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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00549-00-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00549-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Alcance / TR ANSICIÓN LEY 100 DE 1993 – Precedente jurisprudencial aplicable / LEY 812 DE 2003 – No le asiste derecho a la demandante a obtener el reconocimiento de la pensión por aportes Ley 71 de 1988, en tanto su vinculación al magisterio oficial es posterior al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y tampoco acredita los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para acceder a los beneficios de la norma pensional anterior.

Problema jurídico: ¿Determinar I) Si hay lugar a declarar la ocurrencia de acto ficto o presunto por haber operado el silencio administrativo negativo frene a la petición de 9 de diciembre de 2019, bajo radicado N° 2019PENS-826277, II) Determinar la procedencia en el reconocimiento de p ensión por aportes teniendo en cuenta los tiempos cotizados por la actora al ent onces ISS con anteriori dad a su vinculación con e l magisterio a pa rtir del año 2006 y, III) De resultar p rocedente el reconocimiento de la pensión por aportes, deberá estudiarse la compatibilidad entre esa prestación y los salarios y emolumentos que percibe como docente oficial?

Tesis: “(…) Para resolver, habrá de indicarse que no existe en el p lenario prueba de que la petición de 9 de diciembre de 2019 bajo radicado 2019 – PENS826277

Tesis: “(…) Para resolver, habrá de indicarse que no existe en el p lenario prueba de que la petición de 9 de diciembre de 2019 bajo radicado 2019 – PENS826277 hubiera sido ate ndida por la parte de mandada e n el término de tres (3) meses previstos e n el artícu lo 8 3 (…) del CPACA, razón por la cual se entiende configurado el sil encio administrativo negativo y en c onsecuencia surge a la vida jurídica el acto ficto o presunto cuya nulidad se pretende. (…) Solicita la parte actora, se declare la nulidad de l acto ficto que o peró respecto de l a petición de 9 de diciembre de 2019 ba jo radicado 2019 – PENS826277, por m edio de la cual el Fondo demandado negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora (…) conforme la Ley 71 de 1988 y su compatibilidad con la labor docente que desempeña. (…) Habrá de indicarse que el reco nocimiento de la pensión por aportes para los docentes procede por (I) vinculación al magisterio oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y acumulación de tiempos de servicios cotizados a otras entidades de previsión o (II) ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) Frente a la primera de las hipótesis planteadas en el párrafo anterior y descendiendo a la situación fáctica que rodea el caso concreto se advierte que la demandante labora para el magisterio oficial desde el 22 de febrero de 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por

que la demandante labora para el magisterio oficial desde el 22 de febrero de 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cua l, las disposiciones aplicables e n materia pensional corres ponden a las previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, que se analizó en el marco normativo anterior. Así las cosas y ante la exist encia de dis posición expresa que seña la el régimen pensional aplicable no es posible reconocer la pensión por aportes. (…) Frente a la segunda hipótesis planteada, esto es la del reconocimiento de la pensión por aportes en virtud de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se considera que ésta entró a regir a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial. (…) No obstante lo anterior, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó un régimen de transición definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen t enido 35 o más años de edad si so n mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si so n hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les

mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si so n hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás co ndiciones y requisitos aplicables a estaspersonas pa ra acce der a la pensión de vejez se regirían por las disposicione s contenidas en la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, para acceder a la pensión por aportes, la parte actora debe estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se advierte que la señora Cilia Delfina Muñoz Pulgarín nació el 15 de febrero de 1962 por tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ocurrido el 1 de abril d e 1994, la demandante contaba con poco más de 32 años y acred itaba un tota l (…) de tiempos de se rvicios inferior a los 15 exigidos para reco nocérsele e l beneficio de la transici ón. En ese orden de ideas, al no acreditar el beneficio de la transición no hay lugar al reconocimiento de la pensión por aportes. (…) Ahora bien, afirma la parte actora que para el reconocimien to de la pensión po r aportes deben te nerse en cu enta las cotizacio nes realizadas a Colpensiones, antes de su vinculación co n el magisterio oficial, empero si bien es cierto, no hay lugar al reconocimiento de la pensión bajo las disposiciones previstas

la pensión po r aportes deben te nerse en cu enta las cotizacio nes realizadas a Colpensiones, antes de su vinculación co n el magisterio oficial, empero si bien es cierto, no hay lugar al reconocimiento de la pensión bajo las disposiciones previstas en la Ley 71 de 1988 como se concluyó en precedencia, se pone de presente a la demandante que lo s periodos cotizados corres pondientes a 6 91,29 semana s pueden acumularse con el ti empo de se rvicios prestados en la Secretar ía de Educación Distrital para efectos del reconocimiento pensional bajo los términos de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta su vinculación docente en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) Así las cosas, no le asiste derecho a la demandante a obtener el reconocimiento de la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), en tanto su vinculación al magisterio oficial es posterior al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 d e 2003 y tampoco acredita los requisitos del régimen de transic ión de la Ley 100 de 1993 para acceder a los beneficios de la norma pensional anterior. (…) Es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual s eñala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sent encia dispond rá s obre la c ondena en costas, se tiene que d e conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias

conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) En el caso de autos, teniendo en c uenta que no se acogen las pretensiones de la demanda en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estad o el 25 de abril de 2019 s obre la materia, la Sa la encuentra procedente abstenerse de condenar en costas en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 5) del artículo 365 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demanda nte:

Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 60 de 1993; Ley 114 de

1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Decreto 3 135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 031

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2020-00549-00

DEMANDANTE: CILIA DELFINA MUÑOZ PULGARIN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAGTEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993/ LEY 812 DE 2003

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló la señora Cilia Delfina Muñoz Pulgarín en contra del Fonpremag.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:

“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 09 DE MARZO DE 2020, po r la no respuesta a la petición radicada el 09 DE DICIEMBRE DE 2019 No. 2019PE NS826277 ante la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2020-00549-00

2 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente , para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA,

2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del día 15 DE FEBRERO DE 2017, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 15 DE FEBRERO DE 2017, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE

a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la

SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesiv o, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”1

1 Documento N° 5 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2020-00549-00

3

1.2 HECHOS2

1. La demandante nació el 15 de febrero de 1962 y durante su vida lab oral ha efectuado aportes al ISS hoy Colpensiones correspondientes a 691.29 semanas.

2. Realizados los trámites para su nombramiento en propiedad, se vinculó con la docencia oficial en el año 2006 encontrándose vinculada al momento de la

efectuado aportes al ISS hoy Colpensiones correspondientes a 691.29 semanas.

2. Realizados los trámites para su nombramiento en propiedad, se vinculó con la docencia oficial en el año 2006 encontrándose vinculada al momento de la presentación de la demanda.

3. Bajo las disposiciones de la Ley 812 de2003, se le exige a la demandante acreditar 57 años y 1300 semanas cotizadas, condicionando el disfrute de la pensión a su retiro del servicio, cuando debe reconocérsele la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) en compatibilidad con el salario que perci be como docente oficial.

4. A través de derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2019 bajo el radicado N° 2019-PE NS-826277, la demandante solici tó el reconocimiento de pensión por aportes, la cual es compatible con su función docente, sin que deba exigírsele el retiro del servicio.

5. Superados los términos de ley, la petición no fue atendida, razón por la cual se configura acto ficto o presunto negativo frente a lo solicitado.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3

Como normas violadas, la parte actora invocó las siguientes: Art. 7 Ley 71 de 1988; Art. 15 N° 1 y 2 Ley 91 de 1989, Art. 6 Ley 60 de 1993, Art. 115 Le y 115 de 1993, Art. 279 Ley 100 de 1993, Art. 81 Ley 812 de 2003 y Arts 1 y 2 Decret o 3752 de 2003.

Art. 279 Ley 100 de 1993, Art. 81 Ley 812 de 2003 y Arts 1 y 2 Decret o 3752 de 2003.

La parte actora realiza un recuento histórico de las disposiciones aplicables a los docentes desde la Ley 6 de 1945, pasando por la Ley 33 de 198 5 y la Ley 71 de 1988 ésta última que le permite acumular aporte sufragados en cualquier tiempo al ISS y al sector público. La Ley 91 de 1989 ratifica las disposiciones anteriores y permite concluir que los docentes vinculados después de 1990 pueden completar las semanas exigidas con las cotizaciones hechas al entonces ISS para cumplir con los requisitos de la pensión por aportes.

En cuanto a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, manifiesta que, a los docentes vinculados antes de su vigencia, le son aplicables todas las disposiciones anteriores, incluida la Ley 71 de 1988. Entiende entonce s que, si el docente se encontraba laborando como tal antes del 26 de junio de 2003 aportando a alguna entidad de previsión del sector público o en el ISS, debe resp etarse la transición que esa norma establece.

2 Ibidem 3 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2020-00549-00

4 Sobre la situación particular de la demandante, afirma que se encontraba vinculada antes del 26 de junio de 2003, incluso aportando al ISS, por lo qu e no puede desconocerse el derecho que le dan las cotizaciones realizada s y que la hacen beneficiaria de la Ley 71 de 1988. Sostiene entonces que la expresión “vinculadas”

desconocerse el derecho que le dan las cotizaciones realizada s y que la hacen beneficiaria de la Ley 71 de 1988. Sostiene entonces que la expresión “vinculadas” a que se refiere el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 hace alusión a estar laborando o haber realizado aportes al ISS con anterioridad a su entrada en vigencia.

El reconocimiento de la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, vu lnera las disposiciones especiales de la actividad docente y en especial la Ley 812 de 20 03 que permite haber laborado antes de su expedición para acogerse a las prerrogativas de la Ley 71 de 1988, por tratarse de norma anterior y aplicable a los docentes. Se trata de una mínima protección para quienes laboraban en co legios privados o en actividades conexas a la educación, pero que no habían sido tenidos en cuenta en la docencia oficial, a quienes debe priorizarse la aplicación d e las normas anteriores al 26 de junio de 2003.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma.

3. TRÁMITE

El 26 de octubre de 20204 se inadmitió la demanda presentada por la señora Cilia Delfina Muñoz Pulgarín al no acreditar el requisito de envío a la parte demandada.

Subsanada la demanda, se procedió a la admisión mediante auto de 25 de noviembre de 2020 5 donde se ordenó la notificación de la entidad demandada y oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que allegara el expediente administrativo. La entidad demandada no hizo uso de su derecho a

noviembre de 2020 5 donde se ordenó la notificación de la entidad demandada y oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que allegara el expediente administrativo. La entidad demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda y pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.

Por auto de 17 de noviembre de 20216 se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y aquellas que remitió la Secretaría de Educación de Cundinamarca . En la misma se procedió a fijar el litigio, el cual se enmarca en: I) Declarar la ocurrencia de acto ficto o presunto respecto de la petición de reconocimiento pensional presentada por la parte actora el 9 de diciembre de 2019, bajo radicado N° 2019PENS-826277, II) Determinar la procedencia en el reconocimiento de pensión por aportes teniendo en cuenta los tiempos cotizados por la actor a al entonces ISS con anterioridad a su vinculación con el magisterio a partir del año 2006 y, III) De resultar procedente el reconocimiento de la pensión por aportes,

4 Documento N° 9 Expediente Digital SAMAI 5 Documento N° 13 Expediente Digital SAMAI 6 Documento N° 22 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2020-00549-00

5 deberá estudiarse la compatibilidad entre esa prestación y los salarios y emolumentos que percibe como docente oficial.

En firme el auto anterior, mediante proveído de 14 de diciembre de 20217, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Las partes presentaron sus alegaciones finales dentro del término oportuno. El

En firme el auto anterior, mediante proveído de 14 de diciembre de 20217, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Las partes presentaron sus alegaciones finales dentro del término oportuno. El delegado del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Alegatos de la Parte Demandante8. Reiteró las pretensiones y los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda e insistió en la procedencia del reconocimiento de la Ley 71 de 1988 o por aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003.

4.2 Alegatos de la Parte Demandada9. Indica cual es el régimen aplicable a l personal docente con ocasión de la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para quienes se vincularán antes o después de su vigencia. Luego, verificados los supuestos fácticos que rodean a la demandante afirma que n o cumple con la transición de la Ley 100 de 1993 pues para el 1 de ab ril de 1994 la señora Cilia Delfina Muñoz Pulgarín no contaba con 15 años de servicio o más de 35 de edad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Cilia Delfina

conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Cilia Delfina Muñoz Pulgarín en contra del Fonpremag.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico a resolver se circunscribe a que se determine:

  1. Si hay lugar a declarar la ocurrencia de acto ficto o presunto por haber operado el silencio administrativo negativo frene a la petición de 9 de diciembre de 2019, bajo radicado N° 2019PENS-826277,

7 Documento N° 25 Expediente Digital SAMAI 8 Documento N° 28 Expediente Digital SAMAI 9 Documento N° 26 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2020-00549-00

6

  1. Determinar la procedencia en el reconocimiento de pensión por aportes teniendo en cuenta los tiempos cotizados por la actora al entonces ISS con anterioridad a su vinculación con el magisterio a partir del año 2006 y,
  1. De resultar procedente el reconocimiento de la pensión por aportes, deber á estudiarse la compatibilidad entre esa prestación y los salarios y emolumentos que percibe como docente oficial.

3. TESIS DE LA SALA

Conforme los problemas jurídicos planteados, la Sala considera que hay lugar a declarar la existencia de acto ficto o presunto respecto de la petición de reconocimiento pensional presentada el 9 de diciembre de 2019 bajo radicado N°

Conforme los problemas jurídicos planteados, la Sala considera que hay lugar a declarar la existencia de acto ficto o presunto respecto de la petición de reconocimiento pensional presentada el 9 de diciembre de 2019 bajo radicado N° 2019-PENS-826277, al haber operado el silencio administrativo negativo po r falta de pronunciamiento de la administración.

Frente a las pretensiones de reconocimiento de la pensión por aportes, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, no le asiste derecho a la demandante a lo solicitado en aplicación del régimen especial docente, en tanto su vinculación con el magisterio oficial es posterior al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por tal motivo su situación particular se rige por la Ley 100 de 1993.

La señora Cilia Delfina Muñoz Pulgarín tampoco acredita los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para proceder al reconocimiento de la pensión por aportes en el régimen general.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES

Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita correspond en a las establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2020-00549-00

7 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes

normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisi tos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilac ión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pension ados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ”

Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho

gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ”

Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otro que el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.

Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá der echo a que por la r

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