TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00501-00-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00501-00-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Modificación calendario académico, periodo de vacaciones del personal docente en época de aislamiento, vacaciones conglomerado social.

Síntesis del caso: Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020, mediante la cual se modificó el calendario académico establecido en la Resolución No. 3590 de 4 de diciembre de 2019.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento del Amazonas / MODIFICACIÓN CALENDARIO ACADÉMICO – La sala niega las pretensiones de la demanda, en consideración a que el acto demandado fue expedido como medida efectiva para mitigar la propagación del Covid -19 y garantizar la prestación del servicio educativo / PERIODO DE VACACIONES DEL PERSONAL DOCENTE EN ÉPOCA DE AISLAMIENTO – Veló por la salud de la comunidad educativ a, respetando en todo caso el número de semanas de vacaciones que ordena el Decreto 1075 de 2015 para los docentes y directivos docentes del sector oficial, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho al descanso de estos servidores públicos / VACACIONES CONGLOMERADO SOCIAL – No es correcto afirmar que los únicos que se vieron obligados a tomar periodos vacacionales en medio de las restricciones adoptadas por el Gobierno nacional de acuerdo con el comportamiento epidemiológico de la pandemia hubiesen sido los docentes oficiales, pues dichas medidas afectaron a la totalidad del conglomerado social, quienes indistintamente a tener o no la condición empleado público, debieron asumir las restricciones propias del estado de emergencia sanitaria.

Problema jurídico: Determinar si, la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020 está

social, quienes indistintamente a tener o no la condición empleado público, debieron asumir las restricciones propias del estado de emergencia sanitaria.

Problema jurídico: Determinar si, la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020 está viciada de nulidad, como quiera que: (i) estableció el periodo de vacaciones del personal docente en época de aislamiento, lo que impidió el disfrute efectivo de estas; (ii) contrarió el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, que preceptúa que las vacaciones de los docentes se disfrutan en el mismo año lectivo en que se causan, puesto que el acto acusado deja un periodo de vacaciones para gozar en el año 2021, y (iii) desconoció el artículo 45 del Decreto 491 de 2020 que privilegió el trabajo en casa, o si, por el contrario, el acto demandado se encuentra conforme a derecho, debido a que adoptó la modificación al calendario académico efectuado mediante la Circular No. 020 de 2020 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y la finalidad de esa medida era disminuir la afectación que el Covid 19 podía tener en toda la comunidad educativa, lo que justificaba su implementación.

Tesis: “(…) para el mes de marzo de 2020, es decir, antes de la llegada a Colombia del Covid 19, se tomaron distintas medidas para evitar la propagación de esta enfermedad, tales como la suspensión de eventos públicos, el uso de tapabocas, el aisl amiento obligatorio y el distanciamiento físico, las cuales ocasionaron que muchas de las actividades laborales y de educación se realizaran desde casa. (…) la Resolución 385 de 12

obligatorio y el distanciamiento físico, las cuales ocasionaron que muchas de las actividades laborales y de educación se realizaran desde casa. (…) la Resolución 385 de 12 marzo de 2020 por la cual se declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus, en sus consideraciones indicó (…) se cumplió la finalidad de la norma, por lo que se modificó el periodo vacacional de los docentes y directivos docent es del sector o ficial del departamento del Amazonas, sin embargo, estas fueron reconocidas por el ente territorial respetando el número de semanas que ordena el Decreto 1075 de 2015, es decir, siete (7) semanas, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho al descanso de esos servidores públicos. (…) dada la propagación de la pandemia covid-19 en el país, obligó a extender la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en el país, limitando la libre circulación en el territorio nacional, con las excepciones contempladas, por lo que se tiene que dicha limitación inició a partir del día 25 de marzo de 2020 y estuvo vigente hasta el día 1.º de septiembre de 2020, con la expedición del Decreto 1076 de 28 de julio de 2020, por tanto, la medida afectó tanto a los docentes como al resto de la población colombiana. (...) Seguidamente, y en el marco de la emergencia sanitaria, el país transitó a la fase de aisl amiento selectivo y distanciamiento individual responsable, con fundamento en la cual se restringieron las actividades y zonas necesarias según la variación del comportamiento de la pandemia y, posteriormente, y de maneragradual a la reactivación progresiva de las actividades económicas, la medida que se

responsable, con fundamento en la cual se restringieron las actividades y zonas necesarias según la variación del comportamiento de la pandemia y, posteriormente, y de maneragradual a la reactivación progresiva de las actividades económicas, la medida que se extendió hasta el 1.º de mayo de 2022 con el Decreto 298 de febrero de 2022. (…) no es correcto afirmar que los únicos que se vieron obligados a tomar los periodos vacacionales en medio de las restricciones adoptadas por el Gobierno nacional de acuerdo con el comportamiento epidemiológico de la pandemia hubiesen sido los docentes oficiales, pues tales medidas afectaron a la totalidad del conglomerado social, quienes indistintamente a tener o no la condición de empleado público, debieron asumir las restricciones propias del estado de emergencia. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C802 de 2002 indicó (…) revisado el contenido del artículo en mención no se advierte de la redacción de este, que las vacaciones de los docentes se deban conceder y disfrutar en la vigencia del año lectivo en el que se causan, lo que si establece es que en todos los establecimientos educativos estatales se deben señalar las fechas precisas de iniciación y finalización de las 52 semanas de actividades que se encuentran distribuidas en 5 semanas de trabajo institucio nal, 40 semanas de trabajo lectivo y 7 semanas de vacaciones, las que fueron respetadas tanto en la Resolución No. 3590 de 4 de diciembre de 2019, como en la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020 (…) la modificación introducida al calendario académico de los establecimientos educativos oficiales del

de 2019, como en la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020 (…) la modificación introducida al calendario académico de los establecimientos educativos oficiales del departamento del Amazonas en la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020, no alteró los extremos temporales que previamente se habían determinado en la Resolución No. 3590 de 4 de diciembre de 2019, pues ambos actos administrativos coincidieron en establecer como fecha de finalización de las vacaciones de los docentes el 3 de enero de 2021. (…) t ambién se desestima la interpretación del demandante relacionada con el reajuste del calendario escolar, que considera, vulnera el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002. (…) la Resolución No. 0533 (acto acusado) fue expedida el 19 de marzo de 2020, en tanto que el Decreto No. 491 fue proferido en una fecha posterior, esto es, el 28 de marzo de 2020, razón por la cual, no se podía pretender que en el acto enjuiciado se hiciera alusión a las directrices allí impartidas. (…) el ajuste realizado al calendario académico obedeció precisamente a las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Circular No. 020 de 16 de marzo de 2020, que anticipó la utilización de las herramientas de la virtualidad para el desarrollo de actividades de la educación y enseñanza, y para ello establec ió dos semanas de desarrollo institucional (…) se hace necesario despachar desfavorablemente este planteamiento realizado por la parte actora. (…) La sala negará las pretensiones de la demanda, en consideración a que el acto

necesario despachar desfavorablemente este planteamiento realizado por la parte actora. (…) La sala negará las pretensiones de la demanda, en consideración a que el acto demandado fue expedido como medida efectiva para mitigar la propagación del Covid -19, garantizar la prestación del servicio educativo y, a su vez, velar por la salud de la comunidad educativa, respetando en todo caso el número de semanas de vacaciones que ordena el Decreto 1075 de 2015 para los docentes y directivos docentes del sector oficial, por lo q ue en ningún momento se vulneró el derecho al descanso de estos servidores públicos. (…) Aunado a ello, no es correcto afirmar que los únicos que se vieron obligados a tomar periodos vacacionales en medio de las restricciones adoptadas por el Gobierno nacional de acuerdo con el comportamiento epidemiológico de la pandemia hubiesen sido los docentes o ficiales, pues dichas medidas afectaron a la totalidad del conglomerado social, quienes indistintamente a tener o no la condición empleado público, debieron asumir las restricciones propias del estado de emergencia sanitaria. (…) La subsección negará las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C802 de 2002; Consejo de Estado, sala plena, medio de control inmediato de legalidad de la Directiva No. 11 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 1850 de 2002; Decreto 1075 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080

FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 1850 de 2002; Decreto 1075 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00501-00

Medio de control Nulidad

Demandante: Yobany Alberto López Quintero

Demandado: Departamento del Amazonas

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad impetrado por el señor Yobany Alberto López Quintero en contra del departamento del Amazonas.

2. PRETENSIONES

El señor Yobany Alberto López Quintero actuando en nombre propio solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020, mediante la cual se modificó el calendario académico establecido en la Resolución No. 3590 de 4 de diciembre de 2019.

3. HECHOS

Los relatados por el demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:

3.1 Mediante la Resolución No. 3590 de 4 de diciembre de 2019, el departamento del Amazonas estableció el calendario académico para el año lectivo 2020, así:

“A. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL

3.1 Mediante la Resolución No. 3590 de 4 de diciembre de 2019, el departamento del Amazonas estableció el calendario académico para el año lectivo 2020, así:

“A. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL

FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 13 al 26 de enero de 2020 Dos (2) semanas Del 06 al 12 de abril de 2020 Una (1) semana Del 22 al 28 de junio de 2020 Una (1) semana Del 05 al 11 de octubre de 2020 Una (1) semana

TOTAL CINCO (5) SEMANAS

B. SEMANAS LECTIVAS Y PERÍODOS ACADÉMICOS

FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 17 de febrero al 21 de junio de 2020 Veinte (20) semanas Del 06 de julio al 06 de diciembre de 2020 Veinte (20) semanas

1 Fls. 1-7 Documento No. 6 expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00501-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad

Demandante: Yobany Alberto López Quintero

Demandado: Departamento del Amazonas

TOTAL CUARENTA (40) SEMANAS

C. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES

FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 06 al 12 de enero de 2020 Una (01) semanas Del 29 de junio al 12 de julio de 2020 Dos (02) semanas Del 07 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021 Cuatro (04) semanas

TOTAL SIETE (07) SEMANAS

Del 29 de junio al 12 de julio de 2020 Dos (02) semanas Del 07 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021 Cuatro (04) semanas

TOTAL SIETE (07) SEMANAS

3.2 Posteriormente, en virtud de la expedición del Decreto 417 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y la Circular 020 del 2020 del Ministerio de Educación Nacional, se modificó el calendario académico para el año lectivo 2020 en el departamento del Amazonas, a través de la Resolución No. 533 de 19 de marzo de 2020, quedando así:

“A. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL

FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 13 al 26 de enero de 2020 Dos (2) semanas Del 16 al 29 de marzo de 2020 Dos (2) semanas Del 07 al 13 de diciembre de 2020 Una (1) semana

TOTAL CINCO (5) SEMANAS

B. SEMANAS LECTIVAS Y PERÍODOS ACADÉMICOS

FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 27 de enero al 19 de julio de 2020 Veinte (20) semanas Del 20 de julio al 06 de diciembre de 2020 Veinte (20) semanas

TOTAL CUARENTA (40) SEMANAS

C. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES

FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 06 al 12 de enero de 2020 Una (01) semanas Del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 Tres (03) semanas Del 14 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021

Del 06 al 12 de enero de 2020 Una (01) semanas Del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 Tres (03) semanas Del 14 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021 Tres (03) semanas

TOTAL SIETE (07) SEMANAS

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos2:

  • Constitución política arts. 13, 24, 53 y 215 - Decreto 1850 de 2002 art. 14 - Decreto 491 del 28 de marzo de 2020

2 Fls. 7-11 Documento No. 6 expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00501-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad

Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Departamento del Amazonas Al efecto, r ealiza un recuento de la normatividad que regula el ejercicio de la profesión

docente en el sector oficial, señalando que:

-El artículo 67 del Decreto 2277 de 1979 establece como derecho de los educadores el disfrute de vacaciones remuneradas, conforme los términos que disponga el calendario escolar.

  • La Ley 60 de 1993 reguló la distribución de competencias en materia de educación en los entes territoriales, y en el artículo 2 .º dispuso que le corresponde a los municipios en relación con el sector educativo, administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media.

entes territoriales, y en el artículo 2 .º dispuso que le corresponde a los municipios en relación con el sector educativo, administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media.

  • La Ley 115 de 1994, los Decretos 1850 de 2002 y 1278 de 2002 contemplan la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, y reiteran la continuidad del calendario académico establecida por cada entidad territorial.
  • El artículo 14 del Decreto 1850 de 2020, compilado por el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentar io del Sector Educación”, dispone que los docentes al servicio del Estado tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas, o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año.

Advierte que, las vacaciones además de tratarse de un descanso necesario para el trabajador constituyen una garantía para que en consonancia con la dignidad humana, se realice n a nivel personal y familiar, fuera de los espacios destinados para ejercer sus labores, por ello considera reprochable la decisión contenida en el acto administrativo demandado que modificó el calendario escolar y determinó que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional, como consecuencia de la pandemia Covid 19, ya que si bien es discrecional de los destinatarios escoger el lugar de disfrute y las actividades a desarrollar durante estas, no cabe duda que imponer que se desarrollaran en tiempo de aislamiento

el Gobierno nacional, como consecuencia de la pandemia Covid 19, ya que si bien es discrecional de los destinatarios escoger el lugar de disfrute y las actividades a desarrollar durante estas, no cabe duda que imponer que se desarrollaran en tiempo de aislamiento generó que el personal docente estuviera limitado en su libertad de elección y de locomoción, impidiendo de esta manera que se disfrutaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta época.

Indicó que conforme lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1850 de 2020, los periodos de vacaciones para los docentes oficiales están compuestos por siete (7) semanas, las cuales se deben conceder y disfrutar dentro del mismo año en que se causen, esto es, dentro de la vigencia del año lectivo que les dio derecho a disfrutarlas , y no como ocurre en el caso concreto con el acto administrativo demandado, que concede el disfrute de algunas de estas semanas en el año 2021, de un lado, porque al hacerlo de esta manera el gobierno territorial está excediendo las facultades que le fueron conferidas en la norma marco , y de otro lado, porque con esta actuación se están vulnerando los derechos de este grupo poblacional al reducir el goce de los lapsos de descanso que por ley les corresponde.

Resalta que, si bien el acto administrativo sobre el cual se está solicitando la declaratoria de nulidad en sus apartes considerativos expone que la modificación del calendario académico se suscita con ocasión a la emergencia sanitaria creada por el Covid 19, y en virtud a las regulaciones extraordinarias que se pueden expedir en el marco de la declaratoria del estado de emergencia, lo cierto es que , la Corte Constitucional de manera

académico se suscita con ocasión a la emergencia sanitaria creada por el Covid 19, y en virtud a las regulaciones extraordinarias que se pueden expedir en el marco de la declaratoria del estado de emergencia, lo cierto es que , la Corte Constitucional de manera reiterada y enfática ha precisado que las regulaciones que se pr omulguen durante estosExpediente: 25000-23-42-000-2020-00501-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad

Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Departamento del Amazonas estados de excepción no pueden ser ajenas a los principios y valores que imperan en nuestro ordenamiento jurídico.

Bajo este contexto, transcribe el artículo 15 del Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual se adop taron medidas para la protección laboral en el marco de la declaratoria de emergencia por el coronavirus, señalando que la administración territorial debió fomentar y promover la modalidad del “trabajo en casa” durante la fase de aislamiento, pues ordenar al sector docente de manera coactiva entrar en un período de vacaciones, entorpecía la implementación de las medidas de protección laboral pretendidas desde la administración central.

Sostiene que a los educadores fue al único grupo de servidores público s a quienes se les impuso un cambio abrupto en las vacaciones, y que los obligó a tomarlas en el tiempo que la población debía estar resguardada, pues todos los demás servidores del estado adaptaron el desarrollo de sus actividades laborales a la virtualid ad, sin que esto influyera en su calendario laboral, como es el caso de la misma administración de justicia.

En tal sentido, concluye que se configuran las causales de nulidad del acto administrativo

el desarrollo de sus actividades laborales a la virtualid ad, sin que esto influyera en su calendario laboral, como es el caso de la misma administración de justicia.

En tal sentido, concluye que se configuran las causales de nulidad del acto administrativo acusado, dado que se vulneran disposiciones de rango co nstitucional, tales como las contenidas en los artículos 13 (igualdad), 24 (libertad de locomoción), 53 inciso segundo (en relación al descanso necesario) y el artículo 215, por cuanto se han excedido las facultades otorgadas en el estado de emergencia al omitir ponderar las decisiones adoptadas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El departamento del Amazonas contestó demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones3, señalando que el ente territorial no cambió de forma arbitraria el calendario académico porque tales facultades le corresponden al Gobierno nacional de acuerdo con el artículo 2.4.3.4.2 de la Ley 1075 de 2015, y en orden a ello, únicamente se adoptó el cambio determinado en la Circular No. 20 de 16 de marzo de 2020, vinculante conforme a la Resolución No. 385 de 2020, que declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y dispuso:

"2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID -19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas".

Señala que las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar e l derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del

impartidas".

Señala que las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar e l derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador, cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de la dignidad y la justicia en el ejercicio de sus actividades laborales ; s in embargo, no se puede olvidar que el coronavirus generó una pandemia a nivel mundial que ocasionó una serie de repercusiones sanitarias, económicas y sociales a gran escala.

En este sentido, recordó que el servicio de educación depende en gran medida de contactos interpersonales y, por esto, el cambio del calendario escolar que dispuso la Circular No. 20 de 16 de marzo de 2020 adoptado mediante la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020 por la administración departamental, buscaba proteger los derechos de los niños, niñas y

3 Documento No. 31 expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00501-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad

Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Departamento del Amazonas adolescentes, así como el bienestar y seguridad de toda la comunidad educativa del departamento del Amazonas, y que si bien es cierto se modificó la época de las vacaciones, se respetaron las 7 semanas establecidas en el artículo 2.4.3.4.1 de l Decreto Ley 1075 de 2015 como descanso remunerado para los docentes oficiales.

En todo caso, sostiene que aun sin la modificación introducida al calendario académico en virtud de la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020, los docentes hubieran disfrutado

En todo caso, sostiene que aun sin la modificación introducida al calendario académico en virtud de la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020, los docentes hubieran disfrutado sus periodos de vacaciones en época de confinamiento, por cuanto este se extendió hasta el 30 de agosto de 2020.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó inicialmente ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito judicial de Leticia y fue remitida a este despacho con auto del 22 de julio de 20 204. Se inadmitió mediante auto del 23 de septiembre de 20205 y una vez subsanada se admitió el 2 de diciembre de esa anualidad6, decisión que fue notificada en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la entidad demandada7, quién contestó la demanda en tiempo.

Mediante providencia de 2 de febrero de 20228 se fijó el litigio, y se procedió a incorporar y decretar como pruebas los documentos aportados por la parte demandante.

Posteriormente, el 16 de febrero de 20229 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, término del cual hizo uso únicamente la parte demandada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , e ins istiendo en que se encuentran demostrados los elementos legales necesarios para negar y desestimar las pretensiones.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

la demanda , e ins istiendo en que se encuentran demostrados los elementos legales necesarios para negar y desestimar las pretensiones.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 1.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.

Ahora bien, respecto de la competencia atribuid a a la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Decreto 2288 de 198910 establece:

ARTICULO 18 . ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral , de competencia del Tribunal”.

4 Documento No. 10 expediente digital Samai. 5 Documento No. 14 expediente digital Samai. 6 Documento No. 19 expediente digital Samai. 7 Documento No. 21 expediente digital Samai. 8 Documento No. 37 expediente digital Samai. 9 Documento No. 21 expediente digital Samai. 10 Decreto 2288 del 7 de octubre de 1989, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00501-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad

Demandante: Yobany Alberto López Quintero

Demandado: Departamento del Amazonas

Como se observa, esta preceptiva le asigna un criterio de especialidad a la Sección Segunda

Medio de control: Nulidad

Demandante: Yobany Alberto López Quintero

Demandado: Departamento del Amazonas

Como se observa, esta preceptiva le asigna un criterio de especialidad a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual conoce de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral 11, lo que no limita la competencia de esta sección a ese medio de control como se pudiera entender prima facie si se interpreta literalmente, pues en tal caso conduciría a desconocer el criterio por el cual fue asignada la competencia a las secciones de este tribunal, esto es, el de la especialidad.

Así, en consideración a que la subsección pertenece a la sección segunda de la corporación, y que el asunto sometido a estudio es netamente laboral, por cuanto versa sobre el derecho de los educadores al disfrute de vacaciones remuneradas conforme a los té rminos del calendario escolar, es indubitable que se encuentra dentro de la órbita de competencia en materia laboral asignada , tal como lo avala el precedente horizontal como vertical relacionado.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No. 0533 de 19 de marzo de 2020 está viciada de nulidad, como quiera que: (i) estableció el periodo de vacaciones del personal docente en época de aislamiento, lo que impidió el disfrute efectivo de estas; (ii) contrarió el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, que preceptúa que las vacaciones de los docentes se disfrutan en el mismo año lectivo en que se causan, puesto que el acto acusado deja un

el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, que preceptúa que las vacaciones de los docentes se disfrutan en el mismo año lectivo en que se causan, puesto que el acto acusado deja un periodo de vacaciones para gozar en el año 2021 , y (iii) desconoció el artí culo 45 del Decreto 491 de 2020 que privilegió el trabajo en casa , o si , por el contrario, el acto demandado se encuentra conforme a derecho, debido a que adoptó la modificación al calendario académico efectuado mediante la Circular No. 020 de 2020 expedid a por el Ministerio de Educación Nacional, y la finalidad de esa medida era disminuir la afectación que el Covid 19 podía tener en toda la comunidad educativa, lo que justificaba su implementación?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues en su consideración, la modificación del calendario escolar afecta los derechos laborales de los educadores del sector oficial, por cuanto fue al único grupo de servidores públicos a quienes se les impuso un cambio abrupto en las vacaciones, que los oblig ó a tomarlas en el tiempo que la población debía estar resguardada , impidiendo que se desarrollaran a plenit ud las actividades para las cuales está prevista esta época.

7.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada considera que no se debe declarar la nulidad del acto acusado, dado que el cambio del calendario escolar que fue adoptado por la administración departamental obedece a l cumplimiento de las directrices establecidas por el Gobierno nacional en la Circular No. 020 de 16 de marzo de 2020, expedida como respuesta al contexto atípico y

que el cambio del calendario escolar que fue adoptado por la administración departamental obedece a l cumplimiento de las directrices establecidas por el Gobierno nacional en la Circular No. 020 de 16 de marzo de 2020, expedida como respuesta al contexto atípico y

11 En este sentido se expidieron las siguientes providencias de temas laborales, que marcan el precedente horizontal de la sección segunda del TAC en asuntos de nulidad: 1) TAC Rad. 2016-00156-04, abr. 8/2021. M.P. Alberto Espinosa Bolaños; 2) TAC Rad. 2008 – 00308, ago. 27/2009. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra, confirmada por la Sección Segunda del CE en sentencia de 23 de agosto de 2012; 3) TAC 2002 - 10602, ago. 17/2006. M.P. Antonio José Arciniegas A., confir

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