TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00650-00-(25-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00650-00-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓ N GRACIA DE JUB ILACIÓN - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00650-00
Demandante: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante
UGPP), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad del “acto ficto o presunto configurado por la (…) UGPP, al dar respuesta negativa en forma ficta ( Auto
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad del “acto ficto o presunto configurado por la (…) UGPP, al dar respuesta negativa en forma ficta ( Auto No. ADP 001181 DEL 03 DE MARZO DE 2020) al derecho de petición radicado el 28/01/2020 (…) en donde se solicitó el pago al reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación” (sic).
Pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. 018044 del 13 de junio de 2019, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la referida prestación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de gracia, de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, esto es, en cuantía del 75% de todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico, teniendo en cuenta para el efecto la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 2500023-42-000-201304683-01.
Requirió que se condene a la UGPP a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas desde que consolidó el derecho hasta que se incluya en nómina de pensionados. Así mismo, para que cancele los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
adeudadas desde que consolidó el derecho hasta que se incluya en nómina de pensionados. Así mismo, para que cancele los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1 Fls 2 al 55 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00650-00
DEMANDANTE: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Reclamó que se condene a la accionada a que dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y al pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de esa misma codificación.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante nació el 23 de julio de 1957, por lo que a la fecha tiene más de 50 años de edad. Además, ha laborado como docente territorial por más de 20 años, a saber: i) entre el 22 de marzo de 1980 y el 15 de julio de 1985 en la Alcaldía de El Bagre, Antioquia; ii) del 30 de julio de 1986 al 31 de enero de 1996 en el Departamento de Vichada, y iii) a partir del 1° de marzo de 2002 en el Distrito Bogotá.
Se radicó una petición de pensión gracia, la cual fue respondida mediante el Auto No. ADP 001181 del 3 de marzo de 2020, que no es un acto administrativo,
Distrito Bogotá.
Se radicó una petición de pensión gracia, la cual fue respondida mediante el Auto No. ADP 001181 del 3 de marzo de 2020, que no es un acto administrativo, y en el cual se argumenta que ya se había pronunciado sobre un a petición similar, mediante la Resolución No. RDP 018044 del 13 de junio de 2019 . Como contra dicho acto no se interpuso el recurso de apelación, no se aceptaría la demanda por el tribunal, razón por la cual presentó solicitud nuevamente, pero la entidad se niega a dar respuesta.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Preámbulo y artículos 1°, 2º, 4°, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.
- Legales y reglamentarias: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1976 y 91 de 1989.
- Jurisprudencia: H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018.
Dijo que la entidad accionada al expedir los actos administrativos acusados no tuvo en cuenta ningún fundamento jurídico ni probatorio para negar el derecho reclamado, desconociendo que el decreto de nombramiento de la actora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es de carácter territorial.
tuvo en cuenta ningún fundamento jurídico ni probatorio para negar el derecho reclamado, desconociendo que el decreto de nombramiento de la actora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es de carácter territorial.
Afirmó que cumple con el tiempo de servicio y edad establecida en la norma para ser acreedora de la prestación que pretende, esto es, tene r 50 años de edad y 20 años de servicio como docente oficial, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 114 de 1913.
Trajo apartes de las normas expuestas e hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre la pensión de gracia.
Por último, agregó:3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00650-00
DEMANDANTE: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
De los certificados de tiempo de servicio se puede constatar que mi poderdante laboró en establecimientos educativos del orden territorial que de acuerdo con la Ley 43 de 1975, son suficientes para cumplir con los requisitos señalados en la norma en comento, para tener derecho al disfrute de la pensión demandada.
II. CONTESTACIÓN2
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se le exonere de las mismas. Afirmó que la docente no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, debido a que los tiempos que laboró como docente son de carácter Nacional.
Reiteró que no puede reconocerle a la demandante la prestación que
de la pensión de gracia que reclama, debido a que los tiempos que laboró como docente son de carácter Nacional.
Reiteró que no puede reconocerle a la demandante la prestación que pretende, debido a que con sujeción a la Ley 114 de 1913, le está prohibido computar tiempos laborados al servicio de la Nación junto con aque llos que fueron al servicio de entes territoriales para el otorgamiento de la pensión d e gracia, tal como lo precisó la H. Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998.
Indicó que la demandante no acreditó que cumple con los requisitos leg ales para ser acreedora de la pensión que demandó, esto es, entre otros, h aber laborado 20 años de servicios en la docencia oficial en el orden Departamental, Municipal o Distrital.
Manifestó que la H. Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 dispuso que “el derecho a la pensión gracia sólo fue respetado por la Ley 91 de 1989 , para aquellos docentes oficiales (territoriales o nacionalizados) , que hubiesen adquirido los requisitos para acceder a tal prestación (…) antes de la en trada en vigencia de la Ley 91 de 1989”. Tal criterio que fue reiterado por ese mismo Cuerpo Colegiado por medio de las sentencias C-489 de 2000 y C-143 de 2018.
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre los recursos con los que se pagan los salarios y prestaciones de la demandante, para lu ego precisar:
Ahora bien, en lo referente a los recursos con los cuales se pagaba la nómina de la parte demandante, se debe tener en cuenta que no es aceptable qu e
que se pagan los salarios y prestaciones de la demandante, para lu ego precisar:
Ahora bien, en lo referente a los recursos con los cuales se pagaba la nómina de la parte demandante, se debe tener en cuenta que no es aceptable qu e a pesar que todos los medios probatorios indican que los recursos eran de origen de la Nación se tengan como propios de la Entidad local, ya que a pesar de ser cedidos continúan siendo de origen nacional y no fondos propio s de la Entidad territorial, esas transferencias que la Nación efectuaba a las En tidades Territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, (desarrollado por la Ley 46 de 1971) y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por conc epto de SITUADO FISCAL, se consideran fondos nacionales y no propios.
Propuso las excepciones de “ prescripción” “buena fe”, “ inexistencia de la obligación”, “compensación” y “cobro de lo no debido”.
2 Fls 789 al 904 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00650-00
DEMANDANTE: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que solicita.
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que solicita.
Reiteró apartes de las pretensiones y de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
Aclaró que, respecto a la excepción de prescripción presentada por la UGPP, no debe desconocerse que la misma no opera sobre el derecho reclamado, sino sobre las mesadas pensionales causadas y no reclamadas en tiempo.
3.2. PARTE DEMANDADA4
La UGPP solicitó que se niegue las pretensiones de la demanda.
Dijo que los actos acusados se encuentran legalmente fundamentados, y que mediante los mismos se aplicó a la demandante las normas que regulan la pensión de gracia.
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre la pensión de gracia.
Transcribió las reglas de unificación que estableció el H. Consejo de Estado a través de la sentencia del 21 de junio de 2018 , Exp. No. 25000-23-42-000-201304683-01, sobre el situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
Manifestó que de acuerdo con sendos certificados de información laboral expedidos por el FOMAG y obrantes en el expediente, constató que la señora LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO laboró i) entre el 22 de marzo de 1980 y el 15 de julio de 1986 como docente con vinculación Municipal; ii) desde
LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO laboró i) entre el 22 de marzo de 1980 y el 15 de julio de 1986 como docente con vinculación Municipal; ii) desde el 30 de julio de “1987” (sic) hasta el 31 de enero de 1996 como docente con vinculación Nacionalizada, y iii) del 24 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 como docente Distrital.
Indicó que el Decreto No. 038 del 15 de julio de 1986, acto a través del cual se hizo el nombramiento respecto del lapso No. ii) de que trata el párrafo anterior, fue expedido por el Fondo Educativo Regional; además, la posesión que se derivó de ese nombramiento se llevó acabo el 30 de julio de 1986 ante MINEDUCACIÓN, razón por la cual concluyó que tales tiempos fueron como docente con vinculación Nacional, lo que contradice la certificación laboral allegado al proceso.
3 Fls 923 al 927 del expediente digital. 4 Fls 949 al 953 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00650-00
DEMANDANTE: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
3.3. MINISTERIO PÚBLICO5
Consideró que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia que reclama, razón por la cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los requisitos para acceder a la
la pensión de gracia que reclama, razón por la cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los requisitos para acceder a la pensión de gracia, a saber: acreditar 20 años de servicio como docente Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible computar tiempos del orden Nacional; probar que una de esas vinculaciones es anterior al 31 de diciembre de 1980; demostrar que la labor docente se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, y haber cumplido 50 años de edad.
Dijo que se acreditó que todos los tiempos que ha laborado la demandante han sido “ como docente territorial por el término de 32 años, 9 meses [y] 26 días”; su primera vinculación fue el 22 de marzo de 1980 , esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de ese año; desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta, y al momento en que presentó la demanda, es decir, el 3 de marzo de 2020, tenía 63 años de edad, razón por la cual cumplió cada uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia para hacerse acreedora a la pensión de gracia que pretende.
Precisó que, para acceder a dicha prestación, además de cumplir los referidos requisitos, no es necesario acreditar la continuación de la prestación del servicio docente, comoquiera que lo único que sí resulta indispensable es probar que la vinculación haya sido hasta el 31 de diciembre de 1989 “y que haya prestado 20 años de servicio docente del nivel territorial”.
servicio docente, comoquiera que lo único que sí resulta indispensable es probar que la vinculación haya sido hasta el 31 de diciembre de 1989 “y que haya prestado 20 años de servicio docente del nivel territorial”.
Trajo aportes de la sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, para desvirtuar el argumento de la UGPP referente a que la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de gracia debido a que los sueldos y prestaciones que le han sido cancelados por el ejercicio de su labor docente provienen de recursos de la Nación.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia 6, fue rechazada parcialmente por medio de auto del 23 de octubre de 20207, a través del cual se dispuso no tener como acto administrativo acusado la Resolución No. RDP 18044 del 13 de junio de 2019, expedida por la UGPP, comoquiera que se acreditó que contra la misma procedía el recurso de apelación de que trata el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el cual no fue interpuesto por la parte actora, siendo su agotamiento requisito de procedibilidad para acudir a la presente jurisdicción en los términos de los artículos 76 y 161, numeral 2° de esa misma norma.
Ejecutoriada la providencia anterior, por medio de auto del 25 de octubre de 20218, se inadmitió la demanda a fin de que fuera subsanada en virtud de lo previsto en el inciso 3° del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2000 , esto
5 Fls 928 al 935 del expediente digital.
20218, se inadmitió la demanda a fin de que fuera subsanada en virtud de lo previsto en el inciso 3° del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2000 , esto
5 Fls 928 al 935 del expediente digital. 6 Fl 56 del expediente digital. 7 Fls 58 al 62 del expediente digital. 8 Fls 70 y 71 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00650-00
DEMANDANTE: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
es, para que fuere aportado al plenario prueba de que la parte actora había enviado a la UGPP, mediante correo electrónico, tanto el escrito de demanda como los respectivos anexos.
Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte accionante, a través de memorial del 12 de noviembre de 2021 9, aportó al expediente los envíos electrónicos requeridos, razón por la cual mediante auto del 8 de abril de 202210 se admitió la demanda para realizar el control de legalidad únic amente del Auto No. ADP 1181 del 3 de marzo de 2020 , expedido por la UGPP. Corrido el traslado respectivo, dicha entidad contestó la demanda dentro del términ o legal establecido por la Ley 1437 de 2011.
Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora, quien se pronunció en esa oportunidad procesal11.
A través de auto del 13 de febrero de 2023 12, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho
la parte actora, quien se pronunció en esa oportunidad procesal11.
A través de auto del 13 de febrero de 2023 12, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia anticipada, se dispuso fijar el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente e incorporar las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Púb lico emitiera concepto, oportunidad donde cada una de ellas se pronunció en los términos antes expuestos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio como docente territorial.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los
demandada, cumple los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio como docente territorial.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, p or
9 Fls 74 y 75 del expediente digital. 10 Fls 77 y 78 del expediente digital. 11 Fl 905 al 911 de expediente digital. 12 Fls 916 al 920 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00650-00
DEMANDANTE: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
cuanto acreditó todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.
5.4. HECHOS PROBADOS RELEVANTES QUE RESULTARON ACREDITADOS
5.4.1. Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la demandante
- La demandante nació el 23 de julio de 195713, y en 2007 cumplió 50 años de edad.
- La señora LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO laboró como docente con vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de
1980, a saber:
- Mediante el Decreto No. 025 del 22 de marzo de 198014, expedido por el ALCALDE (E) DEL MUNICIPIO DE EL BAGRE, se nombró a la deman dante como
1980, a saber:
- Mediante el Decreto No. 025 del 22 de marzo de 198014, expedido por el ALCALDE (E) DEL MUNICIPIO DE EL BAGRE, se nombró a la deman dante como docente de la Escuela La Arenoza, tomando posesión del cargo el 22 de marzo de 198015, ante el Alcalde de El Bagre. La actora laboró para dicha entidad entre el 22 de marzo de 1980 y el 15 de julio de 1985 , con tipo de vinculación
“Municipal”.
De acuerdo con la Certificación No. RH-243 del 21 de octubre de 2010 16, expedida por la JEFE DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ATENCIÓN AL USUARIO DE EL BAGRE, el nombramiento de la demandante fue al servicio de dicho ente territorial.
Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir , 5 años, 3 meses y 24 días, fueron como docente territorial, tal como se consignó en el FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 24 de octubre de 2016 17, expedido la Secretaría de Educación de El Bagre.
- A través del Decreto No. 038 del 15 de julio de 1986 18, expedido por la COMISARÍA ESPECIAL DE VICHADA y el FONDO EDUCATIVO REGIONAL, se nombró a la demandante como docente de la Escuela de Manajuare del
Núcleo de Desarrollo Educativo No. 6°, tomando posesión del cargo el 30 de
nombró a la demandante como docente de la Escuela de Manajuare del Núcleo de Desarrollo Educativo No. 6°, tomando posesión del cargo el 30 de julio de 1986 19, ante el Fondo Educativo Regional del Vichada. La docente laboró para dicha entidad desde el 30 de julio de 1986 hasta el 31 de enero de 1996.
Se observa que en el acto administrativo de nombramiento intervino el Comisario Especial del Vichada, quien fungió también como Presidente Junta Administrativa FER, el Secretario de Educación del Vichada y el delegado del MINEDUCACIÓN ante el FER. Además, en el acta de posesión se encuent ra el logo del MINEDUCACIÓN e intervino igualmente el Comisario Especial del Vichada y el referido delegado.
13 Archivo No. 2 del expediente digital (Pg. 33). 14 Pgs. 195 y 197 del expediente administrativo. 15 Pg. 169 del expediente administrativo. 16 Pg. 65 del expediente administrativo. 17 Pg 152 del expediente administrativo. 18 Pg 188 del expediente administrativo. 19 Pg. 190 del expediente administrativo.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00650-00
DEMANDANTE: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Se evidencia que en los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN. No obstante, de acuerdo con la Certificación SEC-SHVN No. 532 del 7 de octubre de 2010 20, expedida por la GOBERNACIÓN DE VICHADA, los tiempos que laboró la demandante como docente de dicho ente fueron como
No obstante, de acuerdo con la Certificación SEC-SHVN No. 532 del 7 de octubre de 2010 20, expedida por la GOBERNACIÓN DE VICHADA, los tiempos que laboró la demandante como docente de dicho ente fueron como docente “dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura ” de ese departamento, por lo que se concluye que los 9 años, 6 meses y 1 día fungió como docente Nacionalizado, tal como se consignó en el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 22 de febrero de 201921, expedido por esa misma secretaría.
- De acuerdo con lo establecido en el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE HISTORIA LABORAL ” del 16 de diciembre de 201922, expedido por la SED, la demandante ha tenido las siguientes
vinculaciones:
- Como docente interino desde el 21 de enero de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2003, con interrupciones y con tipo de vinculación territorial, para un tiempo laborado de 1 año, 7 meses y 3 días.
- Como docente provisional del 19 de enero de 2004 al 12 de julio de 2010, con interrupciones y con tipo de vinculación territorial, para un tiempo laborado de 6 años y 21 días.
- Como docente en periodo de prueba, a partir del 12 de julio de 2010 y, posteriormente, en propiedad con esa misma fecha, respectivamente, con tipo de vinculación territorial.
Revisado íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, n o se logró acreditar el retiro efectivo del servicio de la demandante, por lo que se
tipo de vinculación territorial.
Revisado íntegramente el material probatorio obrante en el plenario, n o se logró acreditar el retiro efectivo del servicio de la demandante, por lo que se concluye que, a la fecha en que fue proferid o dicho formato (certificación) , aún se encontraba activa. Por tal motivo, entre la posesión (12 de julio de 2010) y la fecha de emisión de la referida constancia, ha transcurrido un periodo de 9 años, 5 meses y 5 días que ha laborado la actora como docente territorial.
Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que la demandante el 21 de agosto de 2007 cumplió 20 años de servicios como docente oficial Territorial, Nacionalizado y Distrital, así:
20 Pg. 62 del expediente administrativo. 21 Pgs. 207 y 208 del expediente administrativo. 22 Archivo No. 02 del expediente digital (Pgs. 51 al 53).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00650-00
DEMANDANTE: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
AÑO MES DÍA ALCALDÍA DEL EL BAGRE ESCUELA LA ARENOZA PROPIEDAD MUNICIPAL 22/03/1980 15/07/1985 5 3 24 5 3 24
ESCUELA DE MANAJUARE PROPIEDAD 30/07/1986 26/01/1988
ESCUELA JOSÉ MARÍA CÓRDOBA TRASLADO 27/01/1988 09/08/1 993
ESCUELA MERCEDES ÁBREGO TRASLADO 10/08/1993 21/02/1995
IE VÍCTOR SAMUEL ANDRADE TRASLADO 22/02/1995 31/01/19 96 9 6 1 21/01/2002 22/03/2002 0 2 2 01/04/2002 21/06/2002 0 2 21 15/07/2002 11/10/2002 0 2 27 15/10/2002 30/11/2002 0 1 16 30/01/2003 27/06/2003 0 4 28 14/07/2003 12/12/2003 0 4 29 1 7 3 IED JUAN VANGELISTA GÓMEZ 19/01/2004 15/09/2008 4 7 27 14/10/2008 12/12/2008 0 1 29 23/02/2009 13/12/2009 0 9 21 09/02/2010 12/07/2010 0 5 4 6 0 21
ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ IED SAN CRISTOBAL SUR PROPIEDAD TERRITORIAL 12/07/2010 16/12/2019 9 5 5 9 5 5 31 10 24
1
EMPLEADOR PLANTEL EDUCATIVO TIPO DE
VINCULACIÓN DESDE HASTA TIEMPO LABORADO
9 6
SUB TOTAL TIEMPO LABORADO
TERRITORIAL
GOBERNACIÓN DEL VICHADACOMISARÍA ESPECIAL DEL
VICHADA - FONDO EDUCATIVO
REGIONAL
NACIONALIZADO
NOVEDAD
ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
SUB TOTAL TIEMPO LABORADO
TERRITORIAL
GOBERNACIÓN DEL VICHADACOMISARÍA ESPECIAL DEL
VICHADA - FONDO EDUCATIVO
REGIONAL
NACIONALIZADO
NOVEDAD
ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
SUB TOTAL TIEMPO LABORADO
SUB TOTAL TIEMPO LABORADO
IED JOSÉ JOAQUÍN CASTRO MARTÍNEZ
INTERINO
IED JUAN VANGELISTA GÓMEZ
SUB TOTAL TIEMPO LABORADO
TOTAL TIEMPOS LABORADOS
IED SAN CRISTOBAL SUR
SUB TOTAL TIEMPO LABORADO
ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ PROVISIONAL TERRITORIAL
5.4.2. Pruebas relacionadas con la reclamación en sede administrativa
- Por medio de la Resolución No. PAP 13442 del 13 de septiembre de 201023 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL IECE (en adelante CAJANAL) negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensió n de gracia, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Que los tiempos correspondientes al Departamento del Vichada comprendidos entre el 30 de Julio de 1986 y el 31 de Enero de 1996, se desestiman por cuanto no es claro el tipo de vinculación y no pueden ser tenido en cuenta.
Que con los elementos de Juicio obrantes en el expedi ente administrativo se puede observar que los certificados de tiempos de servicios no acreditan el tipo de vinculación que tenía el docente, y el tiempo de servicios no reúne los 20 años exigidos para el reconocimiento, así las cosas es imposible oficiar con el fin de que aporte los documentos idóneos, dado que existe acción de tutela sobre la presente petición cuyos términos tienen el carácter de perentorios e
exigidos para el reconocimiento, así las cosas es imposible oficiar con el fin de que aporte los documentos idóneos, dado que existe acción de tutela sobre la presente petición cuyos términos tienen el carácter de perentorios e improrrogables, por lo tanto es procedente negar la so licitud incoada por la peticionario.
- Contra la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. PAP 041970 del 3 de marzo de 201124, confirmando la decisión impugnada, de acuerdo con las
siguientes consideraciones:
De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y p ago de la pensión de jubilación solicitada. (…)
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues
23 Pgs. 52 al 54 del expediente administrativo. 24 Pgs. 78 al 83 del expediente administrativo.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00650-00
DEMANDANTE: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00650-00
DEMANDANTE: LUZ YOLANDA ISMELDA MOSQUERA MORENO _______________________________________________________________
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