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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00393-00-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00393-00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –

Fonprecon

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Sonia Elvira Guevara Herrera contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon).

2. PRETENSIONES

La señora Sonia Elvira Guevara Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra Fonprecon, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos. 0717 de 11 de diciembre de 2019 y 061 de 12 de febrero de 2020 , a través de la s cuales la entidad demandada en su orden, le negó la sustitución de la pensión y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:

confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la sustitución de la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Edmundo Guevara Herrera, en el 100% del valor que devengaba el pensionado, con efectos desde el 4 de agosto de 2019.

2.3 Pagarle las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde la efectividad de la prestación y de forma vitalicia, con los ajustes anuales que por ley tenga derecho.

2.4 Indexar las sumas adeudadas desde la fecha de causación de la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia , y pagar los intereses moratorios en los términos del art. 192 ibidem.

1 Samai Doc. 8 Fls. 1-16.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Demandado: Fonprecon 2.5 Realizar los trámit es de inclusión en nómina de pensionados , y en el sistema de seguridad social en salud.

2.6 Ordenar la ejecución y cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 192 y s.s. del CPACA.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), le reconoció la pensión de jubilación al señor Edmundo Guevara Herrera a través de la Resolución No. 1355 2 del

3.1 La Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), le reconoció la pensión de jubilación al señor Edmundo Guevara Herrera a través de la Resolución No. 1355 2 del 10 de diciembre de 1986, efectiva a partir del 19 de noviembre de 1982, en cuantía de $75.393,32, la cual luego fue modificada por retiro del servicio.

3.2 El señor Edmundo Guevara Herrera falleció el 4 de agosto de 2019.

3.3 La señora Sonia Elvira Bernal de Guevara y el señor Edmundo Guevara Herrera contrajeron matrimonio católico el 4 de marzo de 1967 y de la unión procrearon dos hijos de nombres Iván y Diana María Guevara Bernal, ambos hoy mayores de 25 años.

3.4 Desde el momento de l matrimonio, la demandante y el causante convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, hasta la fecha del fallecimiento del señor Edmundo Guevara Herrera, esto es, por más de 52 años.

3.5 “La pareja nunca llegó a disolver su matrimonio por lo que el mismo estuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del señor Edmundo”. Así mismo, durante el tiempo de convivencia “siempre existieron la ayuda mutua y los lazos afectivos normales que nacen de una relación de pareja”.

3.6 La demandante y el señor Guevara Herrera residían en el “Condominio Quebradita, lote 3, del Municipio de Silvania – Cundinamarca”, y los recibos de servicios públicos del domicilio se encuentran a nombre del causante.

3.7 De la prestación del causante no existe otra persona que alegue igual o mejor

lote 3, del Municipio de Silvania – Cundinamarca”, y los recibos de servicios públicos del domicilio se encuentran a nombre del causante.

3.7 De la prestación del causante no existe otra persona que alegue igual o mejor derecho, “ya que no existen ni parejas o hijos extramatrimoniales”.

3.8 La demandante dependía económicamente del señor Edmundo Guevara Herrera, “ya que ella no tenía ni tiene ningún ingreso para su congrua subsistencia”.

3.9 Por el decaimiento en la salud y su avanzada edad , el causante comenzó a dejar de cubrir sus obligaciones tributarias d esde el año 2006 , afectando la economía del núcleo familiar, por lo que, como consecuencia de ello, la pareja Guevara Bernal “se vio obligada a tomar medidas para evitar que con embargos perdieran su sustento y patrimonio, ya que a la fecha las obligaciones pendientes con la Secretaría de Hacienda del distrito de Bogotá sumaban más de $200000.000.”

3.10 En vista de lo anterior, “ y en aras de salvaguardar su patrimonio, la pareja GUEVARA BERNAL, decide disolver la sociedad conyugal, repartiendo los bienes que tenían”. “Posteriormente buscaron que el sustento básico de la familia no se afectara, para

2 Samai Doc. 8 Fls. 1-16.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Demandado: Fonprecon ello aseguraron el valor de la mesada pensional con una demanda de alimentos entre los

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Demandado: Fonprecon ello aseguraron el valor de la mesada pensional con una demanda de alimentos entre los mismos cónyuges, logrando así salvaguardar la congrua subsistencia de la pareja, ya que se trataba del único ingreso”. Esta demanda de alimentos, “fue de mutuo acuerdo y se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento, pues las deudas no se habían pagado totalmente”.

3.11 Pese a lo anterior, la pareja siempre convivió de manera constante e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde la fecha en que se casaron, esto es, el 4 de marzo de 1967, hasta la fecha del fallecimiento del causante, 4 de agosto de 2019, convivencia que perduro por más de 52 años.

3.12 La accionante no tiene pensión alguna, no recibe arriendos, salarios u honorarios de ninguna naturaleza, paga su seguridad social como independiente y solo vivía de los ahorros que tiene –ahorros que ya con el trascurrir del tiempo se han agotado – y lo que sus hijos logran mandarle para los gastos básicos del hogar. Así mismo, su salud no es la mejor, “pues desde hace 18 años viene sufriendo problemas de hipertensión y ahora mucho más con esta situación de incertidumbre que ha venido agravando su salud pues está en una situación de crisis existencial”.

3.13 Desde el fallecimiento del causante, la actora “ vive de algunos ahorros que logro recolectar y de algunos dineros que ahorró el causante para alguna eventualidad que pudieran enfrentar como pareja, y con ello ha logrado pa gar los servicios públicos, gastos

3.13 Desde el fallecimiento del causante, la actora “ vive de algunos ahorros que logro recolectar y de algunos dineros que ahorró el causante para alguna eventualidad que pudieran enfrentar como pareja, y con ello ha logrado pa gar los servicios públicos, gastos de su seguridad social y los gastos básicos de manutención, hasta la fecha, siendo cada vez más escasos”.

3.14 Los hijos de la pareja, Iván y Diana María Guevara Bernal, “a pesar de tener la mejor voluntad y atención frente a su progenitora, viven en el extranjero con sus propias familias y con unos ingresos que no les permiten asumir alguna ayuda de tipo económico de su señora madre”.

3.15 Mediante la Resolución No. 0717 del 11 de diciembre de 2019 Fonprecon le negó la sustitución de la pensión a la demandante, teniendo en cuenta para el efecto que se había realizado la disolución de la sociedad conyugal y que existía una demanda de alimentos entre los cónyuges.

3.16 La señora Sonia Elvira Bernal de Guevara interpuso el recurso de reposición contra la anterior negativa, el que fue desatado por la entidad por medio de la Resolución No. 0061 del 12 de febrero de 2020, confirm ando la decisión atacada. De igual manera, negó el recurso de apelación incoado de manera subsidiaria, aduciendo la improcedencia de este.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. - Ley 717 de 2001.
  • Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. - Ley 717 de 2001. - Ley 797 de 2003. - Decreto 1889 de 1994.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señala que:Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara

Demandado: Fonprecon

(i) La demandante tiene derecho a la sustitución pensional reclamada , teniendo en cuenta que para ello únicamente se exige comprobar la situación afectiva y la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento , l o cual se encuentra demostrado plenamente por parte de la actora, por lo que en este asunto es preciso proteger el derecho que le asiste a la prestación pensional y la seguridad social, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política.

(ii) Conforme a pronunciamientos de la Cort e Suprema de Justicia, la convivencia no necesariamente exige una cohabitación continua, pues esta circunstancia fáctica no extingue los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

En tal sentido, considera que “el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido tiene derecho a la pensión de sobrevivientes”.

hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido tiene derecho a la pensión de sobrevivientes”.

(iii) De igual manera , afirma que la entidad actuó por fuera del ordenamiento jurídico al negar la sustitución pensional a la actora y desconoció el derecho que esta ostenta

“al ser cónyuge del causante por más de 52 años, bajo la absurda razón que en el año 2005 y en aras de afronta r una difícil situación económica se realizó la disolución de la sociedad conyugal de común acuerdo, precisando que la relación sentimental y ayuda mutua, en la que compartieron techo, lecho y mesa, perduro en el tiempo, desde el mismo momento del matrimonio, esto es, desde el 04 de marzo de 1967 hasta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 04 de agosto de 2019”.

De ahí que,

“los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, al contrario de lo que ha entendido FONPRECON para negar la prestación, se trata de un negocio jurídico que NO contempla el que dejen de ser cónyuges o que no exista más deber de ayuda mutua , como erradamente lo ha interpretado el fondo encartado, y por el contrario es un trámite que a la luz de la normatividad que regula la materia, es totalmente valido, legal y que no desvirtúa el Derecho que desde el año 1967 venían demostrando mi poderdante y el causante, que se mantuvo hasta el último día de vida del señor EDMUNDO, tanto así que en el año 2014 la pareja realiza declaración extrajuicio de convivencia con destino a la EPS Sanitas, en la que se resalta la finalidad de ayuda mutua y dependencia económica entre la pareja”.

del señor EDMUNDO, tanto así que en el año 2014 la pareja realiza declaración extrajuicio de convivencia con destino a la EPS Sanitas, en la que se resalta la finalidad de ayuda mutua y dependencia económica entre la pareja”.

(iv) Aunado a lo anterior, refiere que la demanda de alimentos a la que se hizo referencia y que fu e otro de los motivos de la entidad para negar la sustitución pensional , tampoco desvirtúa la calidad de cónyuge de la demandante y mucho menos demuestra que la actora no estuviera conviviendo con el causante, pues lo que ocurrió en realidad es que el seño r Edmundo Guevara Herrera tenía una situación económica compleja, la cual los llevó a tomar medidas como la demanda de alimentos, para salvaguardar el bienestar de la familia y evitar un embargo de la mesada pensional que recibía el causante.

(v) En razón a lo expuesto concluye que la convivencia de la actora con el causante,Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Demandado: Fonprecon “si es que fuese tema de duda, no solo está demostrado por los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, sino que además la pareja convivio por más de 52 años, ti empo en el cual el causante SIEMPRE estuvo pendiente del bienestar de la señora Sonia, fue el hombre proveedor de todo lo que ella y sus hijos necesitaban, por ello es que mi poderdante no tiene ingreso propio alguno, no tiene pensión, no tiene rentas o cualquier otro medio de subsistencia”.

estuvo pendiente del bienestar de la señora Sonia, fue el hombre proveedor de todo lo que ella y sus hijos necesitaban, por ello es que mi poderdante no tiene ingreso propio alguno, no tiene pensión, no tiene rentas o cualquier otro medio de subsistencia”.

(vi) Finalmente, indicó que la j urisprudencia dictada en esta materia respecto de la convivencia no exig e que la misma se produzca en los últimos 5 años de vida del pensionado,

“basta con demostrar más de 5 años en cualquier tiempo y como ya se dijo ese lapso de tiempo está más que satisfecho en este caso, si es que existiera duda de que no hubiesen convivido en los últimos cinco años, situación que se reitera no corresponde a la realidad pues ambos convivían en la casa que tenían los dos en Silvania, municipio donde por temas de salud les favorecía mucho su permanencia allí, como prueba de su convivencia allegamos fotos donde se aprecia la compañía y cuidado de mi poderdante al señor EDMUNDO, declaraciones extrajuicio , declaraciones de convivencia suscritas por el causante, recibos de servicios públicos de la casa de Silvania a nombre del causante y los recibos de pago de los servicios funerarios a nombre de mi cliente entre otros”.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fonprecon presentó escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas , habida consideración que la demandante no cumple con el requisito de la convivencia que se exige en asuntos como el presente para acceder a la prestación que reclama, razón por la cual los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.

cumple con el requisito de la convivencia que se exige en asuntos como el presente para acceder a la prestación que reclama, razón por la cual los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.

Sostuvo que, para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional conforme a la Ley 797 de 2003 es necesario que el cónyuge o compañero permanente del pensionado acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante y que convivieron no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Sin embargo, tales presupuestos no se demostraron en sede administrativa cuando se solicitó el reconocimiento de la prestación, pues en el acervo probatorio allí allegado : (i) resultó evidente la discrepancia en las direcciones señaladas para la beneficiaria y el causante; (ii) se demostró la liquidación de la sociedad conyugal; (iii) se evidenció el proceso de alimentos que inició la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara en contra del causante; y (iv) se requería “que quien se dice beneficiario suministre un caudal articulado y complejo, al punto que des peje las dudas que surgen por cuenta de la liquidación de la sociedad y el proceso de alimentos, que dé cuenta de una convivencia real y efectiva ”, sin embargo, ello no ocurrió.

Por lo tanto, considera que la determinación adoptada por la entidad fue con forme a lo preceptuado en la Ley 797 de 2003 y en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, igualdad y debido proceso que orientan toda actuación administrativa; aunado a

3 Samai Doc. 18.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Samai Doc. 18.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Demandado: Fonprecon ello, los derechos de la actora en ningún momento han sido vulnerados, por cuanto una vez se analizó el material probatorio existente se determinó que no era procedente reconocer la prestación reclamada.

En conclusión, señala que la demandante no acreditó los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la sustitución pensional reclamada, los cuales, por tener carácter legal y ser esenciales a la naturaleza de esta prestación son de obligatorio cumplimient o, y al no estar probados se debe proceder a la negativa a las pretensiones de la demanda.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue radicada el 10 de julio de 2020, y luego de subsanada se admitió mediante proveído de 5 de mayo de 2021,4 el cual fue notificado a Fonprecon de manera personal a través del envío al buzón de correo electrónico5.

Teniendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver en este asunto , con auto de 20 de abril de 2022 6 el despacho sustanciador fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas al plenario y se señaló fech a para la celebración de la audiencia de pruebas con el objeto de recepcionar el interrogatorio y los testimonios solicitados por las partes; la audiencia se llevó a cabo el día 31 de mayo de 20227.

audiencia de pruebas con el objeto de recepcionar el interrogatorio y los testimonios solicitados por las partes; la audiencia se llevó a cabo el día 31 de mayo de 20227.

En tal diligencia, una vez culminada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión8.

6.1 Parte demandada: en los alegatos finales9 reiteró que la demandante no tiene derecho a la sustit ución pensional que pretende, toda vez que con las pruebas recaudadas y practicadas al interior del proceso no se logra acreditar la convivencia de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Al efecto, resaltó que del interrogatorio de parte recepcionado lo que se logra concluir es que “desde el año 2005, entre la pareja no existió una convivencia real y efectiva, lo cual se corrobora con lo afirmado por la señora SONIA ELVIRA, cuando señaló a l inicio del interrogatorio que convivió con el señor GUEVARA por cerca de 40 años , habiéndose celebrado el matrimonio en el año 1967”.

A su vez , la entidad concluyó lo siguiente : (i) si el causante sufría serios quebrantos de salud, no se entiende cómo se desplazaba todos los fines de semana al municipio de Silvania – Cundinamarca; (ii) no se logró demostrar que la liquidación de la sociedad conyugal hubiese sido por las razones de pre cariedad económica esgrimidas; (iii) el proceso de alimentos fue por iniciativa del causante y no se pudo si quiera determinar en d ónde cursó

hubiese sido por las razones de pre cariedad económica esgrimidas; (iii) el proceso de alimentos fue por iniciativa del causante y no se pudo si quiera determinar en d ónde cursó el mismo, pues la demandante refirió que había sido en Silvania pero no existe certeza sobre el particular; (iv) “ surge la inquietud, en el sentido que , si es tuvieron de acuerdo para liquidar la sociedad conyugal, porqué ella tuvo que demandarlo por alimentos, tal como trató de aclararlo el Despacho al interrogar a la señora SONIA ELVIRA”; y (v) “Respecto

4 Samai Docs. 9, 3 y 14. 5 Samai Doc. 15. 6 Samai Doc. 25. 7 Samai Docs. 31 y 32. 8 Samai Docs. 31 y 32. 9 Samai Doc. 33.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Demandado: Fonprecon de la depend encia económica, señaló la señora SONIA ELVIRA, que uno de los hijos siempre la ha tenido afiliada al Sistema de Salud (Colsanitas), ellos pagaban los impuestos de la casa de Silvania y corrían con otros gastos y que los hijos la están sosteniendo; no obstante, encontrarse fuera del país”.

Por otra parte, en relación con los testimonios recepcionados, indicó que los mismos no dan certeza acerca de la convivencia entre la pareja , pues no eran personas realmente cercanas a la misma y no indican circunstancias precisas acerca de este hecho.

Por lo tanto, insiste que al no encontrarse demostrada la convivencia de la demandante con

certeza acerca de la convivencia entre la pareja , pues no eran personas realmente cercanas a la misma y no indican circunstancias precisas acerca de este hecho.

Por lo tanto, insiste que al no encontrarse demostrada la convivencia de la demandante con el señor Edmundo Guevara Herrera, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

6.2 Parte demandante10: reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y, en tal sentido, considera que se encuentra acreditada la convivencia que exige la norma para el efecto, pues de ello dieron cuenta los testigos traídos al proceso, así como lo relatado en el interrogatorio de parte, “quienes al unísono manifestaron que, e l causante EDMUNDO GUEVARA viajaba a su casa de Bogotá un par de días a la semana, que muchas veces lo hacía en compañía de la accionante SONIA BERNAL, pero que siempre se le vio en la casa de Silvania, junto a la actora, compartiendo una relación marital de pareja, con ayuda mutua, compartiendo techo lecho y mesa”.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión en calidad de beneficiaria

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión en calidad de beneficiaria del señor Edmundo Guevara Herrera, por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derec ho pretendido al no cumplir los requisitos allí establecidos , en especial la convivencia con el causante de la prestación?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues cumple los requisitos exigidos para ello, en tanto fue la cónyuge y convivió con el señor Edmundo Guevara Herrera durante más de 52 años, siendo este el presupuesto exig ido en la normatividad para acceder a la prestación.

7.3.2 Tesis de la parte accionada

10 Samai Doc. 35.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Demandado: Fonprecon Solicita que se nieguen las súplicas de la demanda , pues la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara no tiene derecho a la sustitución pensional que pretende, en atención a que con las pruebas recaudadas y practicadas al interior del proceso no se logra acreditar la convivencia

Guevara no tiene derecho a la sustitución pensional que pretende, en atención a que con las pruebas recaudadas y practicadas al interior del proceso no se logra acreditar la convivencia de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante , que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 ; por el contrario, l o que se encuentra acreditado es que la sociedad conyugal que existía entre la pareja se liquidó desde el año 2005 y que incluso la actora tuvo que demandar por alimentos al causante, lo que denota que no existía una vida marital.

7.3.3 Tesis de la sala

Se accederá a los pedimentos de la demanda, pues la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara logró acreditar que con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sostuvo una relación marital con el señor Edmundo Guevara Herrera entre los años 2008 a 2019, que convivieron bajo un mismo techo y, además, que le brindó la asistencia y socorro que requería el causante, lo que denota las características propias de un núcleo familiar, así como un proyecto de vida y hogar comunes; de igual manera, demostró la convivencia en los 5 años previos al deceso del señor Edmundo Guevara Herrera.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 Mediante la Resolución No. 13522 de 10 de diciembre de 1986 Cajanal, hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación al señor Edmundo Guevara Herrera a partir del 20 de julio de 1982, pero con efectos fiscales desde el 19 de noviembre de 1982 por

1986 Cajanal, hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación al señor Edmundo Guevara Herrera a partir del 20 de julio de 1982, pero con efectos fiscales desde el 19 de noviembre de 1982 por prescripción trienal.

Documental: Copia del acto administrativo

(Samai Doc. 19 Fls. 87-90). 8.2 Los señores Edmundo Guevara Herrera y Sonia Elvira Bernal de Guevara contrajeron matrimonio católico el 4 de marzo de 1967.

Documental: Copia del registro civil de matrimonio

(Samai Doc. 8 Fl. 20) 8.3 Por medio de escritura pública No. 924 de 17 de marzo de 2005, se dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara y el señor Edmundo Guevara Herrera.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 061 de 12 de febrero de 2020 (Samai Doc. 8

Fls. 28-37).

Interrogatorio de parte: Tal hecho también lo relató la actora la declaración rendida

(Samai Doc. 31 minutos 00:44:53 a 01:00:55). 8.4 El señor Edmundo Guevara Herrera falleció el 4 de agosto de 2019.

Documental: Copia del registro civil de defunción

(Samai Doc. 8 Fl. 18).Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara

(Samai Doc. 8 Fl. 18).Expediente: 25000-23-42-000-2020-00393-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Demandado: Fonprecon 8.5 Por medio de la Resolución No. 0717 de 11 de diciembre de 2019 Fonprecon le negó la sustitución de la pensión de jubilación del señor Edmundo Guevara Herrera a la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara , habida consideración que con las pruebas allegadas no se había logrado determinar la convivencia de la peticionaria con el causante en los cinco años anteriores a l fallecimiento, tal como lo exige la Ley 797 de 2003 ; ello en la medida que la pareja liquidó la sociedad conyugal y de otras pruebas aportadas, como la demanda de alimentos, se logró evidenciar que no existía vida marital.

Documental: Copia del acto administrativo

(Samai Doc. 8 Fls. 21-27). 8.6 La demandante recurrió la anterior decisión, siendo desatado el recurso de reposición por medio de la Resolución No. 061 de 12 de febrero de 2020 , confirmando la negativa en todas sus partes. A su vez, la entidad rechazó el recurso de apelación por improcedente.

Documental: Copia de la resolución ( Samai Doc. 8 Fls. 28-37).

TESTIMONIOS RECAUDADOS 8.7 La señora Luz Patricia Gutiérrez Neira indicó que trabaja como empleada en la casa de la actora desde aproximadamente hace 15 años.

Doc. 8 Fls. 28-37). TESTIMONIOS RECAUDADOS 8.7 La señora Luz Patricia Gutiérrez Neira indicó que trabaja como empleada en la casa de la actora desde aproximadamente hace 15 años. Sostuvo que el causante falleció de un infarto hace 3 años en agosto, en la casa de Bogotá. Indicó que cuando llegó a la casa ya la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara convivía con el señor Edmundo Guevara Herrera; que cuando estaban en la casa compartían como pareja, comían juntos, viajaban, compartían con sus hijos, etc. Precisó que los únicos momentos en que él no estaba en la casa era cuando iba a Bogotá a citas médicas o a tocar piano, y que ella lo traía cuando la demandante no podía, de resto iban los 3. Aclaró que ellos tenían las dos casas, cuando no estaban en Silvania estaban en Bogotá , y que convivieron juntos hasta el momento de su fallecimiento. Le consta que como al año o a los dos años de que entró a trabajar, la pareja realizó la separación de bienes “el Dr. siempre le consignaba, y ella era la que corría con los gastos a cancelar”. Afirmó que ellos comentaban que hacían eso por un acuerdo para no tener inconvenientes en los gastos de la casa y demás. Señaló que la señora Sonia siempre ha tomado pastas para la tensión y tiroides. Arguyó que posterior al fallecimiento del señor Edmundo, su hijo Iván es quien responde por ella, consignándole en el banco Davivienda cada que ella le dice que necesita, puesto que no tiene más fuentes de ingreso.

Arguyó que posterior al fallecimie

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