostuvo, que debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, ya que durante su vinculació n desempeñó funciones permanentes y con horarios o turnos, bajo con stante subordinación, labor por la cual recibió una retribución.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E

(Archivo No. 17). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó, que solo se trató de una relación contractual, en la cual el actor ejercía sus actividades con autonomía e independencia, sin subordinación alguna, indicando que la prestación del servicio de salud debe realizarse en forma complementaria, entre médicos, Jefes y Auxiliares, por lo que, en vez de subordinación, existió una actividad coordinada basada en cláusulas contractuales.

Sostuvo, que el demandante era conocedor de la forma de vinculación, de sus obligaciones contractuales, como del pago que debía hacer a salud, pensión y ARL y que por dicha actividad percibía unos honorarios, sin que ello impliq ue subordinación alguna, sumado a que en determinados casos el cumplimiento de un horario es la manifestación de una concertación contractual entre las partes, para desarrollar el objeto del contrato de forma coordinada.

IV. TRAMITE.

El 22 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial (Archivo No. 20), en la cual se decidió sobre las excepciones previas, se fijó el litigió y se decretaron pruebas. El 17 de agosto del mismo año, se realizó audiencia de pruebas y

cual se decidió sobre las excepciones previas, se fijó el litigió y se decretaron pruebas. El 17 de agosto del mismo año, se realizó audiencia de pruebas y recepción de testimonios, se cerró el periodo probatorio y se concedió a las p artes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 27.1).Exp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante (Archivo No. 28). Ratificó lo expuesto en la demanda y reiteró que entre el demandante y la entidad existió una real relación laboral que se prolongó, entre el año 2012 y el 2019, la cual se caracterizó porque el actor prestó su servicio personal como enfermero jefe por 7 años, de manera subordinada, cumpliendo órdenes y horarios de trabajo. Sostuvo, que tenía turnos asigna dos noche de por medio de 7:00 pm a 7:00 am, e inclusive, que fue objeto de llamados de atención, y citado a capacitaciones. Que la continuidad en la prestación de servicios durante un periodo largo desdibuja el contrato de prestación de servicios que por su naturaleza es temporal, y que con las pruebas documen tales presentadas, el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos, se demuestr an todos los elementos característicos de una relación laboral.

La entidad demandada (Archivo No. 29). Insistió en que en el sub examine no se configuraron los tres elementos para declarar la existencia de una relación laboral,

todos los elementos característicos de una relación laboral.

La entidad demandada (Archivo No. 29). Insistió en que en el sub examine no se configuraron los tres elementos para declarar la existencia de una relación laboral, sino que simple y llanamente se trató de actividades de coordinación entre contratante y contratista; que no existe continuidad entre los contratos, los que se realizaron de acuerdo con las necesidades del servicio.

Aseveró, que por el solo hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad, no puede asegurarse que haya subordinación, en la medida que es imperativo que las partes coordinen las actividades, y a su vez, que el superv isor, verifique que efectivamente se está desarrollando adecuadamente la ejecución de los contratos.

El Ministerio Público (Archivo No. 30) señaló, que en el presente caso se acreditaron los presupuestos que configuran la existencia de una relación laboral entre las partes, siendo procedente la prosperidad parcial de las pre tensiones. Indicó, que de las obligaciones consignadas en los contratos de prestación de servicios, se infiere que cada una de las labores debía responder a una directriz, sumado a que de las pruebas testimoniales se extrajo que las actividades eran direccionadas bajo los criterios de los galenos y de la coordinación médica y para el contr ol de actividades se llevaba planillas de control de los turnos.Exp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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VI. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria con el Hospital La Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de

VI. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria con el Hospital La Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicio, y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, demuestra la existencia de una relación laboral, sin embargo, no hay lugar a reconocer la totalidad de las prestaciones reclamadas.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal. Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan

dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta, cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean su ficientes, en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro even to

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la Sentencia C-386 de 2000 2 y en la Sentencia C-154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el

carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor d el contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.

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contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depen dencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 20 034, no reconoció la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una

fallo del 18 de noviembre de 20 034, no reconoció la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Exp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corp oración, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de

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Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corp oración, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha man tenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando s e comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación 7 ha dicho, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación 7 ha dicho, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de esta naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación del actor con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante fue vinculado a la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE,

5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sent encia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de

2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2012 y el 30 d e noviembre de 2019, a través de contratos de prestación de servicios y cuyo objeto e ra la prestación de servicios asistenciales como Enfermero, como se lee en los contratos de prestación de servicios que obran en el plenario.

Las pruebas mencionadas, indican que la entidad enjuiciada contrató los serv icios del actor, durante los siguientes períodos:

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Paginas Fecha inicio Fecha terminación Objeto del contrato

Interrupción días hábiles 1216 Certificación Páginas 67 y 105 a 106 Archivo No. 01 16/11/2012 31/12/2012 Enfermero

334 Certificación Páginas 67 y Págs. 8190 Archivo No. 01 01/01/2013 31/12/2013 Enfermero312 Certificación Páginas 67 y 92 a 98 Archivo No. 01 01/01/2014 31/12/2014 Enfermero418

Certificación Páginas 67 y 99 a 104 Archivo No. 01 01/01/2015 31/12/2015 Enfermero254 Certificación Páginas 67 y 107 a 120 Archivo No. 01

Certificación Páginas 67 y 99 a 104 Archivo No. 01 01/01/2015 31/12/2015 Enfermero254 Certificación Páginas 67 y 107 a 120 Archivo No. 01 01/01/2016 09/01/2017 EnfermeroPS 1596

Certificación Páginas 67 y 121 a 129 Archivo No. 01 10/01/2017 09/01/2018 EnfermeroPS 1045 Certificación Página 67 y 135, 165 a 177 Archivo No. 01 10/01/2018 31/01/2019 EnfermeroPS 0666 Certificación Página 67 y 130 a 134 Archivo No. 01 01/02/2019 30/11/2019 Enfermero JefeEn síntesis, se puede establecer claramente que el actor prestó sus servicios para el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios d e Salud Centro Oriente ESE, por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2019 , como Enfermero, y como Enfermero Jefe entre el 01 de febrero y el 30 de noviembre de 2019, sin ninguna interrupción contractual, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.Exp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó al señor Nelson Enrique Alonso Fló rez,

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(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó al señor Nelson Enrique Alonso Fló rez, una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, como se lee en los contratos de prestación de servicios ya relacionados.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, se probó que el actor suscribió contratos de prestación de servicios de forma continua e in interrumpida con la entidad demandada, porque desempeñó sus labores por más de 6 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del n umeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el co ntrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral” 8, conclusión a la que llegó el H. Consejo de Estado, en un caso similar, en donde se dijo que el demandante no desarrolló labores meramente temporales:

“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en

de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”9 (Negrilla fuera de texto original).

Ahora bien, se evidencia que tratándose del trabajo de una enfermera, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado había dicho, que las labores que se prestan en el área de la salud son propias de la esencia de l servicio que desarrollan los Hospitales y que dada su naturaleza, POR REGLA GENERAL, NO ES POSIBLE

EJECUTAR DICHAS FUNCIONES DE FORMA AUTÓNOMA.

Es así como, por ejemplo, dicha Corporación, mediante Sentencia de 21 de abril de 2016, en la cual, citando un pronunciamiento de un caso similar, de fecha 3 de junio de 2010, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló:

“La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras

8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 2500023250002008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 9 Ibídem.Exp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada,

9 Ibídem.Exp: 25000-23-42-000-2020-00358-00

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y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas10”.

Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.

Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas

manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta

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