TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00542-00-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00542-00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2020-00542-00

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA

CONTROVERSIA LESIVIDAD RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA –

DOBLE REMUNERACIÓN POR PARTE DEL ESTADO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la modalidad de lesividad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. –

➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía, la señora CONSTANZA ESPERANZA

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. –

➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía, la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, nació el 21 de octubre de 1936 . No obstante, en el Registro Civil de Nacimiento se indica que la actora nació el 22 de abril de 1959.

➢ La señora CONSTANZA ESPERANZA prestó sus servicios en los siguientes tiempos:

Secretaría de Educación de Cundinamarca Universidad Pedagógica Nacional 01/05/1958 al 26/06/1958 04/05/1977 al 30/07/1979Proceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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12/03/1963 al 15/08/1964 01/11/1979 al 21/05/1986 16/10/1965 al 07/09/1974 10/06/1986 al 21/05/1986 08/12/1976 al 25/01/1985 10/06/1986 al 30/12/1991 10 años 7 meses y 3 días

➢ El último cargo desempeñado por la señora CORREAL DE CALA fue docente en la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá.

➢ Mediante Resolución No. 008584 del 14 de octubre de 1990, la extinta CAJANAL reconoció pensión ordinaria de jubilación en favor de la señora CONSTANZA ESPERANZA en cuantía de $84.516.98, efectiva a partir del 21 de octubre de 1986,

reconoció pensión ordinaria de jubilación en favor de la señora CONSTANZA ESPERANZA en cuantía de $84.516.98, efectiva a partir del 21 de octubre de 1986, liquidada con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios.

➢ La señora CORREAL DE CALA se retiró de la Universidad Pedagógica Nacional mediante Resolución No. 2602, a partir del 31 de diciembre de 1991.

➢ La extinta CAJANAL mediante Resolución No. 20617 de ma rzo de 1993, reliquidó la mesada reconocida a la demandada, en tanto se acreditaron nuevos tiempos, elevando la cuantía de la misma a $298.125 efectiva a partir del 1° de enero de 1982.

➢ Mediante Resolución No. 035940 del 7 de septiembre de 1993, se liquid ó la mesada reconocida en Resolución 008584, en tanto la pensionada acreditó el retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a $298.125, efectiva a partir del 1° de enero de 1992.

➢ La extinta CAJANAL atendiendo solicitud de la señora CON STANZA ESPERANZA elevada el 27 de agosto de 1992, ordenó a través de Resolución No. 002940 del 7 de abril de 1994 el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la accionada, en cuantía de $75.477.50, efectiva a partir del 22 de octubre de 1986, día siguiente a la adquisición del estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 1989, teniendo en cuenta los tiempos descritos con anterioridad. En el numeral dos del

adquisición del estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 1989, teniendo en cuenta los tiempos descritos con anterioridad. En el numeral dos del acto administrativo, se reliquida la prestación en $298.125 con efectividad a partir del 1° de enero de 1992.

➢ La señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta por el Juez 15 de Familia de Bogotá mediante providencia del 2 de octubre de 2012, dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-0988 y se designó como curador legitimo al señor LUIS CARLOS CALA CORREAL.Proceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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➢ La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ mediante radicados Nos. 19200500506312 y 2019700100510552 de fechas 15 y 22 de febrero de 2019, informa que la señora CORREAL DE CALA no estuvo vinculada laboralmente con esa entidad.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

➢ Resolución No. 008584 del 04 de octubre de 1990, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación en favor de la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, con fundamento en las leyes 114/13, 116/28 y 37/33.

➢ Resolución No. 20617 del 23 de marzo de 1993, por medio de la cual se ordena la

CALA, con fundamento en las leyes 114/13, 116/28 y 37/33.

➢ Resolución No. 20617 del 23 de marzo de 1993, por medio de la cual se ordena la reliquidación de la Resolución No. 008584 del 4 de octubre de 1990, que reconoció pensión de jubilación en favor de la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA.

➢ Resolución No. 035940 del 07 de septiembre de 1993, por medio de la cual se ordena la reliquidación de la Resolución No. 008584 del 4 de octubre de 1990, que reconoció pensión de jubilación en favor de la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA.

➢ Resolución No. 002940 del 07 de abril de 1994, a través de la cual se reconoce pensión gracia en favor de la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, al cumplir los requisitos previstos en la Ley 91/89.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se establezca que la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA no es beneficiaria de la pensión gracia según lo contemplado en el artículo 64 de la Constitución de 1886, el artículo 128 la constitución de 1991 y el numeral 3 ° del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Así mismo, se ordene a la demandada a restitu ir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados, con ocasión del reconocimiento de la prestación, debidamente indexados.Proceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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Se ordene la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con lo previsto en el

Demandante: UGPP

Sentencia

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Se ordene la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. Así mismo se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 ibidem y se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: El apoderado de la parte actora, cita las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación y la pensión gracia, y señala que revisado nuevamente el expediente pensional de la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, se observa que es beneficiaria dos prestaciones económi cas de la Nación, una pensión gracia reconocida con la Resolución No. 002940 del 7 de abril de 1994 y una pensión de jubilación reconocida con la Resolución No. 008584 del 4 de octubre de 1990, reliquidada a través de las Resoluciones 20617 del 23 de marzo de 1993 y 035940 del 7 de septiembre de 1993, contrariando de esta manera las previsiones contenidas en los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la Constitución de 1991.

De otro lado, considera que los tiempos que se tuvieron en cuenta para e l reconocimiento

artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la Constitución de 1991.

De otro lado, considera que los tiempos que se tuvieron en cuenta para e l reconocimiento la pensión gracia, no se encuentran debidamente acreditados, toda vez que la Gobernación de Boyacá manifestó que la señora CORREAL DE CALA nunca ha laborado al servicio de esta entidad, por lo cual los tiempos (28 de mayo de 1983 al 30 de diciembre de 1991) se deben desestimar, en tanto se demuestra que la accionada no laboró durante este interregno, incumpliéndose el requisito mínimo de los 20 años de servicio.

Aunado a lo expuesto, precisa que para el reconocimiento pensional, el comité de conciliación de la UGPP se pronunció respecto de la fuente de financiación del cargo docente sea con recursos propios dela entidad territorial, o los provenientes del situado fiscal pero solo para los docentes nacionalizado con ocasión de la Ley 43 de 1975, por lo cual se hace necesario verificar de donde provienen los dineros con los que se le cancela al docente, para determinar si su nombramiento es territorial o nacional.

En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en la demanda, y para el efecto precisa que de conformidad con los certificados de tiempo de servicio alojados en el expediente administrativo, se tiene que la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, figura en las nóminas del programa de Planteles Nacionales – vinculación nacional, comoProceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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docente en la Universidad Pedagógica Nacional, tiempos que no pueden ser computados

Demandante: UGPP

Sentencia

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docente en la Universidad Pedagógica Nacional, tiempos que no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia y la reiterada jurisprudencia proferida por el consejo de Estado que sobre el tema se ha pronunciado.

Conforme a lo indicado, manifiesta que la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA cuenta con el reconocimiento de dos prestaciones, una pensión de jubilación ordinaria reconocida por CAJANAL hoy UGPP y una p ensión gracia reconocida por CAJANAL hoy UGPP con tiempos de orden nacional; por lo tanto, entre éstas dos pensiones se generaría una incompatibilidad pensional, toda vez que desde la Carta de 1886 (art 64) se había consagrado la prohibición de recibir sim ultáneamente dos asignaciones del tesoro público, de empresas o de instituciones en que tuviera parte principal el Estado, salvo las excepciones contempladas en la ley, limitaciones que hoy en día igualmente están consagradas en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991

1.3.2.- De la parte demandada. -

En la contestación de la demanda: El apoderado de la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos expedidos por CAJANAL mediante los cuales se reconocieron las prestaciones en favor de la accionada, se encuentran amparados de legalidad.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los derechos pensionales son compatibles porque la demanda demostró más de 20 años de servicios docentes oficiales y 50 años de edad con

amparados de legalidad.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los derechos pensionales son compatibles porque la demanda demostró más de 20 años de servicios docentes oficiales y 50 años de edad con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 y según exigencia prevista en el literal a ) del artículo 15 , por eso el mismo Consejo de Estado ratifica tales derechos sin que exista incompatibilidad por interpretación legal de la ley 91 de 1989.

Propone como excepciones las denominadas situación jurídica ya definida por CAJANAL, prescripción de la exigibilidad, caducidad de la acción , inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y las demás que resulten probadas.

En los alegatos: Reitera los argumentos presentados en la contestación, señalando para el efecto que la controversia que existió para el rec onocimiento pensional en formaProceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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compatible para los docentes que cumplieron sus requisitos con anterioridad al 31 de diciembre de 1991 quedó resuelta a la luz de lo señalado en la Ley 91 de 1989 y del concepto emitido por el Honorable Consejo de Estado, por lo cual tuvo también el derecho a que se le reliquidara su pensión por retiro del servicio oficial docente con base en los criterios jurisprudenciales vigentes con anterioridad a la expedición de la sentencia S-1286 del 13 de Octubre de 2005.

De otro lado precisa que en criterio adoptado por la Corte Constitucional en el mes de septiembre de 1998 y vigente actualmente, consiste en que para poder acceder a la pensión

del 13 de Octubre de 2005.

De otro lado precisa que en criterio adoptado por la Corte Constitucional en el mes de septiembre de 1998 y vigente actualmente, consiste en que para poder acceder a la pensión gracia debe demostrarse más de 20 años exclusivamente en Educación Territorial, sin importar si fueron prestados en primaria, normal, secundaria o inspección).

Por lo que concluye que, la demandada consolidó su derecho pensional a la gracia con anterioridad a esta fecha y que tampoco serían aplicables si se tiene en cuenta que las sentencias de la H. Corte Constitucional tiene efectos ex nunc que significa "desde ahora" o hacia el futuro, es decir, no es dable darle efectos retroactivos, pues empiezan a regir desde el momento en que se inicie o perfeccione la disposición), si se le pretendiera darle efectos ex tunc, la UGPP estaría en la obligación de demandar todos sus actos jurídicos que reconocieron pensiones gracia a la generalidad del sector con anterioridad a esa fecha de 1998.

1.3.3.- Del Ministerio Público. -

La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme quedo planteado en audiencia inicial celebrada el 19 de julo de 2020, se contrae a determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad que amerite sus declaratoria. Para el efecto se estudiará si la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En caso de no cumplirlos, se

la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En caso de no cumplirlos, se determinará si le corresponde devolver los valores pagados por dicho concepto debidamente indexados, tal y como se solicita en la demanda.Proceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 20.162.260, la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA nació el 21 de octubre de 1936 en Gachalá Cundinamarca (fl.148 carpeta 1 exp dig).

➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 51.779.581, la señora ESPERANZA CALA CORREAL nació el 22 de abril de 1959 en la ciudad de Bogotá (fl.149 carpeta 1 exp dig).

➢ Mediante certificación de historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 25 de julio de 2022, la señor a CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA prestó sus servicios como docente nacionalizado en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1963 hasta el 26 de enero de 1983, para un total de servicios de 15 años 10 meses y 19 días. Se evidencia que el nombramiento fue mediante Decreto No. 00307 de 1963, cargo del cual tomó posesión a través de acta No. 0721 del 12 de marzo de ese año (carpeta 25 exp dig).

que el nombramiento fue mediante Decreto No. 00307 de 1963, cargo del cual tomó posesión a través de acta No. 0721 del 12 de marzo de ese año (carpeta 25 exp dig).

➢ CAJANAL a través de la Resolución No. 0008584 del 4 de octubre de 1990, ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA en cuantía de $84.516.98 efectiva a partir del 21 de octubre de 1986, con fundamento en los siguientes (fls.22-23 carpeta 8 exp dig):

“(…) Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado:

ENTIDAD Desde Hasta Días Departamento de Cundinamarca 580501 580626 56 Departamento de Cundinamarca 630312 640815 341 Departamento de Cundinamarca 641001 650815 315 Departamento de Cundinamarca 651016 740907 3202 Departamento de Cundinamarca 761208 770302 65 Departamento de Cundinamarca 770303 770503 61 Universidad Pedagógica Nacional 770504 790730 807 Departamento de Cundinamarca 790801 791030 90 Universidad Pedagógica Nacional 791101 810823 653 Departamento de Cundinamarca 810824 810830 2 Universidad Pedagógica Nacional 810901 860521 1701 Universidad Pedagógica Nacional 860610 870730 411

Que laboro un total de 7.902 días

Que nación el 21 de octubre de 193 y cuenta con 51 años de edad

Universidad Pedagógica Nacional 860610 870730 411

Que laboro un total de 7.902 días

Que nación el 21 de octubre de 193 y cuenta con 51 años de edad

(…) Que adquirió el estatus jurídico el 21 de octubre de 1986 (…)”Proceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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➢ Mediante Resolución No. 2602 del 20 de diciembre de 1991, la Universidad Pedagógica Nacional acepta la renuncia presenta da por la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, al cargo de profesora titular de tiempo completo del departamento de psicopedagogía, a partir del 31 de diciembre de 1991 (fl.332 carpeta 1 exp dig).

➢ CAJANAL por medio de la Resolución No. 20617 del 23 de marzo de 1993, reliquida la pensión de jubilación reconocida a la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, toda vez que aportó nuevos tiempos de servicio, por lo cual se aumentó la mesada pensional a $298.425.00, efectiva a partir del 1° de enero de 1992 (fls.453 -455 carpeta 1 exp dig).

➢ A través de la Resolución No. 035940 del 7 de septiembre de 1993, CAJANAL reliquida la pensión de jubilación reconocida a la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, toda vez que aportó nuevos tiempos de servicio, por lo cual se aumentó la mesada pensional a $298.425.00, efectiva a partir del 1° de enero de 1992 (fls.459 -461 carpeta 1 exp dig).

DE CALA, toda vez que aportó nuevos tiempos de servicio, por lo cual se aumentó la mesada pensional a $298.425.00, efectiva a partir del 1° de enero de 1992 (fls.459 -461 carpeta 1 exp dig).

➢ Por medio de la Resolución No. 002940 del 7 de abril de 1994 CAJANAL ordena el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA en cuantía de $75.477.50, efectiva a partir del 22 de octubre de 1983, con efectos a partir del 29 de diciembre de 1989 , con fundamento en los siguientes (fls.470-473 carpeta 1 exp dig):

“(…) Que la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL CALA… solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación según las leyes 114/13, 116/28 y 37/33. Que para el efecto la peticionaria allega los siguientes documentos:

(…) Certificado de tiempo de servicio con los que comprueba haber laborado en:

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA A M D

01/05/58 – 26/06/58 -- 01 26 12/03/63 – 15/08/65 01 05 04 30/09/64 – 15/08/65 -- 10 16 15/10/65 – 04/05/80 14 06 20 04/06/80 – 25/01/83 02 07 22

DEPARTAMENTO DE BOYACA

20/01/83 -- 04 02 Después de 20 años 28/05/83 – 12/30/91 08 07 03

DEPARTAMENTO DE BOYACA

20/01/83 -- 04 02 Después de 20 años 28/05/83 – 12/30/91 08 07 03 20 07 03 +Proceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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(…) Conforme a lo anterior es procedente reconocer la pensión gracia en los siguientes términos:

STATUS: Octubre 22/85 Octubre 21/86

(…) PROMEDIO: $1.207.640.00 X 0.0625 = $75.477.50

(…) Efectiva a partir del 22 de Octubre de 1986 día siguiente al status pero con efectos fiscales a partir del 29 de Diciembre de 1989, fecha de promulgación de la ley 91/89. (…)”

➢ La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a través de dictamen No. 0007219 del 16 de enero de 2003, establece que la señora ESPERANZ A CALA CORREAL cuenta con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 80% , cuyo origen es de enfermedad común (retardo mental clase III), señalando como fecha de estructuración: congénito (fls.103-104 carpeta 1 exp dig).

➢ El Juzgado 15 de Familia de Bogotá mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, decreta la interdicción judicial definitiva de la señora ESPERANZA CALA CORREAL por discapacidad mental absoluta y se nombra como curadores legítimos a les señores LUIS CARLOS y MAURICIO CALA CORREAL en calidad de hermanos (fls.157-163 carpeta 1 exp dig).

discapacidad mental absoluta y se nombra como curadores legítimos a les señores LUIS CARLOS y MAURICIO CALA CORREAL en calidad de hermanos (fls.157-163 carpeta 1 exp dig).

➢ El Juzgado 15 de Familia de Bogotá mediante audiencia del 1° de febrero de 2017, posesiona a los señores LUIS CARLOS CALA CORREAL y MAURICIO CALA CORREAL como curadores (principal y suplente) de la señora ESPERANZ A CALA CORREAL a quien se le declaró interdicta mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 (fls.105-107 carpeta 1 exp dig).

➢ Por medio de la Resolución No. RDP 016957 del 11 de mayo de 2018, la UGPP niega la reliquidación de una pensión en favor de la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA, al considerar que la liqu idación pensional efectuada se profirió conforme a derecho, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio e incluyendo los factores salariales del articulo1° de la ley 62 de 1985 (fls.410413 carpeta 1 exp dig).

➢ La UGPP mediante Resolución No.RDP 023291 del 21 de junio de 2018 se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16957 del 11 de mayo de 2018, en la que se confirma en todas sus partes el acto recurrido con fundamento en los siguientes (fls.373-375 carpeta 1 exp dig):Proceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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siguientes (fls.373-375 carpeta 1 exp dig):Proceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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“Que esta entidad mediante Resolución No. 16957 del 11 de mayo de 2018, negó la reliquidación de una pensión a la señora CORREAL DE CALA CONSTANZA… (…) Dentro del expediente constan los siguientes actos administrativos:

Para resolver, se considera:

Que la peticionaria nació el 21 de octubre de 1936 y actualmente cuanta con 84 años de edad.

Que la peticionaria adquirió el estatus de pensionada el día 21 de octubre de 1986.

(…) En consecuencia de lo anterior, y vista la certificación de factores salariales obrante en el cuaderno administrativo del peticionario, se observa que se reliquidó la pensión de jubilación con inclusión de aquellos fact ores salariales sobre los cuales se pudo establecer que se efectuó descuentos cuyo objeto fuera el financiar el valor de la mesada pensional.

Motivo por el cual no es procedente acceder a la solicitud de inclusión de todos los factores salariales incoada por la solicitante y se confirma a la resolución impugnada. (…)”

➢ Por medio de la Resolución No. RDP 031922 del 31 de julio de 2018, la UGPP resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 16957 del 11 de mayo de 2018, confirmando en todas sus partes el acto impugnado, al considerar que “…en la liquidación se incluirán factores sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión y

confirmando en todas sus partes el acto impugnado, al considerar que “…en la liquidación se incluirán factores sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión y los taxativamente señalado en la ley 62 de 1985, la cual no contempla como factores a liquidar las primas de na vidad, vacaciones, servicios, auxilios de transporte ni de alimentación” (fls.376-379 carpeta 1 exp dig):

➢ Mediante oficio No. 001070 del 7 de febrero de 2019, el área de historias laborales de la Gobernación de Boyacá informa a la UGPP que la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA no ha estado vinculada con la Secretaría de Educación de Boyacá (fl.100 carpeta 1 exp dig).

➢ De acuerdo con CETIL emitido el 17 de enero de 2020, la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA ha servido en la Universidad Pedagógica Nacional en los siguientes tiempos (fls.304-312 carpeta 1 exp dig):Proceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

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Desde Hasta Fondo aporte Entidad responsable Tiempo completo Horas semanales

01-09-1972 19-03-1973 CAJANAL NACIÓN NO 4.0

20-03-1973 31-12-1973 NACIÓN NO 9.0

21-01-1974 25-08-1974 CAJANAL NACIÓN NO 8.0

26-08-1974 31-12-1974 CAJANAL NACIÓN SI01-01-1975 31-12-1975 CAJANAL NACIÓN SI21-01-1974 25-08-1974 CAJANAL NACIÓN NO 8.0 26-08-1974 31-12-1974 CAJANAL NACIÓN SI01-01-1975 31-12-1975 CAJANAL NACIÓN SI01-01-1976 31-12-1976 CAJANAL NACIÓN SI01-01-1977 30-12-1977 CAJANAL NACIÓN SI01-08-1979 31-10-1979 INTERRU - - -

➢ De acuerdo con CETIL emitido el 13 de mayo de 2020, la señora CONSTANZA ESPERANZA CORREAL DE CALA sirvió en la Gobernación del Departamento de Cundinamarca en los siguientes tiempos (fls.339-344 carpeta 1 exp dig):

Desde Hasta Fondo aporte Entidad responsable Tiempo completo 12-03-1963 31-12-1975 CAPRECUNDI DTO CUNDINAMARCA SI 16-06-1964 29-09-1964 INTERRUPCI 16-06-1965 14-10-1965 INTERRUPCI 08-09-1974 31-12-1975 INTERRUPCI 01-01-1978 26-01-1983 CAPRECUNDI DTO CUNDINAMARCA SI 01-01-1976 27-06-1976 INTERRUPCI 06-09-1976 04-12-1976 INTERRUPCI 05-05-1980 03-06-1980 INTERRUPCI

2.3.- Del régimen Jurídico aplicable. -

2.3.1.- De la pensión gracia. -

Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación

2.3.1.- De la pensión gracia. -

Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria c omo secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del decreto ley 2277 de 19792 y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.

Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación

1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013 . El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituci ones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo

de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos 2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departam ental, distrital, intendencial, comisarial y municipa l son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…”Proceso: 2020-00542-00

Demandante: UGPP

Sentencia

Página 12

y conocimientos al servicio de la acti vidad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:

La ley 114 de 1913, dispuso:

“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 3º. - Los vein te años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que perci bían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estab a en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores,

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