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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00554-00-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00554-00-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Demandante: Samuel Velásquez Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del

Magisterio Radicación: 250002342000202000554-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurad o por el señor Samuel Velásquez Rodríguez en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Samuel Velásquez Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauró demanda con las siguientes pretensiones:

1. “Se declare la nul idad de la Resolución No. 0071 del 24 de enero de 2014 expedida por el señor Secretario de Educación de Fusagasugá, por la cual resolvió negar el reconocimiento de la Pensión post mortem 18 años al señor Velásquez Rodríguez Samuel.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0354 del 28 de abril de 2014 expedida por el señor Secret ario de Educación de Fusagasugá, por medio del cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0354 del 28 de abril de 2014 expedida por el señor Secret ario de Educación de Fusagasugá, por medio del cual resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0071 del 24 de enero de 2014.

3. Se declare que el señor Velásquez Rodríguez Samuel en calidad de cónyuge supérstite de la señora Alba Celeni Cendales Romero (q.e.p.d), tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca yMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00

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pague a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FONPEP, la pensión de jubilación sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señora Alba Celeni Cendales Romero (q.e.p.d), a partir del día 5 de febrero del 2013.

4. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de Velásquez Rodríguez Samuel en calidad cónyuge supérstite de la señora Alba Celeni Cendales Romero (q.e.p.d), el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 5 de febrero del 2013, día siguiente al fallecimiento del causante.

5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo

pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 5 de febrero del 2013, día siguiente al fallecimiento del causante.

5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1,2, y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulad o en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 147 del 2011.

8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.”

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que la causante señora Alba Celeni Cendales Romero (q.e.p.d.) prestó sus servicios como docente en el Municipio de Fusagasugá desde el 5 de mayo de 1995 hasta el 4 de febrero de 2013 día de su fallecimiento, para un total de 17 años y 9 meses.

Indica que el demandante contrajo matrimonio con la causante el 29 de septiembre de 1984 , desde cuando convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta s u fallecimiento compartiendo techo, lecho y mesa ; de

Indica que el demandante contrajo matrimonio con la causante el 29 de septiembre de 1984 , desde cuando convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta s u fallecimiento compartiendo techo, lecho y mesa ; de esa unión nacieron dos hijas Xiomara Andrea y Nadia Catalina Velásquez Cendales nacidas el 21 de noviembre de 1985 y 8 de julio de 1992, que para la fecha en que fue instaurada la demanda eran mayores de edad.

Indica que el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá – Fonpremag, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada a través de los actos administrativos demandados.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00 Pág. No. 3

3. Normas violadas y concepto de la violación

Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, Decretos 2563 de 1990, 2 de la Ley 91 de 1989, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sostiene que la E ntidad demandada, al expedir los actos administrativos demandados, está desconociendo los postulados constitucionales, ya que la pensión sobreviviente debe ser reconocida en razón al fallecimiento de la señora Alba Celeni Cendales Romero, en aplicación del principio de

demandados, está desconociendo los postulados constitucionales, ya que la pensión sobreviviente debe ser reconocida en razón al fallecimiento de la señora Alba Celeni Cendales Romero, en aplicación del principio de favorabilidad, por lo que su situación jurídica debe ser resuelta conforme lo dispone el régimen contenido en la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de la muerte; y que exige haber cotizado antes del fallecimiento mínimo 50 semanas, los cuales se cumplieron en est e caso, ya que la causante laboró como docente más de 17 años.

4. Contestación de la demanda.

La abogada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a las pretensiones de la demandada, argumenta: (expediente digital, índice 10 fl. 3 s)

Indica que el demandante no tiene derecho a la aplicación de la norma que solicita, ya que conforme lo dispuesto el Consejo de Estado la pensión de sobreviviente se reconoce conforme la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, en este caso la contenida en el Decr eto 224 de 1972 que regula a los docentes, disposición que exige que el causante hubiese laborado mínimo 18 años, tiempo de servicio que no se cumplió en este caso, pues solo se acreditó 17 años, 9 meses y 11 días.

Señala que el reconocimiento de la pensión conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 solo aplica para aquellos docentes vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que no ocurre en e ste caso, por lo queMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 solo aplica para aquellos docentes vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que no ocurre en e ste caso, por lo queMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00 Pág. No. 4

insiste que el derecho pensional reclamado se analiza conforme el Decreto 224 de 1972 norma especial de los docentes.

Por último, alega que no es la Entidad legitimada para efectuar el reconocimiento pensional que pretende el actor, y a que la causante se encontraba afiliada a Colpensiones desde el 5 de mayo de 1995.

Excepciones propuestas:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva . Argumenta que no es la entidad llamada a responder por el posible reconocimiento de la pensión que reclama el demandante, como quiera que no se encuentra afiliado a dicho Fondo, pues los aportes por concepto de pensión se están realizando a

Colpensiones.

  • Listisconsorcio necesario. Señala que se debe vincular al proceso a la Secretaría de Educación de Fusagasugá, ente territorial al que pertenecía la causante como docente, por cuanto según lo prevé la Ley 715 de 2001, la administración del servicio educa tivo, ya no es nacionalizad a sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, por lo tanto no existe ni intervención del Ministerio de Educación Nacional en el trámite, reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Agrega que las solicitudes prestacionales están a cargo de la entidad territorial que pagará el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Agrega que las solicitudes prestacionales están a cargo de la entidad territorial que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  • Legalidad de los actos administrativo atacados de nulidad. Afirma que los actos administrativos emitidos se encuentran ajustados a derecho, se profirieron con estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso del demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad.
  • Inaplicabilidad de intereses por mora. Sostiene que los interese moratorios dispuest os en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable a quienes se rigen por ese régimen, pero no a los especiales como es el caso que se discute el reconocimiento de una prestación de una docente.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00

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  • Prescripción de mesadas. Señala que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda.
  • Buena fe. La entidad al expedir los actos acusados lo hizo de buena fe, con base en el ordenamiento Constitucional y aplicando la legislación vigente.
  • Compensación. Indica que debe efectuarse respecto a cualquier suma de dinero que resulte aprobada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por su representante.

5. Trámite

Mediante auto del 2 de noviembre de 2021 , con fundamento con el contenido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA, antes de la audiencia

haya sido pagada por su representante.

5. Trámite

Mediante auto del 2 de noviembre de 2021 , con fundamento con el contenido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA, antes de la audiencia inicial se resolvieron las excepciones previas, denominada “falta de legitimación en la c ausa pasiva” se determinó que la legitimación en la causa de hecho por indebida notificación no se encuentra llamada a prosperar, porque se notificó a la Entidad contra quien estaba dirigida la demanda y quien profirió el auto. De igual forma, se señaló que al no advertirse que la participación de la demandada es abiertamente improcedente, por estar certificada la afiliación de la causante con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era del caso predicar la manifiesta falta de legitimación en la causa, por lo que su estudio se difirió a la sentencia.

En cuanto a la excepción de “litisconsorcio necesario” fue negada al determinarse que la Secretaría de Educación de Fusagasugá no debe ser vinculada al proceso, pues la Entidad no es quien toma la decisión de conceder, o no, la pensión que se reclama. En c uanto a las demás excepciones propuestas se indicó que serían decididas en el fallo de fondo. (Expediente digital, índice 12).

Corrido el traslado para alegar (expediente digital índice 53, folio 5), la entidad demandada alegó de conclusión en los siguientes términos:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00 Pág. No. 6

demandada alegó de conclusión en los siguientes términos:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00 Pág. No. 6

5.1. NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La apoderada de la Entidad reitera que no se pude acceder a lo pretendido por el actor, ya que no se cumple con la exigencia del Decreto 224 de 1972, que exige que el causante hubiera laborado como docente 18 años; pues solo acreditó 17 años, 9 meses.

5.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados al expediente.

1. Cuestión previa

Advierte la Sala que la Entidad demandada mediante los actos acusados negó el derecho a la pensión post mortem , al establecer que conforme el régimen especial de los docentes previsto en la Ley 224 de 1972, la causante no cumplió con 18 años de servicios m ínimos exigidos, pues solo acreditó 17 años, 9 meses, aspecto que en la demanda la parte actora no controvierte; en consecuencia, no es del caso realizar análisis sobre el reconocimiento pensional con la mencionada ley.

En el caso de autos el demandante pretende el reconocimiento de la

años, 9 meses, aspecto que en la demanda la parte actora no controvierte; en consecuencia, no es del caso realizar análisis sobre el reconocimiento pensional con la mencionada ley.

En el caso de autos el demandante pretende el reconocimiento de la pensión sobreviviente en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, norma general vigente al fallecimiento de la c ausante, en virtud del principio de favorabilidad, conforme al cual, las previsiones allí establecidas le resultan más beneficiosas.

2. Problema jurídicoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00

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El problema jurídico se contrae a establecer, si el demandante, en calidad de cónyuge supérstite , tiene derecho a que se le reconozca pensión sobreviviente por muerte de la afiliada establecida en el régimen general de pensiones por favorabilidad, pese a que la causante en calidad de docente gozaba de régimen especial.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

3. Norma aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

Sea lo primero indicar que el Consejo de Estado ha precisado que l a muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador consagró la pensión de sobreviviente cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado o afiliado al grupo familiar; y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

En otro aspecto, es importante indicar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso , pues es en ese momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión1. Así se plasmó en sentencia de 25 de noviembre de 2021 en donde se señaló: “…el Consejo de Estado ha reiterado que, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”2 (Negrilla fuera de texto).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. No.3496-04. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segun da, Subsección “B”, sentencia de 25

Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. No.3496-04. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segun da, Subsección “B”, sentencia de 25 de noviembre de 2021, Rad.: 25000-23-42-000-2017-01854-01(3003-20) a ctor: Blanca Lilia González De JaramilloMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00 Pág. No. 8

Dicho criterio está reiterado en la providencia de 3 de febrero de 2022, en la cual expuso el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “a ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. (…)” y concluye que “…en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del falle cimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”3

Es claro entonces, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponden a aquellas que se encuentran vigentes a la fecha de causación de la prestación.

4. De la aplicación del régimen más favorable en pensión sobreviviente de docente.

Para la Sala es claro que el Sistema General de Seguridad Social es de aplicación general, pues así lo precisó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, el artículo 279 ibídem, estableció la siguiente excepción:

aplicación general, pues así lo precisó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, el artículo 279 ibídem, estableció la siguiente excepción:

“Artículo 279. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsa ble de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

De conformidad con lo expuesto en la norma transcrita a los sectores que excluyó expresamente la citada Ley de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, entre ellos, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplican los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales allí establecidos, de manera que en principio el actor se encuentra excluido de su aplicación.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 3 de febrero de 2022, Rad.: 730012333000201800441 01. Actor Amparo Trujillo VillegasMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00 Pág. No. 9

Sin embargo, el H. Consejo de Estado 4, siguiendo las directrices establecidas por la Corte Constitucional , ha señalado que excepcionalmente

Radicación: 250002342000202000554-00

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Sin embargo, el H. Consejo de Estado 4, siguiendo las directrices establecidas por la Corte Constitucional , ha señalado que excepcionalmente el Sistema Integral de Seguridad Social le es aplicable a quienes no son sus destinatarios, cuando de los regímenes especiales de seguridad social se evidencie un trato desfavorable frente a quienes se encuentran sometidos al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.

El Consejo Estado en torno a los docentes y a la aplicación del régimen general de seguridad social, señaló:

“Sin embargo, tal como lo precisó el a quo en la sentencia recurrida, encuentra la Sala que la parte interesada colma los presupuestos del régimen general establecido en el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que la finada docente Diana Mirella Fonseca Chamorro había cotizado más de cincuenta (50) semanas al sistema, «dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

Así las cosas, de acuerdo con los anteriores supuestos y las consideraciones expuestas en esta providencia, los requisitos que prevé el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son «menos exigentes que los determinados por el Decreto Ley 224 de 1972; por lo tanto, a l[os] [menores beneficiarios] […] le son más favorables las normas contenidas en el régimen general, que en el especial», todo ello en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad .”5

l[os] [menores beneficiarios] […] le son más favorables las normas contenidas en el régimen general, que en el especial», todo ello en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad .”5

Criterio que se mantiene en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es así como en sentencia del 4 de febrero de 2021 el Consejo de Estado determinó: “E]l régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, es más favorable que el régimen especial contemplado en el Decreto 224 de 1972, pues mientras este último prevé́ como requisito para acceder a la prestación un tiempo de servicios de 18 años, la Ley 100 de 1993, contentiva del régimen general, tan solo exige 50 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, resultando de esta manera más beneficioso” 6

4Consejo de EstadoSección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 23 de julio de 2009, Rad. 19252007. 5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 6 de noviembre de 2020 rad. 6300147001-23-33-000-2015-00337-01(2444-18) actor: Rosalba María Chamorro de Fonseca 6 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2018 rad. 08001-2333-000-2017-00379-01(0176-19) actor: Alfredo Enrique Rodríguez PachecoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00 Pág. No. 10

33-000-2017-00379-01(0176-19) actor: Alfredo Enrique Rodríguez PachecoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00 Pág. No. 10

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, al analizar el caso con la norma general se observa que l a Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la Ley 797 de 2003, estableció respecto de la pensión de sobreviviente, lo siguiente:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pen sionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al f allecimiento y se

acrediten las siguientes condiciones:

(…)

Parágrafo 1 . Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemniza ción sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la

artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)”

De las normas transcritas se establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, (i) siempre que este se encontrara registrado en el sistema y (ii) Que el causante hubiere cotizado por lo menos 50 seman as, durante los últimos tres años anteriores al momento de producirse el deceso.

5. Caso Concreto.

En el expediente está acreditado que la señora Alba Celeni Cendales Romero se desempeñó como docente oficial, para la fecha de su muerte 4 de febrero de 2013 (expediente digital, índice 1 fl. 25), el régimen general vigenteMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00 Pág. No. 11

para época en lo relativo a la pensión post mortem, son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 respectivamente.

De igual forma, está probado conforme a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Fusagasugá (expediente digital, índice 1 fl. 44) se

1993 respectivamente.

De igual forma, está probado conforme a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Fusagasugá (expediente digital, índice 1 fl. 44) se observa que prestó sus servicios como docente; y que durante este tiempo estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente forma:

Entidad vinculación Desde Hasta Tiempo A-M-D IEM Técnica Acción Comunal

R. 169 21/04/1995 5 /05/1995 4 /02/ 2013 17 años 9 meses

Conforme el tiempo de servicios de la señora Celeni Cendales Romero (q.e.p.d.), y la fecha de su fallecimiento el 4 de febrero de 2013, se tiene que prestó sus servicios en forma continua por 17 años y 9 meses, equivalente a 926 semanas, se entiende q ue tres (3) años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo su deceso, había cotizó más de las cincuenta (50) semanas, razón por la cual se entiende que, en su condición de docente oficial hizo parte del régimen de cotizaciones previsto para el Sistema de Seguridad Social de estos servidores; cumpliendo así con los requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

5.1. De la sustitución pensional.

Ahora establecido el derecho a reconocer la pensión de sobreviviente según el régimen pensional general aplicado a la causante con el principio de favorabilidad, en segundo lugar, habrá que evaluar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de ésta, el artículo 47 de la Ley 100 de

según el régimen pensional general aplicado a la causante con el principio de favorabilidad, en segundo lugar, habrá que evaluar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de ésta, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47 . Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a laMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202000554-00 Pág. No. 12

fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. E n este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIO NALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INE XEQUIBLES> Los hijos menores de 18

fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vi

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