TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00483-00-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00483-00-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Reconocer y pagar al señor ( …), la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir del 04 de septiembre de 2008 al 04 de septiembre de 2009, con inclusión de los factores salariales de sueldo, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), prestación efectiva a partir del 04 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 04 de julio de 2016, por prescripción trienal / PRESCRIPCIÓN – El derecho se hizo exigible el 04 de septiembre de 2009, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia se presentó el 04 de julio de 2019 y la demanda se radicó el 24 de julio de 2020, se configuró el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas anteriores el 04 de julio de 2016.

Problema jurídico: ¿Determinar si están o no viciados de nulidad los actos administrativos demandados, esto es: i) resolución No. RDP 028161 del 18 de septiembre de 2019, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensiones de la UGPP, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) resolución No. RDP 000248 del 07 de enero de 2020, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad?

2020, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad?

Extracto: “(…) Conforme a lo anterior, la facultad para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era exclusiva del Congreso de la República, no de los entes territoriales y así lo hemos considerado en procesos donde se alegaba la inclusión de factores extralegales como el quinquenio en las pensiones. (...) Dicha interpretación resulta aplicable en el caso concreto en la medida en que, al igual que el quinquenio, la prima especial cuya inclusión se pide, es extralegal porque fue creada por una entidad del orden territorial con viola ción del marco jurídico de competencias y, por lo mismo, no constituye un derecho adquirido conforme a la ley. (…) el derecho se hizo exigible el 04 de septiembre de 2009, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia se presen tó el 04 de julio de 2019 y la demanda se radicó el 24 de julio de 2020, aspectos que llevan a concluir que en el presente asunto se configuró el fenómeno de prescrip ción respecto de las mesadas anteriores el 04 de julio de 2016. En consecuencia la pensión gracia será efectiva a partir del 04 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 04 de julio de 2016, por prescripción trienal. (…) Bajo las consideraciones que preceden, la Sala declarará la nulidad de (i) resolución No.

RDP 028161 del 18 de septiembre de 2019, suscrita por el Subdire ctor de

consideraciones que preceden, la Sala declarará la nulidad de (i) resolución No. RDP 028161 del 18 de septiembre de 2019, suscrita por el Subdire ctor de Determinación de Derechos Pensiones de la UGPP, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) resolución No. RDP 000248 del 07 de enero de 2020, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad. (…) Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la UGPP a reconocer y pagar al señor (…), la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición del estatuspensional, es decir del 04 de septiembre de 2008 al 04 de septiembre de 2009, con inclusión de los factores salariales de sueldo, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), a partir del 04 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 04 de julio de 2016, por prescripción trienal. (…) En cumplimiento al artículo 187 del C.P.A.C.A. la entidad demandada deberá actualizar las con denas con la fórmula aceptada por esta jurisdicción de acuerdo con el IPC como se precisa en la parte resolutiva de esta sentencia. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas e n esta instancia. (…) ”.

una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas e n esta instancia. (…) ”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T653 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-SII11-2018 del 21 de junio de 2018.

25000234200020130468301. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Dr. Jaime Moreno García. seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). 2500023-25-000-1999-0247101(6268-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”. Dr. Alfonso Vargas Rincón. nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015). 25000023420002 01200447 01 (4011-2013); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. 2801-2015.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1968; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Reconocimiento de pensión gracia

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Yesid Betancourt Meneses por intermedio de apoderada, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 028161 del 18 de septiembre de 2019 y 00248 del 07 de enero de 2020 , proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar a favor del señor Yesid Betancourt Meneses una pensión2

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar a favor del señor Yesid Betancourt Meneses una pensión2

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.

Así mismo, se ordene a la entidad demandada pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el señor Yesid Betancourt Meneses nació el 10 de octubre de 1953 y prestó sus servicios como Docente desde el 01 de febrero de 1979, sin solución de continuidad, inicialmente con la Secretaría de Educación de Casanare (nombrada por el Departamento) y en adelante con la Secretar ía de Educación de Bogotá, razón por la cual mantiene los beneficios de la primera vinculación que fue del orden distrital.

El 29 de agosto de 2009, adquirió el estatus al acreditar más de 20 años de servicio como docente oficial nacionalizado y 50 años de edad.

El 04 de julio de 2019, el demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia ,

El 04 de julio de 2019, el demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia , petición que fue resuelta de manera negativa en el contenido de los actos acusados en este proceso.3

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

La entidad demandada no consideró que los recursos con los cuales se cancelaron los salarios y prestaciones al demandante provenían del sistema general de participaciones, lo cual no constituye cambio en el tipo de vinculación.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estiman desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente y se resume así:

El señor Yesid Betancourt Meneses cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiario de la pensión gracia, en atención a que se vinculó como Docente del Magisterio Oficial del orden Municipal por más de 20 años.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones teniendo en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.

En el expediente obra certificación expedida por la Gobernación del Casanare de fecha 29 de julio de 2010, en la cual se hace saber que la fuente

beneficiario de la pensión gracia.

En el expediente obra certificación expedida por la Gobernación del Casanare de fecha 29 de julio de 2010, en la cual se hace saber que la fuente de los recursos con los cuales se respondía por las obligaciones salariales del demandante proviene del Sistema General de Participaciones, es decir4

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

que su nómina estaba asumida directamente por la Nación, razón por la cual no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.

Para el reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio debe ser acreditado al servicio Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular los tiempos de naturaleza Nacional.

El demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá (sic) en los años 1979 y 1980, como docente de vinculación Nacional con cargo a los recursos de la Nación Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, en consecuencia no le asiste derecho al reconocimiento pretendido.

Obra en el expediente administrativo del demandante Resolución No. 4272 del 8 de septiembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación con cargo al Fonpremag, con las cuotas partes correspondientes al Fondo Buen Futuro y al FONCEP.

El demandante no cumple con los 20 años de servicio a la docencia territorial

ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación con cargo al Fonpremag, con las cuotas partes correspondientes al Fondo Buen Futuro y al FONCEP.

El demandante no cumple con los 20 años de servicio a la docencia territorial con posesión desde antes del 31 de diciembre de 1980, como quiera que desde 1979 a 1980 fue docente con cargo a los recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, es decir con cargo a los recursos de la Nación. Adicional a lo anterior, es beneficiario de una pensión de jubilación5

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

reconocida y pagada por el Fonpremag, siendo otra recompensa a cargo de la Nación.

III.- TRÁMITE PREVIO

En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto calendado el 18 de junio de 2021, se evidenció que en el escrito de contestación de la demanda la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no propuso excepciones previas, sino de mérito.

De otra parte y respecto a la excepción de prescripción , en atención a la naturaleza del derecho debatido, el medio exceptivo se encuentra encaminado a alegar la posible prescripción de mesadas, en consecuencia será resuelto una vez se determine si al demandante le asiste o no el derecho reclamado.

Finalmente, de oficio el Despacho no encontró configurada ninguna excepción previa, en consecuencia y teniendo en cuenta que la apoderada

será resuelto una vez se determine si al demandante le asiste o no el derecho reclamado.

Finalmente, de oficio el Despacho no encontró configurada ninguna excepción previa, en consecuencia y teniendo en cuenta que la apoderada de la entidad demandada solicitó la práctica de pruebas, se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial el día 22 de junio de 2021, a las 9:00 a.m.

IV.- AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

El 22 de junio de 2021, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se fijó el litigo en los siguientes términos:6

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

“(…)

En este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) resolución No. RDP 028161 del 18 de septiembre de 2019, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensiones de la UGPP, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) resolución No. RDP 000248 del 07 de enero de 2020, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.

En especial, se debe determinar en este proceso, si el demandante, señor Yesid Betancourt Meneses tiene o no derecho a que la

que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.

En especial, se debe determinar en este proceso, si el demandante, señor Yesid Betancourt Meneses tiene o no derecho a que la UGPP reconozca y pague a su favor una pensión gracia.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

(…)”

En consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni se plantearon medidas cautelares, se decretó las pruebas pedidas en la demanda y su contestación. Acto seguido se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas el día 29 de junio de 2021, a las 10:00 am

En la fecha y hora señalas se celebró la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se recibió la declaración de parte del señor Yesid Betancourt Meneses y se incorporó al expediente con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios documentales de prueba que obran en el expediente, aportados por las partes.

De otra parte y teniendo en cuenta que existían medios de prueba pendientes por recaudar, se dejó abierta la audiencia de pruebas por el término de 157

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

días hábiles, esto es hasta el 21 de julio de 2021, fecha en la cual y sin auto que lo ordene quedaría clausurada la audiencia de pruebas.

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

días hábiles, esto es hasta el 21 de julio de 2021, fecha en la cual y sin auto que lo ordene quedaría clausurada la audiencia de pruebas.

En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A. y por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, reiteró los argumentos esbozados en la demanda y con fundamento en ello solicitó a la Sala acceder a las súplicas incoadas teniendo en cuenta que el demandante cumple con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia.

La apoderada de la UGPP insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación y solicitó negar las súplicas incoadas en consideración a que el demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

Como se determinó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si están o no viciados de nulidad los actos8

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

administrativos demandados, esto es: i) resolución No. RDP 028161 del 18 de septiembre de 2019, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensiones de la UGPP, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y ii) resolución No. RDP 000248 del 07 de enero de 2020, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.

En especial, se debe determinar si el señor Yesid Betancourt Meneses tiene o no derecho a que la UGPP reconozca y pague a su favor una pensión gracia.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento y la fotocopia de su cédula de ciudadanía el señor Yesid Betancourt Meneses nació el 10 de octubre de 1953, lo anterior significa que cumplió 50 años de edad el 10 de octubre de 2003.

2.2.- Mediante Decreto No. 056 del 1° de febrero de 1979 “por el cual se causan novedades en personal docente del Fondo Educativo Regional de Casanare”, el Intendente Nacional de Casanare – Fondo Educativo Regional de Casanare – Ministerio de Educación Nacional nombró al señor Yesid9

causan novedades en personal docente del Fondo Educativo Regional de Casanare”, el Intendente Nacional de Casanare – Fondo Educativo Regional de Casanare – Ministerio de Educación Nacional nombró al señor Yesid9

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

Betancourt Meneses como profesor de tiempo completo del Colegio Juan José Rondón en el municipio de Paz de Ariporo, en reemplazo de otro docente declarado insubsistente.

Cargo del cual tomó posesión el 1° de febrero de 1979 ante las Oficinas del Despacho Intendencial de la Intendencia Nacional de Casanare – Fondo Educativo Regional de Casanare, según consta en el Acta No. 0020 de esa misma fecha.

Respecto de esta vinculación, obra certificado expedido el 20 de diciembre de 2018, por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare, en la que consta que el señor Yesid Betancourt Meneses prestó sus servicios como docente en el Departamento de Casanare (nacionalizado), financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. Mediante Decreto 0075 del 26 de febrero de 1980, le fue aceptada renuncia al cargo de docente a partir del 29 de ese mismo mes y año.

Lo anterior significa que en esta vinculación del demandante del 01 de febrero de 1979 al 29 de febrero de 1980, acumuló un total de tiempo de servicio de 1 año y 28 días, en calidad de docente Nacionalizado.

año.

Lo anterior significa que en esta vinculación del demandante del 01 de febrero de 1979 al 29 de febrero de 1980, acumuló un total de tiempo de servicio de 1 año y 28 días, en calidad de docente Nacionalizado.

2.3.- Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 03 de mayo de 2019, el señor Yesid Betancourt Meneses es docente de secundaria con vinculación territorial – distrital – fuente de recursos propios.10

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

A la fecha de expedición de esa certificación, se encontraba en servicio activo con nombramiento en propiedad, grado 14 en el Eslalon Docente, vinculado la IED Arborizadora Baja en la ciudad de Bogotá.

Adicional a lo anterior, se certificaron las siguientes vinculaciones:

 Vinculación Laboral Tiempo Completo del 28 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 1990, es decir por 8 meses y 2 días  Vinculación Laboral Tiempo Completo del 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991, es decir por 10 meses y 9 días.  Vinculación Laboral Tiempo Completo del 05 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, es decir por 9 meses y 25 días.  Nombramiento en propiedad a partir del 08 de febrero de 1993.

 Vinculación Laboral Tiempo Completo del 05 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, es decir por 9 meses y 25 días.  Nombramiento en propiedad a partir del 08 de febrero de 1993.

2.4.- Mediante Resolución No. 202 del 1° de febrero de 1993, el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá Distrito Capital nombró como docentes de tiempo completo zona urbana, en la planta de personal docente del Distrito Capital – Secretaría de Educación a varias personas, entre ellas al señor Yesid Betancourt Meneses.

Cargo del cual tomó posesión el 08 de febrero de 1993 ante el Secretario de Educación del Distrito Capital, según consta en la correspondiente Acta de Posesión.11

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante cumplió 50 años de edad el 10 de octubre de 2003, fecha en la cual no acreditaba 20 años de servicio, la Sala al analizar los tiempos prestados por el demandante en la Secretaría de Educación de Casanare y en la Secretaría de Educación de Bogotá concluye que cumplió 20 años de servicio el 4 de septiembre de 2009, veamos:

ENTIDAD TIEMPO DE SERVICIO TOTAL Secretaría de Educación de Casanare del 01 de febrero de 1979 al 29 de febrero de 1980 1 año y 28 días Secretaría de Educación de Bogotá del 28 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 1990

de Casanare del 01 de febrero de 1979 al 29 de febrero de 1980 1 año y 28 días Secretaría de Educación de Bogotá del 28 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 1990 8 meses y 2 días Secretaría de Educación de Bogotá del 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991 10 meses y 9 días Secretaría de Educación de Bogotá del 05 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 9 meses y 25 días Secretaría de Educación de Bogotá 08 de febrero de 1993 al 04 de septiembre de 2009 16 años, 6 meses y 26 días

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: 20 AÑOS

Así las cosas, queda claro que el señor Yesid Betancourt Meneses adquirió el estatus pensional por tiempo de servicio el 04 de septiembre de 2009, día en que acreditó 20 años de servicio, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad.

2.5.- El 04 de julio de 2019, el señor Yesid Betancourt Meneses solicitó ante la UGPP el reconocimiento de su pensión gracia.12

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

2.6.- El Subdirector de Determinación de Derechos Pensiones de la UGPP dio respuesta negativa a la anterior petición, mediante resolución RDP 028161 del 18 de septiembre de 2019.

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2.6.- El Subdirector de Determinación de Derechos Pensiones de la UGPP dio respuesta negativa a la anterior petición, mediante resolución RDP 028161 del 18 de septiembre de 2019.

En este acto administrativo se indicó que el actor nació el 10 de octubre de 1953 y laboró como Docente en Bogotá – Distrito Capital, por los siguientes períodos:

 28 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 1990  21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991  08 de febrero de 1993 al 18 de febrero de 2019

Además, que solo tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales territoriales o nacionalizados, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. Para el caso concreto, el peticionario no acreditó vinculación anterior a esa fecha, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión solicitada.

Esta resolución fue notificada por correo electrónico al accionante el 13 de noviembre de 2019.

2.7.- Inconforme con esta decisión, el 26 de noviembre de 2019, el actor interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, contrario a lo indicado por la entidad, se debe tener en cuenta que fue docente en la Secretaría de Educación de Casanare de 1979 a 1980.13

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

2.8.- El anterior recurso fue resuelto mediante resolución RDP 00248 del 07

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

2.8.- El anterior recurso fue resuelto mediante resolución RDP 00248 del 07 de enero de 2020, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

En este acto administrativo se indicó que examinado el expediente pensional, se pudo evidenciar Certificado de Información Laboral expedido por la Gobernación de Casanare, en el que consta que el peticionario prestó sus servicios del 1° de febrero de 1979 al 29 de febrero de 1980 como docente nacionalizado de ese departamento, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, situación que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, permite el reconocimiento de la pensión gracia.

2.9.- La Secretar ía de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, profirió la resolución No. 4272 del 08 de septiembre de 2010, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación a favor del señor Yesid Betancourt Meneses.

Del contenido de ese acto administrativo se extrae la siguiente información relevante para resolver el presente asunto:

 El señor Yesid Betancourt Meneses es docente de vinculación distrital recursos propios.14

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

recursos propios.14

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00483-00

Demandante: Yesid Betancourt Meneses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________

 Prestó sus servicios en la Secretar ía de Educación del Casanare del 01 de febrero de 1979 al 28 de febrero de 1980, en la Secretaría de Educación de Bogotá en calidad de temporal del 28 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 39 de noviembre de 1991 y del 21 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 y nombrado como docente tiempo completo en la Secretaría de Educación de Bogotá del 08 de febrero de 1993 al 16 de agosto de 2009.

 Se registra en ese acto como cajas de previsión, para las vinculaciones ocurridas ente 1979 a 1992 respectivamente el Fondo de Prestaciones Cesantías y Pensiones – Foncep y a partir del 08 de febrero de 1993, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 Así mismo se efectuó una distribución de cuotas partes pensionales entre buen futuro, el Foncep y el Fonpremag.

Conforme a lo probado, la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Yesid Betancourt Meneses, corresponde a los servicios prestados en calidad de docente distrital.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1. - El régimen legal de la pensión gracia.

La pensión gracia fue regulada por la ley 114 de 1913 y es considerada una

de docente distrital.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1. - El régimen legal de la pensión gracia.

La pensión graci

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