TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00523-00-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00523-00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2020-0523-00

Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FonpremagControversia: Reconocimiento cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro d el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por l a señora Luz Adriana Peña Castro en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremag-.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1:

La señora Luz Adriana Peña Castro en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación

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Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremag-,

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Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremag-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 1416 del 26 de febrero de 2020, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva aplicando el régimen anualizado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía definitiva con retroactividad con el último salario devengado, de conformidad con la Le y 91 de 1989.

Además, solicitó que se condene a la entidad a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los ajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, y en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos2:

La señora Luz Adriana Peña Castro laboró como docente desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 1 de diciembre de 1992, cotizando a través de la Caja de Previsión social del Distrito, y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 1 de enero de 2020, cotizando a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Mediante radicado No. 2020 -27764 del 18 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, siendo reco nocida a través de la

cotizando a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Mediante radicado No. 2020 -27764 del 18 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, siendo reco nocida a través de la Resolución No. 1416 del 26 de febrero de 2020 de manera anualizada y sin retroactividad.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las leyes 57 y 153 de 1887, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 344 de 1996, la Ley 5 de 1969, la Ley 1091 de 1989, la Ley 344 de 1996, y el Decreto 2277 de 1979.

Señaló que los actos administrativos dema ndados adolecían de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, teniendo en cuenta que había dejado

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de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, que contemplaba la liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, para dar le aplicación a normas procedimentales diferentes, las cuales eran desfavorables, desconociendo el régimen especial del que era beneficiaria.

Además, consideró que se debía tener en cuenta la vinculación “temporal tiempo completo” que había tenido con ant erioridad al 31 de diciembre de 1989, para lo

régimen especial del que era beneficiaria.

Además, consideró que se debía tener en cuenta la vinculación “temporal tiempo completo” que había tenido con ant erioridad al 31 de diciembre de 1989, para lo cual solicitó tener en cuenta jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda4

La apoderada de la entidad demandada presentó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se unificó el régimen prestacional de los docentes sin tener en cuenta su tipo de vinculación. Luego, en virtud de los derechos adquiridos, todos los docentes territoriales y nacionali zados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían devengando.

Explica que la norma estableció de forma clara que todos los docentes vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia el 1 de en ero de 1990, se le pagaría un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Concluye que el régimen anualizado es aplicable a todos los docentes nacionales y aquellos que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, sin distinguir su tipo de vinculación.

En ese orden, como la demandante se vinculó con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 1 de febrero de 1993, el régimen aplicable para liquidar sus cesantías corresponde al anualizado.

Propuso la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.

3. Audiencia inicial5

para liquidar sus cesantías corresponde al anualizado.

Propuso la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.

3. Audiencia inicial5

De conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 182A del CAPCA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que el asunto objeto de debate es de puro derecho y ante la inexistencia de excepciones de carácter previo, mediante auto del 9 de junio de 2021 se resolvió prescindir de la

4 Índice 14 Samai. 5 Índice 19 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00523-00 4

audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se decretaron las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión

4.1. De la parte demandante6

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones solicitadas. Insiste en que el periodo laborado como tiempos temporales tiempo completo debe ser tenido en cuenta para aplicar el régimen retroactivo.

4.2. De la parte demandada7

La entidad demandada los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

5. Del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia

El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Admi nistrativos conocerán

5. Del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia

El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Admi nistrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico

Se controvierte la legalidad parcial de la Resolución No. 1416 del 26 de febrero de 2020, por medio de la cual se le reconoció y liquidó a la demandante Luz Adriana Peña Castro un auxilio de cesantía definitiva con el régimen anualizado.

6 Índice 23 Samai. 7 Índice 24 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00523-00 5

Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si es procedente tener en cuenta la vinculación como docente temporal tiempo completo de la señora Luz Adriana Peña Castro para que se le reconozca, liquide y ordene el pago de la cesantía definitiva con el régimen de retroactividad.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen de cesantías en el sector público

La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen de cesantías en el sector público

La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”.

Luego, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”, extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales.

Lo anterior, fue reiterado por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que señaló:

“Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo traba jado

“Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo traba jado continua o discontinuamente , a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…”

Parágrafo : Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de lo s artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00523-00

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Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamental es, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que i mplique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”. (Destaca la Sala)

El artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, consagró un régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así:

régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así:

“ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.

ARTÍCULO 2º. - Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.

ARTÍCULO 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del m ismo año), y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo.

ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de

proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo.

ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jorna l haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”.

Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, se determinó que se debía liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional.

Luego, con la expedición de la norma en cita empezó en el sector público e l

Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional.

Luego, con la expedición de la norma en cita empezó en el sector público e l desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistemaExpediente: 25000-23-42-000-2020-00523-00 7

de liquidación anual, proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación ara trabajadores del sector privado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 99º. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero

tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral exis tieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno N acional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el

Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.”. (Destaca la Sala)

Tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, enExpediente: 25000-23-42-000-2020-00523-00 8

cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia.

No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigien do en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la

vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado.”.

La anterior normativa fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucio nal mediante la sentencia C -428 de 1997, la cual resolvió declarar exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, sobre el particular indicó lo siguiente:

“Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, lo s cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.

expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma. Respecto de ellas, el único que p uede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia.” (Destaca la Sala)

Por su parte, el Decreto 1582 de 1998 “ Por el cual se regla menta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, previó en relación con los servidores públicos del nivel territorial:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que seExpediente: 25000-23-42-000-2020-00523-00 9

afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”

retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”

“Artículo 3º. - En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma:

a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición” (Se destaca).

Con posterioridad, el Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, respecto al mantenimiento del régimen de cesantías retroactivas para servidores territoriales, indicó:

“ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vincul en al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos

“ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vincul en al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo

ARTÍCULO 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la v inculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”.

Finalmente, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores públicos, así como su oportuna cancelación.

En conclusión, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 deExpediente: 25000-23-42-000-2020-00523-00 10

En conclusión, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 deExpediente: 25000-23-42-000-2020-00523-00 10

1996, están cobijados por el régimen anu alizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y n ormas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

3.2. Régimen de cesantías de los docentes del sector público

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que:

“(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territori al. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hast a la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las

en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hast a la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)”

Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen d e cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularán con posterioridad a ella.

El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venid o gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las

mantendrán el régimen prestacional que han venid o gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, DecretosExpediente: 25000-23-42-000-2020-00523-00 11

3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , estable ció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si

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