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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00487-00-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00487-00-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE C ESANTÍAS – La demandante tiene derecho a que la en tidad demand ada le rec onozca y p ague la indemnización moratoria equiva lente a un d ía de salari o por c ada d ía de retraso, causada entre el 6 de ene ro de 2017 y e l 26 de marzo de 2018, la cual deberá li quidarse t eniendo en cuen ta la asignación básica que percibía la demandante al momento en que se causó la mora. / PRESCRIPCIÓN – No hay lugar a declarar la prescripción trienal teniendo en cuenta que la mora se causó a partir del 6 de enero de 2017 y la reclamación a la entidad d emandada se radicó el 1° de agosto de 2019, el término de la prescripción se in terrumpió, con dicha petición, además la demanda se radicó el 27 de julio de 2020 / INDEXACIÓN – No es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, es una sanción que además de castigar a la entidad morosa, c ubre una suma s uperior a l a actualización monetaria, y o rdenar el pago de ambas constituiría una doble sanción.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de

pago de ambas constituiría una doble sanción.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

Tesis: “(…) precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica, y por tanto, debe r eclamarse dent ro de los 3 años siguientes al momento en que s e causa, so pena de que la prescripción la extinga e n su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no se puede tener en cuenta si se contestó o no el derecho de petición, es decir si se configuró el silencio administrativo negativo, reiterando, que la prescripción se c uenta a partir de que se causa el derecho. (…) En el presente caso, no hay lugar a declarar la prescripción trienal teniendo en cuenta que la mora se causó a partir del 6 de enero de 2017 y la reclamación a la entidad d emandada se radicó el 1° de agosto de 2019 (…) el término de la prescripción se in terrumpió, con dicha petición, además la demanda se radicó el 27 de julio de 2020 (…) la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le rec onozca y p ague la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, c ausada entre el 6 de ene ro de 2017 y e l 26 de marzo de 2 018, la cual deberá liquidarse teniendo en cuen ta la asignación básica que pe rcibía la dem andante al mo mento en que se c ausó la mora. (…) no es

marzo de 2 018, la cual deberá liquidarse teniendo en cuen ta la asignación básica que pe rcibía la dem andante al mo mento en que se c ausó la mora. (…) no es procedente ordenar la in dexación del valor a pagar por indemniz ación moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción. Sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). CP Luis Rafael Vergara Quintero (…) Teniendo en cuenta el p ronunciamiento unificado no es posible indexar la sanción moratoria, no obstante, ello es sin perju icio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación que en provid encia de 26 de agosto d e 2019, indicó: “De lo anterior se col ige que la in terpretación que más se ajusta a la s entencia de unificación es la sigu iente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se c onsolida una suma total, ese valor total sí es ob jeto de ajuste , desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187– y

su causación se c onsolida una suma total, ese valor total sí es ob jeto de ajuste , desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187– y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses s egún lo d ispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” (…) Este último pro nunciamiento fue objeto de tute la contra provid encia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al o rdenar el ajuste del valor de la s anción desde le fecha que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante en fallo de tutela de 12de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues fue misma s entencia de unificación la que s eñaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. (…) En ese sen tido, no es proced ente ord enar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, sin que ello sea óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a lo dispuesto en el art ículo 187 del CPACA. (…) Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos su fragados du rante el curso de l proceso, y por a gencias en derecho, de ahí que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en el

361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos su fragados du rante el curso de l proceso, y por a gencias en derecho, de ahí que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el C onsejo Superior de la Judicatura9, que fija en procesos ordinario s que se ade lanten ante la jurisdicción contenciosa en primera instancia primera instancia “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las p retensiones rec onocidas o neg adas en la sentencia.”. Así las cosas, la Sa la c onsidera prudente tasar las a gencias en derecho en e l presente caso, en c uantía equivalente al 2% de las pret ensiones reconocidas, a favor de la parte demandante , teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección A. 26 de agosto de 2019. 680 01-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández Gómez; Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez; Sección S egunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez; Sección S egunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-201400565-01. CP. W illiam Hernández Gómez; Sección S egunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-2333-000-2016-00693-01(1623-2018), Acto r: G abriel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, M inisterio de Educ ación Nacional, F ondo Nacio nal de

Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00487-00

Demandante: MARÍA ANTONIA DÁVILA CÁRDENAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Demandante: MARÍA ANTONIA DÁVILA CÁRDENAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

I. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, a través de sentencia anticipada, sobre las pretensiones promovidas por la señora MARÍA ANTONIA DÁVILA CÁRDENAS , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). La demandante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio administrativo, por la falta de respuesta a la petición elevada el 1° de agosto de 2 019, ante la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar el valor

de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía parcial establecida enExpediente: 25000-23-42-000-2020-00487-00

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el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la citada prestación, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) reconocer y pagar los ajustes de valor de la suma solicitada a que haya lugar por la disminución del pode r adquisitivo, hasta la fecha en que se pague la sanción moratoria; iii) pagar los intereses mora sobre las sumas adeudadas, como lo dispone el artículo 192 del CPACA; iv) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 de CPACA, y que se condene en costas.

HECHOS. Sostiene la actora, que labora como docente oficial, y que el 23 de septiembre de 2016, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0830 del 30 de enero de 2018 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 1921), y cancelado su valor el 19 de noviembre del señalado año.

El 1° de agosto de 2019 (págs. 25 - 29), pidió el reconocimiento y pago de la sanción mencionada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.

sanción mencionada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.

2. CONTESTACIÓN. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

III. TRAMITE

Mediante auto de 30 de junio de 2022, se señaló, que teniendo e n cuenta que la entidad demandada no contestó la demanda y no se requería la práct ica de pruebas adicionales a las ya aportadas, se cumplían los requisitos legales, para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 15 del expediente digital).Expediente: 25000-23-42-000-2020-00487-00

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 17 de expediente digital). Solicitó, que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el día 23 de se ptiembre de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0830 del 30 de enero de 2018, así entonces, contaba con 15 días hábiles para la expedición

demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el día 23 de se ptiembre de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0830 del 30 de enero de 2018, así entonces, contaba con 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria y 45 días para realizar el pago de la prestación, y de conformidad con certificación obrante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desembolsó el dinero y lo puso a disposición de la demandante a partir del día 27 de Marzo de 2018, por lo cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incurrió en la falta propuesta por la accionante, toda vez que el dinero fue desembolsado en favor de la señora María Antonia Dávila Cárdenas dentro de un término menor al estipulado en las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público (Archivo No. 18 del expediente digital). Señaló, que es procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto no resulta procedente tomar como fecha de pago del 19 de noviembre de 2018, sino, la fecha en la cual el dinero se puso a disposición de la demandante, esto es, el 27 de marzo de 2018 y sin acceder a la indexación solicitada, en tanto es incompatible con la sanción moratoria.

La parte actora (Archivo No. 19 del expediente digital). Reiteró lo expuesto en la demanda.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento de los problemas jurídicos. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria

demanda.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento de los problemas jurídicos. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00487-00

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2. Tesis de la Sala: Se accederá a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 23 de septiembre de 2016, es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de la sanción moratoria, el cual venció 5 de enero de 2017, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 6 de enero de 2017, hasta el 26 de marzo de 2018, día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías, para un total de 445 días de indemnización.

3. Normatividad aplicable y decisión del caso.

Sea lo primero precisar, que La Ley 1071 de 2006 1, reglamentó “el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (artículo 1º), y precisó que se aplica a todos los servidores del Estado, sin excepción. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27

que se aplica a todos los servidores del Estado, sin excepción. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P., Dr. William Hernández Gómez. 2 Además, en el artículo 2º se dispone, que son destinatarios de la ley “ los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

La citada ley estableció en sus artículos 4º y 5º el término con el cua l cuenta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de la siguiente manera:

“Artículo 4º Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,

1 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995 , se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 2 “…En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como

parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 2 “…En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como des tinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio.”Expediente: 25000-23-42-000-2020-00487-00

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deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste” (Negrilla y subraya fuera del texto original). De conformidad con la norma transcrita, la entidad cuenta con los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, cuando se aportan todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto, el cual es de 5 días si la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84 o de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11 , y la entidad pública tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto de reconocimiento, para realizar el correspondiente pago. El incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada día de mora, y se puede repetir contra los funcionarios que originaron el retardo. Debe indicar la Sala, que el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio

el retardo. Debe indicar la Sala, que el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Magistrado Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante, Jorge Luis Ospina Cardona, demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, reiteró que los docentes son catalogados como empleados públicos y en esa medida, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995,Expediente: 25000-23-42-000-2020-00487-00

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modificada por la Ley 1071 de 2006, que consagran el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, y si bien sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, lo hizo en aquellos procedimientos administrativos que fueron iniciados en vigencia del C.P.A.C.A., y teniendo en cuenta que en el presen te caso el agotamiento de la vía gubernativa o petición de la accionante se radicó e l 1° de agosto de 2019, es decir en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha providencia.

4. Decisión del caso.

La demandante presentó petición el 23 de septiembre de 2016, donde solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, petición que fue resuelta a través de

dispuesto en dicha providencia.

4. Decisión del caso.

La demandante presentó petición el 23 de septiembre de 2016, donde solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 0830 del 30 de enero de 2018, suscrita por la Secretaría de Educación del Distrito, actuando en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se ordenó reconocer a la docente María Antonia Dávila Cárdenas, la suma de $30.000.000 por concepto de liquidación parcia l de cesantías (Archivo No.01 del expediente digital, págs. 19 - 21), las cuales fueron puestas a disposición de la demandante el 27 de marzo de 2018.

Respecto a la fecha en que se realizó el pago de las cesantías parciales, se observa que fue aportada por la parte actora certificación emitida por la Fiduprevisora S.A, en la que se indica que la suma reconocida fue puesta a disposición el 27 de marzo de 2018, y que se reprogramó nuevamente su pago el 19 de noviembre del mismo año (Archivo No. 01 del expediente digital, pág. 23).

Ahora bien, para determinar la fecha hasta la cual debe ser reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, la Sala debe analizar el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de l as cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se

se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de l as cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que respecto a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, prevé que será equivalente a un díaExpediente: 25000-23-42-000-2020-00487-00

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de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago , de la siguiente manera:

“Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Se resalta).

En efecto, es postura de esta Sala, que la mora en el pago de las ce santías se genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que cue nta la

a este” (Se resalta).

En efecto, es postura de esta Sala, que la mora en el pago de las ce santías se genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que cue nta la entidad para efectuar el pago de la prestación en mención y hasta el día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante.

De acuerdo con la certificación proferida por la Fiduprevisora S.A., es claro que el 27 de marzo de 2018 quedó a disposición de la actora la suma reconocida por este concepto, pero como el cobro no fue efectuado, el desembolso se reprogramó nuevamente para el 19 de noviembre de 2018.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, Radicación número: 73001-23-33000-2013-00156-01(2159-14), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ib arra Vélez, concluyó que la consignación es un hecho material que genera el acatamiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento de las cesantías, sin que deba existir una comunicación adicional sobre el desembolso banc ario de las mismas, correspondiéndole al docente verificar la extinción de la obligación reconocida. Al respecto, indicó:

“(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual

banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658[58]; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00487-00

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Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida. Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el

desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida. Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. Visto este panorama, la declaración del pago efectivo de las cesantías, se confirmará en el presente fallo, reiterándole a la accionante, que deberá reprogramar el desembolso a su banco, según las indicaciones del FOMAG y verificar la fecha en la que el mismo se realice.” (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad no debía notificarle o efe ctuar una comunicación adicional sobre el desembolso de las cesantías, pues la norma que rige la materia no contempla ese requisito adicional, sino la notificación de la resolución que las reconoce, por lo cual, le correspondía a la actora verificar el pago efectivo, por lo tanto, la fecha que se tendrá en cuenta para el efecto, es la certificada por la Fiduprevisora, esto es, el 27 de marzo de 2018, cuando puso a disposición de la parte interesada los recursos correspondientes.

Clarificada la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocid a a la demandante por una cesantía parcial, se tiene que mediante petición radicada el 1° de agosto de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la

demandante por una cesantía parcial, se tiene que mediante petición radicada el 1° de agosto de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

Así entonces, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 23 de septiembre de 2016 (fol. 19), es decir, que

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