TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00524-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00524-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROAC TIVAS – El accionante tuvo derecho al reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad, entre el 29 de mayo hasta el 1° de diciembre de 1988 y del 16 de e nero al 3 de d iciembre de 1989, si la dema ndante q uería obtener el reconocim iento de las ces antías e n el periodo anterior, debió haber actuado de ma nera oportuna y recla mar en tiempo la reliquidación de las ces antías por ese tiempo con el régimen de retroactividad / PRESCRIPCIÓN – Para la fecha de la presentación de la reclamación 10 de enero de 2020, ya habían prescri to dic has cesantías y por lo tan to la Sala no las puede reconocer / CESANTIAS ANUALIZADAS – Res pecto a los periodos posteriores no tiene derecho a las ces antías retr oactivas, sino a la s anualizadas, como quedó explicado.
Problema jurídico: ¿Determinar si el de mandante ti ene de recho a que se o rdene a la entidad demand ada reli quidar y pa gar su cesantía definitiva ba jo el ré gimen de retroactividad y a que se condene al pago de las diferencias causadas entre el valor que efectivamente le fue cancelado conforme a la resolución demandada, y el que resulte de la liquidación con el régimen solicitado o si por el contrario la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma anualizada como lo hizo la entidad, de conformidad con la Ley 91 de
1989?
liquidación con el régimen solicitado o si por el contrario la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma anualizada como lo hizo la entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989?
Tesis: “(…) se puede concluir que en cuanto a las cesantías, la norma previó que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por c ada año de se rvicio o p roporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, y en caso contrario sobre el salario promedio del último año. (…) los docentes nacionales y los vinculados a partir el 1º de ener o de 1990, sin atención al tipo de vinculaci ón, tienen régimen an ualizado de cesantías , sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de dicie mbre de cada año.
Así se pronunció el Consejo de E stado mediante sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. Exp: No. 63001-23-31-000-200301125-01(062009) (…) La tesis se ñalada fue reiterada por la m isma Corporación , en Sentencia del 16 d e julio del 2020, Rad. No. 150 01-23-33-000-2016-00169-01(2320-18), CP. William Hernández Gómez, en la que concluyó lo siguiente (…) En ese sentido, según la Alta Corporación, es claro que el criterio fundamental para dete rminar e l régime n
CP. William Hernández Gómez, en la que concluyó lo siguiente (…) En ese sentido, según la Alta Corporación, es claro que el criterio fundamental para dete rminar e l régime n de c esantías, ademá s d e la calidad de la v inculación, es s i el ingreso a la docencia se hizo an tes o después del 1º d e enero de 1990, por lo t anto, si el docen te nacionalizado fue vinculado antes, se aplicará el régimen de cesantías retroactivas; y si se vincula después, será e l anualizado. Y los doc entes nacionales, y qu ienes se vinculen a partir de la fecha señalada, sean nacionales o territoriales, tendrán el sistema de cesantías anualizado. (…) en la sent encia del 7 de marzo de 20 19, profer ida por el Consejo d e Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. No. 25 000-23-42-000-2016-0167101(2298-18), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se llegó a la conclusión que si bien es cierto, los docentes que se vinculen antes de 1990, tienen derecho a las cesantías retroactivas, lo cierto es que deben recla marlas en tiempo, a fin de qu e no o pere la prescripción. Si el docente es nombrado con posterioridad y vinculado al FOMAG, se entiende que se genera una nueva relación, y en ese sentido, las cesantías deben liquidarse con base en el sistema anualizado. Señaló la Alta Corporación (…) Se evidencia que la señora (…) se vinculó a la Secretaría de E ducación de Bo gotá, com o docente “Vinculación Tem poral Tiemp o
anualizado. Señaló la Alta Corporación (…) Se evidencia que la señora (…) se vinculó a la Secretaría de E ducación de Bo gotá, com o docente “Vinculación Tem poral Tiemp o Completo”, de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral (…) en los sigu ientes periodos: - Del 29 de may o al 1° de diciembre de 1988Del16 de enero al 3 de diciembre de 1989 - Del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990Del 21 de e nero al 22 de mayo de 1 991 (…) P osteriormente, se vinculó en propiedad, desde el 27 de mayo de 19 91, y laboró de forma in interrumpida para la Secretaría de Educación de Bogotá hasta el 3 de noviembre de 2019; y mediante petición No. 2020-CES000565 del 10 de e nero de 2020 ( …) solicitó el rec onocimiento y pago de la cesantíadefinitiva, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 329 del 20 de enero de 2020 (…) la demand ante afirma que la entidad enjuiciada es ta aplicando de form a errada el régimen de ces antía anual y no el retr oactivo a l que tenía derecho. Consideró, que por haberse vinculado el 29 de mayo de 1988 como docente, tiene derecho a que se le respete el régimen de liquidación retroactiva. (…) precisa la Sala que el régimen de cesantías se define, teniendo en cuenta la norma vigente al momento del ingreso al servicio , es decir, que se aplica el régimen retroactivo para los docentes que se encontraban vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y anualizado para los docentes nacionales
define, teniendo en cuenta la norma vigente al momento del ingreso al servicio , es decir, que se aplica el régimen retroactivo para los docentes que se encontraban vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y la situación particular del actor, se tiene que de c onformidad con e l material probatorio obrante en el expediente, prestó sus servicios al Estado en calidad de docente distrital, con vinculación temporal tiempo completo, desde el 29 de mayo de 1988 hasta el 22 de mayo de 1991 (…) sin embargo, tales vinculaciones fueron discontinuas, y si bien, el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente pa ra efectos de contabilizar el tiempo de reconocimiento de las ces antías, por lo c ual, este tipo de nombramientos de carácter temporal, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pretendido, lo cierto es, que puede afirmarse que existió interrupción en el vínculo laboral, pues se advierte que la demandante, fue nombrada por la Secretaría de E ducación con carácter temporal por el año lectivo 1988, 1989, 1990 y 1991, y posteriormente fue nombrada en propiedad el 27 de mayo de 1991, pero de manera discontinua, sin que se acreditara que dicha discontinuidad se debiera a al guna situación administrativa que no ge nere rompim iento del víncu lo laboral. (…) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en s entencia de 15 de
se debiera a al guna situación administrativa que no ge nere rompim iento del víncu lo laboral. (…) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en s entencia de 15 de abril de 2 021, Rad icado No. 2 5000-23-42-000-2017-00813-01 (1838-2019). CP Will iam Hernández Gómez, señaló (…) Bajo ese entendido, en el sub lite, puede afirmarse que el demandante tuvo derecho al régimen retroactivo por el tiempo laborado en el año 1988 y 1989, no ocurriendo lo mismo con las vinculaciones posteriores, pues estas se dieron con posterioridad al 1º de enero de 1990, fecha en que entró en vigor el sistema de liquidación anualizado, sin derecho a la retroactividad y su jeto al reco nocimiento de intereses. (…) acogiendo igualmente la sentencia de 7 de marzo de 2019 citada en acápite normativo, de la cual fue ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, es cierto qu e el accionante tuvo derecho al reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad, por el periodo comprendido entre el 29 de mayo hasta el 1° de diciembre de 1988 y del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989. Sin embargo, si la demandante quería obtener el reconocimiento de las cesantías en el periodo anterior, debió haber actuado de ma nera oportuna y recla mar en tiempo la reliquidación de las cesantías por ese tiempo con el régimen de retroactividad. No obstante, para la fecha de la presentación de la reclamación que data del 10 de enero de 2020, ya habían prescrito dichas cesantías y por lo tanto la Sala no las puede reconocer, y
obstante, para la fecha de la presentación de la reclamación que data del 10 de enero de 2020, ya habían prescrito dichas cesantías y por lo tanto la Sala no las puede reconocer, y respecto a los periodos posteriores no tiene derecho a las cesantías retroactivas, sino a las anualizadas, como quedó explicado. (…) Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) En el presente caso, si bien es cierto las pretensiones de la demanda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en e l numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se c onsidera que n o es v iable co ndenar en co stas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección A, 1 5 de abril de 2 021, 2 5000-23-42-000-2017-00813-01 (1838-2019). CP William Hern ández G ómez; Sección S egunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Herná ndez Gómez; Sección S egunda, Subsección A, C.P .: Wi lliam Herná ndez Gómez; treinta (30) d e enero de dos mil vein te (2020), 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Acto r: G abriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, M inisterio de Educ ación Nacional, F ondo Nacio nal de
(2020), 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Acto r: G abriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, M inisterio de Educ ación Nacional, F ondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 15 1); Decreto Legislativo 806 de 2020; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00524-00
Demandante: LUZ STELLA MURCIA MARROQUÍN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de cesantías retroactivas.
I. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, en sentencia anticipada, sobre las pretensiones promovidas por la señora LUZ STELLA MURCIA MARROQUÍN, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
I. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, en sentencia anticipada, sobre las pretensiones promovidas por la señora LUZ STELLA MURCIA MARROQUÍN, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de reliquidar las cesantías aplicando el régimen de retroactividad.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 1 - 9). La accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 329 del 20 de enero de 2020 (págs. 56 - 60), proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el cual le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00524-00
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reliquidar y pagar la cesantía definitiva de manera retroactiva, de acuerdo al último salario devengado , según lo establecido en la Ley 91 de 1989; (ii) condenar a que se pague la indexación sobre las diferencias adeudadas por concepto de los reajuste solicitados de conformidad con el IPC, desde que se reconoció la cesantía hasta cuando cobre ejecutoria la
establecido en la Ley 91 de 1989; (ii) condenar a que se pague la indexación sobre las diferencias adeudadas por concepto de los reajuste solicitados de conformidad con el IPC, desde que se reconoció la cesantía hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso y (iii) se condene en costas a la entidad demandada por un valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS. Señala la demandante, que prestó sus servicios como docente, desde el 29 de mayo de 1988 hasta el 22 de mayo de 1991, con vinculación temporal tiempo completo, y luego del 27 de mayo de 1991 al 3 de octubre de 2019.
Que el 10 de enero de 2020 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 329 del 20 de enero de 2020 , sin embargo, se liquidó de manera anualizada y sin aplicar el régimen de retroactividad como correspondía.
2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 8 del expediente digital, págs. 1 - 9) . El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó, que a pesar de que la demandante fue vinculada como docente del mismo ente territorial, este nombramiento se realizó con posterioridad a la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, las cuales mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docente s que se incorporaran sin solución de continuidad, y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.
las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docente s que se incorporaran sin solución de continuidad, y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.
Además, concluyó que el régimen anualizado reconocido en el acto administrativo demandado es efectivamente el que se ajusta a su caso, pues su vinculación se produjo en el año de 1995, y que si bien es cierto su nombramiento fue realizado por el Alcalde de Yopal, esto no quiere decir que inmediatamente a dquiera el carácter territorial, por cuanto el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1 989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00524-00
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III. TRAMITE
Mediante auto de 19 de mayo de 2022, se señaló, que teniendo en cuenta que la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas, se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 12 del expediente digital).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 12 del expediente digital).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora reiteró en esencia lo expuesto en la demanda (Archivo No. 14 del expediente digital).
El apoderado de la entidad demandada indicó, que el régimen anualizado reconocido en el acto administrativo demandado es efectivamente el que se ajusta a su caso, pues su vinculación se produjo en el año de 1995 ; que si bien es cierto su nombramiento fue realizado por el alcalde de Yopal, esto no quie re decir que inmediatamente adquiera el carácter de territorial, por cuanto el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990.
Ahora bien, se afirma que la demandante afirma haber sido vinculada en el año 1987, situación que no es cierta pues presenta una vinculación como temporal y que fue nombrada docente nacionalizada mediante resolución en el añ o 1991, fecha en la cual el régimen aplicable es el de liquidación anual y no de retroactividad de las cesantías (Archivo No. 15 del expediente digital).
El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 13 del expediente digital).Expediente: 25000-23-42-000-2020-00524-00
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V. CONSIDERACIONES.
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada reliquidar y p agar su cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad y a que se condene al pago de las diferencias causadas entre el valor que efectivamente le fue cancela do conforme a la resolución demandada, y el que resulte de la liquidación co n el régimen solicitado o si por el contrario la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma anualizada como lo hizo la entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
2. Tesis de la Sala
Se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora acreditó que su última vinculación se realizó el 27 de mayo de 1991 , esto es, con posterioridad al 1° de enero de 1990, fecha para la cual entró en vigor e l sistema de liquidación anualizado que fue aplicado por la entidad demandad a, de conformidad con la Ley 91 de 1989, y teniendo en cuenta que la L ey 344 de 1996 no es aplicable al sector docente, es dec ir, que no puede reconocerse el derecho reclamado.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 La Ley 6º de 1945, estableció en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un “Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942” . La anterior
de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942” . La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, que hizo extensivo el auxilio de cesantía a los empleados que laboran en los Municipios y Departamentos.
La Ley 65 de 1946, “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.”, señaló en su artículo 1º, que los empleados al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, “ tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado contínua o discontínuam ente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro”.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00524-00
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Asimismo, en el parágrafo del artículo 1º se indicó que ese beneficio se extendería a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios. La extensión de dicha prestación a los empleados de todos los órdenes (nacional, departamental, municipal), fue reiterada en el Decreto 1160 de 1947, “sobre auxilio de cesantía”.
Por su parte, el Decreto 2567 de 1946, estableció en su artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal
de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
3.2 Posteriormente, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , reguló lo concerniente a las prestaciones sociales, tanto de los docentes nacionalizados, como de los docentes nacionales. En efecto, el numeral 3º del artículo 15, reguló lo relativo al auxilio de cesantías, en los siguientes términos:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin
1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla de la Sala).Expediente: 25000-23-42-000-2020-00524-00
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Por su parte, la Ley 60 de 1993 1, en el parágrafo 4º del artículo 6º, señaló que el régimen de prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a las plantas departamentales o distritales, es el que establece la citada Ley 91 de 1989. Por su parte, se dijo que los docentes territoriales, serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que se les respetará el régimen prestacional que tenían en la respectiva entidad territorial. Dice la norma:
“Artículo 6º.- Administración del personal. (…)
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin
“Artículo 6º.- Administración del personal. (…)
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” (Resaltado de la Sala). Así, la norma en mención señaló que el régimen de prestaciones sociales d e los docentes, bien sean nacionales o nacionalizados que se vinculen a las entid ades territoriales sin solución de continuidad, y los de los nuevos docentes, es el que establece la citada Ley 91 de 1989.
De lo anterior, se puede concluir que en cuanto a las cesantías, la norma previó que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, y en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Por su parte, los docentes nacionales y los vinculados a partir el 1º de enero de 1990, sin atención al tipo de vinculación, tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Así se pronunció el Consejo de Estado mediante
1990, sin atención al tipo de vinculación, tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Así se pronunció el Consejo de Estado mediante
1 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00524-00
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sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Do ctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. Exp: No. 63001-23-31-000-2003-01125-01(062009), señaló:
“La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se
docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.” (Subraya fuera de texto)
La tesis señalada fue reiterada por la misma Corporación, en Sentencia del 16 de julio del 2020, Rad. No. 1500123-33-000-2016-00169-01(2320-18), CP. William Hernández Gómez, en la que concluyó lo siguiente:
“Visto lo anterior, se concluye:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al
tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias”. En ese sentido, según la Alta Corporación, es claro que el criterio fundamental para determinar el régimen de cesantías, además de la calidad de laExpediente: 25000-23-42-000-2020-00524-00
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vinculación, es si el ingreso a la docencia se hizo antes o después del 1º de enero de 1990, por lo tanto, si el docente nacionalizado fue vinculado antes, se aplicará el régimen de cesantías retroactivas; y si se vincula después, será el anualizado. Y los docentes nacionales, y quienes se vinculen a partir de la fecha señalada, sean nacionales o territoriales, tendrán el sistema de cesantías anualizado.
Ahora bien, en la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de
señalada, sean nacionales o territoriales
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