TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00388-00-(22-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00388-00-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Distri to C apital Unidad Administra tiva Especia l Cuerpo Oficial de Bom beros de Bogo tá / HORAS EXTRAS Y TR ABAJO SUPLEMENTARIO – La excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada no tiene vocación de prosperidad como quiera que se determinó que el Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en la Resolución 842 de 25 de noviembre de 2016 (por medio de la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por esta Corporación y por el Consejo de Estado los días 28 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2015) no reconoció el valor total de las diferencias salariales a favor del señor (…), razón por la cual a la fecha adeuda por ese concepto la suma de $1.183.853 / PAGO INTERESES MORATORIOS – Hasta el mes anterior a la expedición de la presente sentencia, se adeuda la suma de $19.371.165,34 los cuales se seguirán causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Problema jurídico: ¿Se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 28 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2015, respectivamente?
Extracto: “(…) En ese orden se estima que a la fecha se adeuda por concepto de intereses moratorios la suma de diecinueve millones trescientos setenta y u n mil
28 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2015, respectivamente?
Extracto: “(…) En ese orden se estima que a la fecha se adeuda por concepto de intereses moratorios la suma de diecinueve millones trescientos setenta y u n mil ciento sesenta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos ($19.371.165,34), sin que tenga vocación de prosperidad la argumentación de la entidad ejecutada frente al “error en la liquidación de intereses de mora” pues estos fueron liquidados teniendo en cuenta el valor que debió cancelarse, el monto que fue pagad o parcialmente y el que aún se adeuda. (…) Así mismo, se destaca que para su determinación se siguieron los lineamientos de los artículos 192 (…) y 195 (…) del C.P.A.C.A., esto es, que se calcularon a partir de la ejecutoria de las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo, se interrumpió su caus ación a partir de los 3 meses de la ejecutoria (16 de diciembre de 2015) y hasta la fecha en la que el ejecutante elevó la solicitud de cumplimiento (23 de agosto de 2016) y estos se calcularon por los 10 primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia con la tasa DTF (pues contrario a lo señalado por la parte demandada, los 10 primeros meses son aquellos posteriores a la ejecutoria de la sentencia, pues la tasa no se prorroga a los 7 meses posteriores a la fecha en que se haya presentado la solicitud de cumplimiento de la se ntencia). (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se establece a la fecha, el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor (…) las siguientes
presentado la solicitud de cumplimiento de la se ntencia). (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se establece a la fecha, el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor (…) las siguientes sumas (…) En virtud de lo expuesto, se colige que la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada no tiene vocación de prosperidad como quiera que se determinó que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en la Resolución 842 de 25 de noviembre de 2016 (por medio de la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por esta Corporación y por el Consejo de Estado los días 28 de junio de 2012 y 18 de marzo de 201 5) no reconoció el valor total de las diferencias salariales a favor del señor (…) razón por la cual a la fecha adeuda por ese concepto la suma de un millón ciento ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($1.183.853). (…) De otra parte, se constata que por intereses moratorios hasta el mes anterior a la expedici ón de la presente sentencia, se adeuda la suma de diecinueve millones trescientos setenta y un mil ciento sesenta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos ($19.371.165,34) los cuales se seguirán causando hasta que se verifique el pago total de la obligación. (…) Corolario de lo anterior, se ordenará seguir adelante con la ejecución y que se realice la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del
C. G. del P. (…) El artículo 188 del C. P. A. C. A. señaló que salvo en los procesos
realice la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del
C. G. del P. (…) El artículo 188 del C. P. A. C. A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena encostas. Ahora bien, de conformidad con el art. 361 del Código General del Proceso estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante e l curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, que aunque el artículo 188 del C. P. A. C. A. adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación y así lo ha dejado claro el H. Consejo de Estado (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron despacha das en forma favorable, la Sala considera procedente condenar en costas a la entidad ejecutada, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000) (…) cuya liquidación se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Dr. William Hernández Gómez, 44001-23-33-0002013-00222-01(4038-14); Sec. C uarta, Sen t. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García; Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014
(24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García; Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014 ; Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 193
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002020-00388-00
DEMANDANTE: OMAR ADOLFO MORALES PIEDRAHITA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ
TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO
DECISIÓN: ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a proferir sentencia anticipada, dentro del medio de control ejecutivo iniciado por el señor Omar Adolfo Morales Piedrahita en contra del Distrito CapitalProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a proferir sentencia anticipada, dentro del medio de control ejecutivo iniciado por el señor Omar Adolfo Morales Piedrahita en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, el señor Omar Adolfo Morales Piedrahita in terpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor OMAR ADOLFO MORALES PIEDRAHITA, por la suma de Dos millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y uno ($2.752.561) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito CapitalSecretaría de Gobierno, la suma de $69.034.527 en la cuenta de ahorros del suscrito apoderado, dando alcance a la Resolución 742 “Por la cual se adopta y dispone dar c umplimiento al fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión - Sección Segunda Subsección “E” y al de segunda instancia de se gunda instancia (sic) proferido por el H. Consejo de Estado Sala de lo contencioso Adminsitrativo (sic) – Sección Segunda – Subsección “B” dentro del proceso de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 25000232500020100039000.EJECUTIVO
Sección Segunda – Subsección “B” dentro del proceso de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 25000232500020100039000.EJECUTIVO 2500023420002020-00388-00
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SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financier a obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 15 de septiembre de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 21 de julio de 2017 fecha del pago parcial de la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $69.034.527, cuando el total del capital indexado a pagar en dicha fecha era de $71.787.088 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.
TERCERA: Disponer el reconocimiento de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda desde el 15 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de pago.
CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso.”
1.2. Hechos
Refirió que mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito C apitalSecretaría de
Refirió que mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito C apitalSecretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos había negado el reconocimie nto de las horas extras y trabajo suplementario por él reclamadas.
Agregó que dicha sentencia fue apelada y que fue modificada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de marzo de 2015.
Indicó que solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la orden judicial y que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Resolución 742 de 27 de noviembre de 2015, orden ó a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario reconocidas al ejecutante.
Sostuvo que en atención a que la liquidación efectuada por l a entidad arrojó un resultado negativo, interpuso los recursos de reposición y apelación.
Precisó que si bien el primero fue despachado en forma desfavorable (Resolución No. 202 de 18 de marzo de 2016), el recurso de apelación fue acog ido (Resolución No. 842 de 25 de noviembre de 2016), razón por la cual se ordenó el reconocimiento a su favor de una suma de $69.034.527 -la cual se canceló el 21 de julio de 2017-.
Señaló que el valor que debió reconocerse a su favor debió corresp onder a $71.787.088 y que a su vez debieron cancelársele intereses moratorios.
1.3. Fundamentos de derecho
Señaló que el valor que debió reconocerse a su favor debió corresp onder a $71.787.088 y que a su vez debieron cancelársele intereses moratorios.
1.3. Fundamentos de derecho
Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes. (fls. 212)EJECUTIVO 2500023420002020-00388-00
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2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 13 de agosto de 2021 , la Sala de Decisión libró mandamiento de pago parcial, al encontrar que la entidad ejecutada no di o cumplimiento total a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo, por la suma de veinte millones quinientos once mil doscientos ochenta y un pesos ($20.511.281) - los cuales corresponden a la suma de $1.183.853 por concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y $19.327.428,02 por intereses morat orios-. (fls. 128-140)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
El Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se opuso al mandamiento de pago oportunamente, señalando que dio cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución 842 de 2016.
En concordancia, propuso la excepción de pago afirmando que dio estricto cumplimiento a la orden judicial mediante el acto administrativo antes referido, el cual
orden judicial mediante la Resolución 842 de 2016.
En concordancia, propuso la excepción de pago afirmando que dio estricto cumplimiento a la orden judicial mediante el acto administrativo antes referido, el cual arrojó como suma a cancelar $ 69.034.527, valor que se determinó siguiendo los lineamientos señalados en las sentencias que constituyen el título ejecutivo.
De otra parte advirtió que en el auto que libró mandamiento de pago se confundió el monto total pagado por la entidad pues la suma reconocida a favor del señor Morales Piedrahita no fue de $63.598.766 sino de $69.034.527, lo que implica que hay una suma a favor de la entidad equivalente a $4.296.908.
De otra parte, propuso la excepción que denominó “error en la liquidación intereses de mora” la cual sustentó en que en primer lugar, la entidad ejecutada reconoció una suma de $69.034.527 y no de $63.598.766, como se dijo en el auto que libró mandamiento de pago.
En segundo lugar destacó que se aplicó una fórmula indebida para calcular los intereses moratorios pues la tasa DTF debe aplicarse por los 10 p rimeros meses de causación -lo que implica que el período en el que el ejecutante no acudió a la entidad a reclamar la obligación no podía ser contabilizado-. (fls. 149-151)
4. TRASLADO DE EXCEPCIONES
El Despacho, mediante auto de 22 de septiembre de 2021, rechazó por improcedente la excepción denominada “error en la liquidación intereses de mo ra” por no encontrarse entre las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C. G. del P. 1
la excepción denominada “error en la liquidación intereses de mo ra” por no encontrarse entre las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C. G. del P. 1
1 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.EJECUTIVO 2500023420002020-00388-00
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De otra parte, corrió traslado de la excepción de pago por el término de 10 días al ejecutante (fl. 168), quien lo descorrió oportunamente señalando que la excepción de pago es improcedente en la medida en que esta no se funda en hechos posteriores a la providencia objeto del proceso ejecutivo.
En efecto, sobre el particular advirtió que la entidad demand ada no demostró que reliquidó los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre una jo rnada de 190 horas, que ha reconocido horas extras o los descansos compensatorios o que ha reliquidado las prestaciones sociales. (fls. 170-173)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de
reliquidado las prestaciones sociales. (fls. 170-173)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio ej ecutivo propuso el señor Omar Adolfo Morales Piedrahita en contra del Distrito Capit alUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
La presente sentencia anticipada se expide conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 278 del C. G. P. 2 al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso y que no existen pruebas por practicar.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las senten cias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 28 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2015, respectivamente.
Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento d el pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como tít ulo ejecutivo de recaudo.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por
obligación contenida en las sentencias que se invocan como tít ulo ejecutivo de recaudo.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del señor Omar Adolfo Morales Piedrahita durante los años 2006 a 2014 como quiera que se de mostró dentro del proceso que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cu erpo Oficial de
2 Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dict ar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.EJECUTIVO 2500023420002020-00388-00
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Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto.
De otra parte se establece que a la fecha, la entidad eje cutada adeuda a su vez intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse ad elante con la ejecución por este concepto.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Requisitos del título ejecutivo
Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena
reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:
"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por m edio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"
De la lectura de la norma, entiende la Sala que para libra r mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.
Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado3:
“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales,
formales y sustanciales.
Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado3:
“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo -, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley 4.
Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe
3 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-23-33000-2013-00222-01(4038-14). 4 Designación de las partes y sus representantes, pret ensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fun damentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las part es procesales para recibir las respectivas notificaciones.EJECUTIVO 2500023420002020-00388-00
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asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo.
- se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo.
Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la import ancia del estudio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamiento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al can on 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago , en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisi ón del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean
de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisi ón del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles ], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”5.
Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse como una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular 6:
"La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”
4.2. Intereses moratorios
Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el C. C. A. (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo
Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo,
5 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164 -2017, septiembre 11 sep., rad. 2017 -00358-01 6 C. E. Sec. Cuarta, Sent. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García.EJECUTIVO 2500023420002020-00388-00
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si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Código de Comercio
7. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el C. C. A. equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.
A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasa comercial 8.
Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como de la Ley 1437, por ejemplo, en
interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como de la Ley 1437, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demanda ejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, sobre el particular se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 2014 9 en el cual indicó sobre la tasa de interés aplicable:
“…A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nue va y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal , mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior.
En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “ en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se
es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “ en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”, máxime en caso de reconocimiento y pago de intereses moratorios por falta de pago en tiempo oportuno o eje cución tardía de obligaciones, que constituyen una pena que deberá imponerse, por principio de legalidad, consultando la ley vigente al momento de la transgresión, siendo ilegal imponer la sanción en comento con base en una ley que fue subrogada o derogada, por cuanto entrañaría la ultractividad de la norma subrogada o derogada.
7 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H . Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernand o Bastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016. “(…) El artículo 177 del CCA exige reconocer in tereses comerciales. Estos interes es están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no ha n estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario
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