TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00447-00-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00447-00-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante LUCÍA MARGARITA LUNA PRADA Demandada: NACIÓN – JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ. Tema: Insubsistencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0336 Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por LUCÍA MARGARITA LUNA PRADA contra la NACIÓN – JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ. I. ANTECEDENTES La demandante elevó las súplicas que se transcriben a continuación. 1. Pretensiones “PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución 1075 de 30 de septiembre de 2019, proferida por el director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de mi prohijada como fiscal ante el tribunal de la JEP. SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad deprecada y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene reintegrar al cargo que venía desempeñando la doctora LUCÍA MARGARITA LUNA PRADA, o a uno de idénticas condiciones y remuneración. TERCERA: Se ordene a la demandada a pagar a la doctora LUCÍA

DEL DERECHO se ordene reintegrar al cargo que venía desempeñando la doctora LUCÍA MARGARITA LUNA PRADA, o a uno de idénticas condiciones y remuneración. TERCERA: Se ordene a la demandada a pagar a la doctora LUCÍA MARGARITA LUNA PRADA todas las sumas dejadas de percibir porRadicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

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concepto de salarios, primas, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos y prestaciones de las que se le privó como consecuencia de la expedición del acto demandado, y a las cuales tenía derecho en su calidad de fiscal ante el tribunal de la JEP. CUARTA: Todas las sumas de dinero que se reconozcan en la sentencia como consecuencia de las anteriores pretensiones, deberán ser actualizadas y puestas a valor presente al momento de la referida sentencia utilizando el Índice de Precios al Consumidor y deberán atender el principio de reparación integral, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Que a titulo de reparación del daño causado al buen nombre de la doctora LUCÍA MARGARITA LUNA PRADA, se ordene a la representante de la JEP o a quién haga sus veces a realizar un acto público en el que se le pida excusas por haber procedido a declararla insubsistente con desconocimiento de sus derechos fundamentales y en violación del ordenamiento jurídico. SEXTA: Que en la oportunidad procesal correspondiente se condene en costas del proceso a la demandada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que, la demandante Lucía Margarita Luna Prada se desempeñó como fiscal especializada de derechos humanos y derecho internacional humanitario de la Fiscalía General de la Nación, desde 1993 hasta el 2002, cargo en el que debió adelantar investigaciones penales contra personas de renombre nacional. Sostuvo que, mientras la accionante se desempeñó como fiscal especializada en la Fiscalía General de la Nación, adelantó investigaciones penales contra Rito Alejo del Río y de la masacre del aro, razón por la cual el paramilitar Vicente Castaño alias “El

nacional. Sostuvo que, mientras la accionante se desempeñó como fiscal especializada en la Fiscalía General de la Nación, adelantó investigaciones penales contra Rito Alejo del Río y de la masacre del aro, razón por la cual el paramilitar Vicente Castaño alias “El Profe”, ordenó la muerte de varios fiscales de la Unidad de Derechos Humanos entre los cuales se encontraba la accionante y, según información que obtuvo a través de una declaración de una persona vinculada al Bloque Capital de las AUC, también iba a ser torturada. Señaló que, la accionante puso en conocimiento del coordinador de la Fiscalía de Derechos Humanos y del CTI, algunos episodios de intimidación que sufrió por parte de las AUC, en los cuales le señalaban que tenían conocimiento de las actividad y lugares que frecuentaba con sus hijos, así mismo, la demandante solicitó ante la OEA unas medidas cautelares, razón por la cualRadicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

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dicha entidad ordenó al Estado Colombiano proteger la vida e integridad física a la señora Lucía Margarita Luna Prada. Relató que, a la actora no se le brindó protección para el desempeño de sus labores investigativas, razón por la cual, en septiembre de 2002, tuvo que aceptar el refugio que le brindó el Estado de Canadá; años después intentó regresar a Colombia, pero no pudo vincularse laboralmente, de manera que no pudo efectuar cotizaciones a pensión durante un largo tiempo. Así entonces, solo pudo trabajar mediante contratos de prestación de servicios en Guatemala y México. Expuso que, el 12 de febrero de 2018, la demandante fue nombrada Fiscal ante el Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz, acreditando para el efecto aproximadamente 17 años de experiencia en temas relacionados con su profesión; el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de las funciones como Fiscal, fue verificado por el Director de la Unidad de Investigaciones y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Adujo que, un año después de haber tomado posesión del cargo en la JEP, la Oficina de Talento Humano requirió certificaciones que dieran fe de los contratos que suscribió la señora Luna Prada en México y Guatemala, como la demandante no contaba con tales documentos, aportó recibos de pago y algunos correos relacionados con tales contratos; sin embargo, una vez pudo tener acceso a los mismos, los aportó a la Oficina de Talento Humano. Expresó que, el 26 de septiembre de 2019, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, Dr. Giovanni Álvarez Santoyo, le pidió

la renuncia a la demandante, señalándole que debía hacerlo considerando que la Contraloría General de la República había iniciado una investigación en contra de los dos, porque la señora Luna Prada no acreditó los requisitos exigidos para ocupar el cargo que ostentaba. Al día siguiente, la actora le manifestó al referido servidor su negativa frente a lo solicitado, insistiendo que los requisitos sí estaban acreditados. Narró que, el 30 de septiembre de 2019, la demandante Luna Prada recibió al correo electrónico institucional, el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento, a partir del mismo día. Ante la declaratoria de insubsistencia de la demandante en el cargo de Fiscal ante Tribunal, fue encargado el doctor Mauricio Aguirre, quien desempeñaba el cargo de Fiscal ante Sala, el cual es jerárquicamente inferior. Manifestó que, con el fin de verificar si la Contraloría General de la República estaba llevando a cabo investigaciones en contra de la demandante porque, al parecer, no estaban acreditados los requisitos para ocupar el cargo que ostentaba, como le había indicado su nominador, la señora Prada envíoRadicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

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peticiones a la JEP, a la Oficina de Talento Humano y al referido ente de control ante lo cual le respondieron que no había ninguna investigación en su contra. Insistió en que, la declaratoria de insubsistencia le causó daños emocionales, económicos y al buen nombre, pues, fue despedida de manera fulminante como si se tratara de una delincuente, dejándola en un estado de indefensión debido a que tiene 62 años y la calidad de pre pensionada, pues, le faltan muy pocas semanas de cotización para acceder a la pensión. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 6, 29 y 209. - Ley 1437 de 2011, artículos 10. Indicó que, la declaratoria de insubsistencia de la demandante está viciada de nulidad por haber sido expedida con desviación de poder, habida cuenta que no tenía como finalidad el mejoramiento del servicio, sino atender una decisión caprichosa del nominador, quien bajo el pretexto de estar dentro de una investigación de carácter fiscal por el supuesto incumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo, intentó persuadirla para que presentara su renuncia, pero luego de que la actora no accedió a tal solicitud, procedió a separarla del cargo, a pesar de que ejercía sus funciones con idoneidad y de que la aludida indagación no existía. Refirió que, de las pruebas documentales aportadas al proceso, quedó en evidencia que no existieron requerimientos por parte de la Contraloría General de la República respecto de los soportes que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para el cargo que ocupaba la señora Luna Prada, lo que lleva a concluir que las razones aducidas por el nominador no obedecían a la realidad. Argumentó que, cuando la actora fue separada del cargo, sus compañeros se sorprendieron, pues su trabajo era elogiado

cumplimiento de los requisitos para el cargo que ocupaba la señora Luna Prada, lo que lleva a concluir que las razones aducidas por el nominador no obedecían a la realidad. Argumentó que, cuando la actora fue separada del cargo, sus compañeros se sorprendieron, pues su trabajo era elogiado por el Magistrado Pedro Díaz, incluso en el mayo de 2019 fue felicitada, lo que permite asegurar que la decisión que se controvierte no fue producto de una decisión encaminada a mejorar el servicio, contrario a ello fue ajena a los fines de la función administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en su reemplazo, fue designado el señor Mauricio Aguirre, quien detentaba un cargo de menor categoría. Resaltó que la entidad demandada desconoció la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU-003 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, según la cual los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad reforzada, a menos que el trabajador que lo ostente,Radicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

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acredite que el único requisito que le falta para pensionarse es el de las semanas de cotización, lo cual ocurre en el caso de la señora Lucía Margarita, quien tiene 63 años y cuenta con 950 semanas de cotización, por lo tanto teniendo en cuenta que lo mínimo que debe acreditar son 1150 semanas para acceder a la pensión de vejez, es evidente que se cuenta con la calidad de prepensionada. Finalmente, adujo que no puede el Estado desconocer la condición especial que ostenta la demandante, habida cuenta que fue víctima de desplazamiento, lo que la llevó a un exilio durante el cual no pudo cotizar al Sistema de Seguridad Social. Así mismo, resaltó que la reputación de la señora Luna se vio menoscabada, pues, se puso en entredicho su honestidad, probidad e idoneidad y ello produjo un daño a su buen nombre, que debe ser reparado por parte de la JEP en un acto público a favor de la víctima. 4. Contestación de la demanda La entidad demanda contestó la demanda (12 2 a 17), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que, a pesar de que la accionante enfatiza en su escrito demandatorio que, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP le haya solicitado la renuncia a la demandante con fundamento en afirmaciones tales como que la Contraloría General de la República estuviese adelantando una investigación por el incumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo, lo cierto es que ello carece de sustento probatorio, resaltando que dicho funcionario actuó dentro de los parámetros de la discrecionalidad, en tanto que el cargo que la señora Luna Prada ocupaba era de libre nombramiento y remoción y la finalidad de tal actuar no fue otro que el mejoramiento del servicio. Arguyó que, en la vacante generada ante la declaratoria de insubsistencia de la demandante, la entidad nombró al señor Mauricio

que el cargo que la señora Luna Prada ocupaba era de libre nombramiento y remoción y la finalidad de tal actuar no fue otro que el mejoramiento del servicio. Arguyó que, en la vacante generada ante la declaratoria de insubsistencia de la demandante, la entidad nombró al señor Mauricio Aguirre Patiño, por tratarse de un funcionario que cumple todas las exigencias señalas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Jurisdicción Especial para la Paz y cuenta con amplia experiencia profesional y específica en las funciones requeridas. Expuso que, si bien la accionante recibió un elogio por su labor como coordinadora de un grupo de apoyo a los magistrados de la JEP en recolección y ubicación de víctimas, es necesario recalcar que el adecuado rendimiento laboral en el ejercicio de las funciones de todo servidor público es presupuesto indispensable para garantizar la adecuada prestación del servicio público, sin que ello conlleve a la creación de un fuero especial de estabilidad. Por último manifestó que, una vez revisados los presupuestos jurisprudenciales que dan lugar a la estabilidad laboral reforzada a los preRadicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

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pensionados, se advierte que para que un trabajador pueda verse beneficiado de esta, debe demostrar que estando en el régimen de prima media, le faltare 3 o menos años para cumplir las 1300 semanas requeridas como mínimo en el Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por lo tanto, como la señora Lucía Margarita solo acreditó 950 cuando debían ser 1150, se concluye que no ostenta tal calidad. 5. Actuaciones procesales. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el Despacho admitió la demanda y, posteriormente, por auto del 16 de junio de 2021, se convocó a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 13 de julio de 2021, en dicha diligencia se: indagó sobre la posibilidad de conciliación, decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la audiencia de pruebas. El 29 de septiembre de 2021, tuvo lugar la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron las documentales decretadas y la declaración de un testigo y se fijó fecha para continuar con la referida audiencia. Finalmente, la Magistrada Ponente mediante auto del 11 de octubre de 2021, dispuso i) aceptar el desistimiento del testimonio pendiente de recepcionar y ii) dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, concediendo el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, para luego emitir la sentencia correspondiente. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato

de conclusión (40 1 a 9), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, considera que con las pruebas recolectadas dentro del proceso quedó demostrado que el acto administrativo fue proferido con desviación de poder y desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. 6.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (39 2 a 8), reiterando exactamente los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se niegan las pretensiones, habida cuenta que no se demostraron los cargos de nulidad deprecados. 6.3. Ministerio público No emitió concepto.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se debe dilucidar si: i) El acto demandado está viciado de nulidad por haber sido expedido con desviación de poder y con desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, de manera consecuencial ii) Si la demandante LUCÍA MARGARITA LUNA PRADA, debe ser reintegrada al cargo que ostentaba para el momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, y iii) Si la accionante tienen derecho al pago de perjuicios por el daño causado al buen nombre, ocasionados en razón a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y a que se le pida excusas por la misma causa. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1. De la Jurisdicción Especial para la Paz En el marco del conflicto armado interno en el Estado Colombiano, el Congreso de la República expidió el Acto Legislado 01 de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” creando la Jurisdicción Especial para la Paz con carácter transicional, preferente y exclusiva para conocer de las conductas cometidas con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, con un régimen legal propio y autonomía administrativa, presupuestal y técnica. Valga decir que, la constitucionalidad de la norma en mención, fue estudiada en la sentencia C-080 de 2018. En relación con la conformación de dicha jurisdicción especial, en el artículo 7º del aludido acto legislativo, se señaló: “Artículo transitorio 7°. Conformación. La Jurisdicción estará compuesta por la

en la sentencia C-080 de 2018. En relación con la conformación de dicha jurisdicción especial, en el artículo 7º del aludido acto legislativo, se señaló: “Artículo transitorio 7°. Conformación. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente. El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección deRadicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

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Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. Además, se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto. Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además, se contará con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto. Además, estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y

en los debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto. Además, estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia. La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. La Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

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Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará el sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la Rama Judicial. (…). (Destacado de la Sala) De acuerdo con el artículo transcrito, se advierte que el Director de la Unidad de Inestigación y Acusación de la JEP, fue dotado de autonomía para nombrar a los fiscales de dicha unidad. Se destaca que, en el artículo 12 de la norma ibídem, indicó que los magistrados de la JEP, estan facultados para adoptar el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, así: Artículo transitorio 12. Procedimiento y reglamento. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido, proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final. El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno

de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final. El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso, podrá intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otras pruebas.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

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Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas. En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. El reglamento precisará las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y los demás órganos de la JEP, establecerá un mecanismo para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía. La ley determinará qué actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP. (Destacado de la Sala) Por su parte,

actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP. (Destacado de la Sala) Por su parte, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, el Congreso de la República expidió la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, que respecto de los órganos que la componen, indicó: “Artículo 72. De los Órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la JEP estará integrada por los siguientes órganos: a La Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, b. El Tribunal para la Paz, c. La Sala de Amnistía o indulto,Radicado: 25000-23-42-000-2020-00447-00 Demandante: Lucía Margarita Luna Prada

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d. La Sala de definición de situaciones jurídicas, para los casos diferentes a los literales anteriores o en otros supuestos no previstos y e. La Unidad de Investigación y Acusación, la cual debe satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad.” (…) Artículo 75. Reglamento de funcionamiento y organización. Los Magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías de las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. Este reglamento también definirá el procedimiento aplicable para los casos de recusación e impedimento de magistrados. Estos tendrán movilidad para ser asignados a la

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