TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00632-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00632-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00632-00
Demandante: ESPERANZA ROMERO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión invalidez docente. _________________________________________________________________
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por la señora Esperanza Romero Rodríguez, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES (Archivo No. 1 del expediente digital , pág s. 1 - 19). La demandante, a través de apoderad o judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 001035 del 6 de junio de 2018, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca, mediante la cual accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
reconocimiento de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag a: i) reconocer y pagar la pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto LegislativoExp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 2
01 de 2005, incluyendo todos los factores devengados el último año de servicio; ii) reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de invalidez debidamente indexadas; iii) ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas , en los términos del artículo 192 del CPACA; v) reconocer y pagar las sumas debidas, ajustando dicho valor conforme al IPC, y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS DE LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital, pág s. 3 - 5).
La demandante señaló , que laboró como docente al servicio del Estado, y que mediante Resolución No. 001035 del 6 de junio de 2018 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca le reconoció y pagó la pensión de invalidez por haber cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Señaló, que la accionante ingresó al servicio público de educación antes del 27 de
Educación de Cundinamarca le reconoció y pagó la pensión de invalidez por haber cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Señaló, que la accionante ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del mismo año. Por lo anterior, indicó que su pensión de invalidez debe ser reconocida de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y con el Acto Legislativo 01 de 2005.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De orden constitucional: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.
De orden legal: Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, y 33 y 62 de 1985; Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Desarrolló el concepto de la violación en los siguientes términos:
Señaló, que solo los docentes que se vinculen por primera vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por que así lo dispone el artículo 81 de la citada Ley 812 . Dicha regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que el acto administrativo demandado vulnera estos postulados de manera directa.
parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que el acto administrativo demandado vulnera estos postulados de manera directa.
Indicó además, que los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del ordenExp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 3
nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Asimismo señaló, que el tiempo de trabajo prestado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, es computable y debe tenerse en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 8 del expediente digital), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó, que la normativa aplicable para el reconocimiento de su pensión de invalidez , es la prevista en la Ley 100 de 1993, como quiera que su última vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales data del año 2008, es decir, se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Indicó, que si bien ingresó como docente en el interregno comprendido entre 1999 y 2000, lo cierto es que fue con carácter de interinidad, sin que se adviertan cotizaciones o aportes al FOMAG.
Indicó, que si bien ingresó como docente en el interregno comprendido entre 1999 y 2000, lo cierto es que fue con carácter de interinidad, sin que se adviertan cotizaciones o aportes al FOMAG.
Asimismo, añadió que se observa una vinculación temporal en el año 2001, no obstante, en el lapso comprendido entre ésta y su última vinculación en 2008, transcurrieron siete años, sin que la demandante estuviera adscrita a la entidad , y por ende , durante este periodo no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue hasta el 27 de agosto de 2008, que la docente fue vinculada nuevamente a la prestación del servicio, lo cual determinó una nueva relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El 1° de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se ordenó el decreto de pruebas de oficio (Archivo No. 2 2 del expediente digital), las cuales fueron allegadas y se les dio traslado mediante auto del 15 de septiembre de 2023 (Archivo No. 40 del expediente digital), y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo que dentroExp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 4
del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
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del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora (Archivo No. 45 del expediente digital), reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad demandada (Archivo No. 46 del expediente digital ), señaló que solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho al régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Además agregó, que los factores que se deben tener en cuenta , son únicamente los enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
El Ministerio Público fue notificado en debida forma, pero no presentó concepto (Archivo No. 44 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte actora tiene derecho a que se le reliquide y pague la pensión de invalidez, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición d el status pensional, o si por el contrario, el régimen aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, según las reglas fijadas en la Ley 812 de 2003.
2. Tesis de la Sala.
contrario, el régimen aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, según las reglas fijadas en la Ley 812 de 2003.
2. Tesis de la Sala.
Se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que a 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la actora se encontraba vinculado al servicio docente, dado que ingresó el 1° de octubre de 1999 y por tal razón su reconocimiento pensional se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.Exp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 5
3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión de invalidez.
3.1. Régime n pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.
Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión de invalidez, por lo cual se debe acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, sobre la pensión de invalidez, el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 19681, señala en su artículo 232 lo siguiente:
“Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista así:
la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización”.
Por su parte el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 3, definió y reguló todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en lo pertinente preceptúa: “ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. El empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porc entaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 2Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.
3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.Exp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 6
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo”.
Del examen de las normas transcritas, se colige que la pensión de invalidez fue creada por el legislador con el objetivo de proteger al trabajador que ha visto disminuida su capacidad laboral, y que necesita que se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es concedida a los funcionarios que acrediten su incapacidad laboral, dentro de los rangos
disminuida su capacidad laboral, y que necesita que se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es concedida a los funcionarios que acrediten su incapacidad laboral, dentro de los rangos previstos en el artículo 63 de la norma en comento, sin necesidad de que cumplan los requisitos de edad, ni el tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación.
Luego se expidió la Ley 91 de 1989 , que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 154 dispone lo siguiente: (i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantendrá el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985. (ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los
4 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 25000-23-42-000-2020-00632-00
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empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993 , que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera: “Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…) Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración ” (Negrillas fuera de texto original).
Así mismo, la Ley 60 de 1993 5, en el inciso final del artículo 6o establece, que “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Naciona l de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.
A su turno, el artículo 115 de La Ley 115 de 1994, reafirmó lo anterior, determinando que el régimen prestacional de los docentes estatales es el que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A su turno, el artículo 115 de La Ley 115 de 1994, reafirmó lo anterior, determinando que el régimen prestacional de los docentes estatales es el que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo
5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".Exp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 8
como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 , en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente , pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 , estableció en su artículo 81 , que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia, y que los docentes que se vinculen con posterioridad, quedarán sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones. 3.2. Ingreso base de liquidación y factores.
y que los docentes que se vinculen con posterioridad, quedarán sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones. 3.2. Ingreso base de liquidación y factores.
En cuanto a la liquidación de la pensión de invalidez, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1968, se encargó de establecer la cuantía de la prestación de forma proporcional al grado de incapacidad calificado por la entidad de previsión competente. Sin embargo, se observa que aquella no delimitó los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación pensional, de suerte que ante tal vacío normativo, laExp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 9
Jurisprudencia6 ha optado por ampararse en lo normado por el Decreto Ley 1045 de 1978, el cual, en el artículo 45 señaló:
“ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACI ÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando
d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”.
En este punto se debe precisar , que el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, además de fijar las reglas respecto al IBL a tener en cuenta frente a las pensiones de los Docentes, también estableció algunas reglas relacionadas con el régimen pensional del mencionado personal Docente, para lo cual sostuvo:
“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sente ncia de 19 de julio de 2006.Radicación: 2000-00424-01 (6016-02). M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.Exp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 10
dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres y l os factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019 Radicación: 68001-2333-000-2015-00569-01. M.P. César palomino cortés.Exp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 11
que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Si bien es cierto, el Consejo de Estado en esta sentencia analizó el régimen aplicable a las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, se puede hacer extensiva esa interpretación a la pensión de invalidez de dichos empleados, por lo tanto, se llega a la conclusión, que en el ingreso base de liquidación de la pensión de los Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, del 27 de junio de dicho año, únicamente podrán considerarse los factores sobre los cuales s e hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional y se encuentren taxativamente enumerados en el Decreto 1045 de 1978 y para los Docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
sistema pensional y se encuentren taxativamente enumerados en el Decreto 1045 de 1978 y para los Docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
4. Decisión del caso.
4.1. La señora Lilia Espitia Riaño prestó sus servicios como docente, durante los siguientes tiempos:
ENTIDAD VINCULACIÓN DESDE HASTA Distrito - Secretaría de Educación Docente interino (Archivo No. 1, pág. 41) 01/10/1999 26/11/1999 Distrito - Secretaría de Educación Docente interino (Archivo No. 1, pág. 41) 22/02/2000 30/03/2000 Distrito - Secretaría de Educación Docente interino (Archivo No. 1, pág. 41) 28/02/2000
07/04/2000 Distrito - Secretaría de Educación Docente interino (Archivo No. 1, pág. 41) 19/07/2001 12/10/2001
Distrito - Secretaría de Educación Provisional (Archivo No. 1, pág. 43) 27/08/2008 05/11/2008 Distrito - Secretaría de Educación Provisional (Archivo No. 1, pág. 43) 11/11/08 08/12/2008Exp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 12
Departamento de
Distrito - Secretaría de Educación Provisional (Archivo No. 1, pág. 43) 11/11/08 08/12/2008Exp: 25000-23-42-000-2020-00632-00 12
Departamento de Cundinamarca – Secretaría de educación Provisional (Archivo No. 1, pág. 33 y archivo No. 37) 01/09/2009 07/05/2018
Ahora bien, en sentencia del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, del 18 de septiembre de 2020, en un asunto donde se discutía el reconocimiento pensional de un docente, se dijo:
“De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958; (ii ) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011; y (iii) el 10 de agosto de 2015 requirió del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusados, al considerar que no cumple el requisito de 1300 semanas de cotización, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, norma que le resulta aplicable al haberse vinculado el «2009-02-19».
De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al
le resulta aplicable al haberse vinculado el «2009-02-19».
De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son apl
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