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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00373-00-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00373-00-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / SANCION MOR ATORIA DE CESANTÍA S – La entidad tenía como plazo hasta el 15 de feb rero del año si guiente al de la causación del auxilio de cesantías anualizado para efectuar la consignación, lo cual cumplió, el 13 de febrero de 2017, la parte accionada no omitió el pago de las cesantías, lo que se presentó fue una inconsistencia en la liquidación inicial, que finalmente fue corregi da a s u favor, al s er resuel to el recurso de reposici ón presentado contra el acto administrativo que reconoció la prestaci ón y fuer on reliquidadas hasta completar el monto total de la prestación por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 / DECISIÓN – Niega las pretensiones de la demanda incoada por la señora contra la Nación Rama Jud icial, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Problema jurídico: ¿Determinar si se debe o no declarar la existencia del acto ficto presunto, configurado por la falta de respuesta a la petición formulada por la accionante el 12 de agosto de 2019, mediante la cual la Nación – Rama Judici al – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora generada por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2016. En caso afirmativo, si proce de o no su nulidad, y co mo consecuencia, si la demandante tien e derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo

afirmativo, si proce de o no su nulidad, y co mo consecuencia, si la demandante tien e derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 20 de febrero de 2018, fecha en la cual se efectuó el pago completo del auxilio de cesantías del año 2016?

Tesis: “(…) se puede esta blecer que el reconocimiento de l as ces antías a la demandante por el tiempo laborado, se efectuó a través de la Resol ución 2199 del 31 de enero de 2017, por un valor de $4.406.486. (...) Que se le consignó dicho monto el 13 de febrero de 2017 en su cuenta i ndividual, en el Fondo de Cesantías Porvenir, al cual se encontraba afiliada. (…) En este caso, la demandante no solicitó el retiro parcial o definitivo de las cesantías que s urge cuando el servidor público termina el vínculo laboral, ni se alude a una mora en los términos que cons agra la Ley 244 de 1995, adicionada y modifi cada por la Ley 1071 de 20 06. Se refiere pro piamente a la consignación anualizada de cesantías que de be hacer el empleador en el Fondo de Cesantías correspondiente. (…) Sostiene la accionante que tiene derecho a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 15 de feb rero de 2017 y el 20 de febrero de 2018. (…) La inconformidad que en su momento adujo la

de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 15 de feb rero de 2017 y el 20 de febrero de 2018. (…) La inconformidad que en su momento adujo la demandante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consistió en que no se le liquidó todo el periodo devengado, del 1º de enero a 31 de diciembre de 2016, por lo que la suma que le fue reconocida, cancelada y consignada en el Fondo de Cesantías, correspondió al tiempo comprendido entre el 8 de marzo de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, lo cual se generó, atendiendo las directrices de la Circular DEAJC 16-90 de fecha 31 de oc tubre de 2016, expedida por el Director Ej ecutivo d e Administración Judicial (E) (…) En atención al recurso de reposición que interpuso la actora contra la Resolución 2199 del 31 de enero de 20 17, se ana lizó la liquidación efectuada, así co mo el perio do tomado en cuenta, y aplicó una interpretaci ón más favorable (Circular DEAJC17-59 del 26 de julio de 2017), considerando que se presentó un nombramiento en ot ro cargo dura nte el mismo año liquidable. Se accedió a su reclamación y reliquidó la prestaci ón por los 360 días laborados para esa anuali dad, arrojando una suma a favor de $1.117.817.oo; diferencia que también se le consignó en el mismo Fondo de Cesantías, el 20 de febrero de 2018; valor respecto del cual, la parte demandante no controvierte, ni fue objeto de las pretensio nes de la demanda. (…) Es así como, acorde con lo previsto en los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99

parte demandante no controvierte, ni fue objeto de las pretensio nes de la demanda. (…) Es así como, acorde con lo previsto en los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990, la entidad tenía co mo plazo hasta el 15 de feb rero del año siguiente al de la causaci ón del auxilio de ces antías anualizado para efectuar la consignación, lo cual cumplió, como quedó expuesto lo hizo, el 13 de febrero de 2017.(...) Lo ante rior denota que, la parte accionada no omitió el pago de l as cesantías, lo que se presentó fue una i nconsistencia en la liquidación inicial, que fi nalmente fue corregida a su favor, al ser resuelto el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo qu e reconoció la prestaci ón y fuer on reliqui dadas hasta completar el monto total de la prestación por el periodo compr endido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de octubre de 201 8 (…) ha ori entado que l a sanción moratoria no procede cuando se adeuda una diferencia respecto de la liquidación de las cesantías, es decir que están deban se reliquidadas al in dicar (…) En i gual sentido en reciente sentencia del 15 de julio de 2021, la Corporación (…) De la jurisprudencia reseñada se tiene que, el Consejo de Estado en distintas providencias ha señalado que lo que genera la sanción moratoria a cargo del empleador en los términos consagrados en la Ley 50 de 1990, es la ausencia en el pago de las cesantías, o el pago que no se efectúe dentro del té rmino legal, NO

a cargo del empleador en los términos consagrados en la Ley 50 de 1990, es la ausencia en el pago de las cesantías, o el pago que no se efectúe dentro del té rmino legal, NO cuando se presenten diferencias en el monto reconocido y den lugar al reajuste de la prestación; evento que no constituye una mora sancionable. (…) En este caso, se presentó una interpretaci ón de la normati vidad, como lo expuso la parte actora y la entidad demandada, frente a l os conceptos existentes respecto del cam bio de car go dentro de una misma anualidad en la Rama Judicial para liquidar el auxilio de cesantías. Se aplicó la más favora ble, según se indicó y corrigió la liquidación a su favor, con lo cual se puede establecer que no se presentó ninguna actuación del empleador que pueda generar a lgún reconocimiento por co ncepto de s anción moratori a, p ues l as cesantías fueron liqui dadas y canceladas legalmente. (…) De tal manera que la diferencia en el pago del auxilio de cesantías que se le canceló a la demandan te, no constituye o da lugar al pago de la sa nción que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser producto de una revisión y consecuente ajuste, pues como lo ha indicado el Consejo de Estado, esta hipótesis no se encuentra pr evista dentro de lo s presupuestos legal es para su causación. (…) Por l as razones ex puestas, la Sala despachará desfavorablemente las pretensiones de la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsección B., Consejero Ponent e: D r. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número:

el Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsección B., Consejero Ponent e: D r. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrati vo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, e llo no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a co ndenar en costas a la parte actora. Además, porq ue no se de mostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, De la Sección Segunda – Subsección B: 24 de enero de 2019. 4854-2014; 20 de septiembre de 2018. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, 12 de julio de 2018. 2181-2016. C. P. Raf ael Fr ancisco Suár ez Vargas; De la Sección Segunda – Subsección B: 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter;

31 de enero de 2019. R ad. 4025-2014. C.P. César P alomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013. C.P. Cesar Palomino Cortés. De la Subsección A, sent encia del 20 de septiembre de

2018. Rad. 2873-2015. C. P. G abriel V albuena Hernández ; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 1 51); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2020-00373-00

DEMANDANTE: ANGELA MARIA VANSTRAHLEN ARMENTA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

ASUNTO: SANCION MORATORIA DE CESANTÍAS

Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Angela María Vanstrahlen Armenta, por intermedio de apoderado en contra de la Nación-Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra de la Nación-Rama Juridicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del

contra de la Nación-Rama Juridicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 12 de agosto de 2019, en la que solicitó el pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías causadas en el año 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 (teniendo en cuenta que es un régimen anualizado), hastaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00373-00

2 el 20 de febrero de 2018, fecha en que se efectuó el pago completo del valor correspondiente al auxilio de cesantías del año 2016.

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados, acorde con lo establecido en el artículo 187 del CPACA., el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192, ibidem y, condene en costas a la parte accionada.

Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos1:

1. La actora durante el año 2016, laboró en el Consejo de Estado en los cargos de Oficial

en costas a la parte accionada.

Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos1:

1. La actora durante el año 2016, laboró en el Consejo de Estado en los cargos de Oficial Mayor, del 1º de enero al 20 de enero de ese año; Sustanciador Nominado, del 21 de enero al 07 de marzo y nuevamente como Oficial Mayor, desde el 8 de marzo al 31 de diciembre de 2016.

2. Según las normas que regulan las cesantías de los empleados del Estado, la demandante pertenece al régimen anualizado de cesantías, sin embargo, le fue notificada de la Resolución No. 2199 de 31 de enero de 2017, informándole que se reconocía a su favor la suma de $4.406.486,00, por concepto de cesantía anualizada, por el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 y no desde el 1º de enero de ese año.

3. El 17 de febrero de 2017, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2199 de 31 de enero de 2017 para que se liquidaran las cesantías por los 360 días laborados, esto es, desde el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de ese año.

4. Por Resolución No. 5967 de 20 de septiembre de 2017, el Director Ejecutivo de Administración Judicial reliquidó las cesantías durante el año 2016, incluyendo los días no liquidados del 1º de enero al 07 de marzo de 2016.

5. La liquidación realizada y cancelada el 10 de febrero de 2017, corresponde al periodo

no liquidados del 1º de enero al 07 de marzo de 2016.

5. La liquidación realizada y cancelada el 10 de febrero de 2017, corresponde al periodo 2016, debido a que no fueron liquidadas en debida forma.

6. La entidad demandada el 20 de febrero de 2018, consignó en el fondo de cesantías de la demandante (Porvenir) el valor completo de las cesantías del 2016, por lo tanto,

1 Fls. 72 a 74TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00373-00

3 durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 20 de febrero de 2018, la accionada incurrió en la mora en el pago de las mismas.

7. El 12 de agosto de 2019, la demandante presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haber consignado a tiempo las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, desde el momento en el derecho se hizo exigible, esto es, 15 de febrero de 2017, hasta que se hizo efectivo el pago de las mismas, sin obtener respuesta a su solicitud.

En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: Artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53; Ley 244 de 1995 y demás concordantes.

solicitud.

En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: Artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53; Ley 244 de 1995 y demás concordantes.

Señaló que la demandante ha laborado para la Rama Judicial del Poder Público desde el 11 de enero de 2012 en el Consejo de Estado y, la cobija el Régimen anualizado de cesantías, conforme al artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Argumentó que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, que pretende resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de ley.

Refiere que, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, previó en relación con los servidores territoriales vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los Fondos Privados de Cesantías que su régimen será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990. Los que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro será el establecido en la Ley 432 de 1998.

Ahora, el régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fue extendido a los servidores públicos afiliados a los fondos privados y, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día

99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fue extendido a los servidores públicos afiliados a los fondos privados y, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual o por fracción, según corresponda (al 31 de diciembre).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00373-00

4 Precisa que según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la exigibilidad de dicha sanción tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación) y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago o finalice el vínculo laboral.

En el caso concreto de la demandante, la Dirección Ejecutiva no consignó de manera completa las cesantías por el periodo causado en el 2016, pese a que estuvo vinculada desde 1° de enero al 31 de diciembre, sino que liquidó solo 298 días, argumentando que al cambiar de cargo se liquida solo el último.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada de la Nación – Rama Judicial, contestó la demanda2, oponiéndose a las

cambiar de cargo se liquida solo el último.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada de la Nación – Rama Judicial, contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Si bien, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone claramente que el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador el auxilio de cesantía anualizada en un fondo autorizado, antes del 15 de febrero del respectivo año, da lugar a la sanción que la ley establece, siguiendo los alcances interpretativos expuestos por el Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta que dicha normativa no se aplica a los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos a los de la Rama Judicial, pues su campo de aplicación son las relaciones de trabajo de los empleados del sector privado y los servidores públicos del nivel territorial, por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.

La liquidación que adelantó la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 2199 del 31 de enero de 2017, no puede ser entendida como un pago tardío de cesantías, sino que contrario a ello se efectuó en el término dispuesto por la ley y si bien, no se liquida por el año completo laborado -360 días-, también lo es que la demandante se posesionó en dos cargos diferentes en la anualidad reclamada; de tal manera que la entidad hizo la liquidación por el último periodo trabajado, situación que

2 Expediente digital PDF 07TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00373-00

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00373-00

5 habría de corregirse sin generar por ello un pago de intereses moratorios, ni sanción moratoria, dado que le fueron canceladas antes del 14 de febrero de 2017.

Mediante la Resolución 5967 del 20 de septiembre de 2017, se reliquidaron las cesantías a la actora, debido que entre el valor pagado y el monto reliquidado se observó diferencias a su favor, reconociendo el auxilio por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y se le canceló tal diferencia.

Finalmente, advirtió que la Contraloría General de la República en informe de auditoría, consideró equivocada la forma de liquidar el auxilio de cesantías practicado por la Rama Judicial en aplicación de la Circular DEAJ17-59 durante la vigencia 2017, en el sentido de entender que había solución de continuidad cuando hay cambio de cargo dentro de la misma Rama Judicial, pues, en criterio del referido ente de control, en esos casos sí había solución de continuidad.

De esta manera, se entendió que la Rama Judicial estaba liquidando las cesantías anualizadas, a través de un procedimiento no previsto por el legislador, acumulando tiempos de servicio a través de diferentes vinculaciones, aplicando indebidamente la no solución de continuidad en la liquidación del auxilio de cesantías, hecho que aumentaba injustificadamente los gastos en el presupuesto de personal de la entidad.

SENTENCIA ANTICIPADA

de servicio a través de diferentes vinculaciones, aplicando indebidamente la no solución de continuidad en la liquidación del auxilio de cesantías, hecho que aumentaba injustificadamente los gastos en el presupuesto de personal de la entidad.

SENTENCIA ANTICIPADA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 4 de febrero de 20223.

En consideración a que solo fueron presentadas excepciones mérito, se indicó que serían resueltas en la sentencia.

Establecido que no había excepciones previas por resolver, se incorporaron los medios de prueba aportados por las partes y establecido que no existía la necesidad de decretar

3 Fls.211 y 212.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00373-00

6 ninguna de oficio, por ser un asunto de pleno derecho, se determinó que lo procedente era dictar sentencia anticipada.

Así las cosas, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante alegó de conclusión 4, reiterando los argumentos expuestos en el texto de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante alegó de conclusión 4, reiterando los argumentos expuestos en el texto de la demanda.

Precisó que el Consejo de Estado ha manifestado y establecido como regla de cesantías en el sector público que, de una parte no puede evaluarse si las entidades públicas tienen buena fe y por tal razón, se exonere del pago de la sanción moratoria; y por otra que, no puede existir un eximente de responsabilidad para no cancelar la sanción por haber realizado pagos parciales en las cesantías, dado que se deben liquidar por el tiempo laborado.

Indica que al no pagar a la actora, el 100% del auxilio de cesantías causadas en el año 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, debe cancelar la sanción moratoria durante el tiempo que determina la ley, pues en efecto existió un incumplimiento en el pago de las cesantías.

Igualmente sostiene que, circular no puede tener mayor relevancia que los Decretos y leyes que establecen el régimen anualizado de cesantías, así como no puede un concepto informal de la Contraloría General de la República, cambiar la liquidación de las cesantías desconociendo los parámetros normativos y jurisprudenciales.

La entidad demandada a través de apoderada presento alegatos de conclusión retirando los planteamientos esbozados en la contestación a la demanda. Adicionalmente, expuso:

De las pruebas aportadas al proceso, se puede establecer que a la actora le fue pagado el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2016.

4 Expediente Digital PDF 11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

De las pruebas aportadas al proceso, se puede establecer que a la actora le fue pagado el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2016.

4 Expediente Digital PDF 11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00373-00

7 La Ley 50 de 1990, no aplica a los servidores públicos del nivel nacional; no obstante, en gracia de discusión y, revisado el contenido de tal disposición, el supuesto fáctico que genera como consecuencia jurídica la sanción moratoria, es la no consignación de valor alguno liquidado por concepto de cesantías. Por lo tanto, no puede incluirse dentro de la hipótesis normativa el evento de reliquidación o reajuste de las cesantías, como ocurrió en este caso.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico como quedó establecido al momento de fijar el litigio, se contrae a determinar si se debe o no declarar la existencia del acto ficto presunto, configurado por la falta de respuesta a la petición formulada por la accionante el 12 de agosto de 2019, mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora generada por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2016.

mediante la cual la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora generada por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2016.

En caso afirmativo, si procede o no su nulidad, y como consecuencia, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 20 de febrero de 2018, fecha en la cual se efectuó el pago completo del auxilio de cesantías del año 2016.

II. MARCO NORMATIVO - RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS DE

LA RAMA JUDICIAL.

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00373-00

8 Conforme lo señala el H. Consejo de Estado5 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer

la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.” (Subraya fuera de texto original)

Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

La Ley 6ª de 19 de febrero de 1945, en su artículo 17 estableció, entre otras, el reconocimiento de las cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio y proporcionalmente, por fracciones de año, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, se extendió dicha prestación para los trabajadores al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, entre otros, al indicar:

“Artículo 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera

“Artículo 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.

5 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero

Ponente: Dr. Víctor H

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