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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00659-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00659-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / LESIVIDAD SUSTITUCIÓN PENSIONAL – No se encuentra probado en este proceso que la demandada haya actuado de mala fe ni que haya inducido en error o fraude a Colpensiones para que el reconocimiento de la sustitución pensional y el hecho de que, en esta instancia judicial, este Tribunal no encuentre probado que la señora (…) convivió con el de cujus durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, no implica per se, que los documentos aportados por la demandada sean documentos falsos / DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS – La buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades se presume, según disposición de rango constitucional establecida en el artículo 83 y que, de la misma, surge la confianza legítima, la Sala negará la devolución de los dineros pagados a la señora por concepto de mesadas.

Problema jurídico: ¿Dilucidar si : i) la señora (…), cumplió los requisitos legales exigidos, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor (q.e.p.d.), la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. GNR 49361 del 15 de febrero de 2017, expedida por COLPENSIONES, determinando la legalidad de dicho acto administrativo; en caso negativo si ii) es procedente ordenar a la demandada devolver los dineros pagados por dicho concepto y en caso afirmativo si tal suma debe ser indexada?

Tesis: “(…) de la declaración de la señora (…) la Sala puede concluir que, le arrendó

negativo si ii) es procedente ordenar a la demandada devolver los dineros pagados por dicho concepto y en caso afirmativo si tal suma debe ser indexada?

Tesis: “(…) de la declaración de la señora (…) la Sala puede concluir que, le arrendó un apartamento a la demandada y al causante, desde el 2008 hasta el 2017, quien se encargaba del pago del canon era señor (…) sin embargo, fue constante en señalar que su relación no era de Amistad (…) la relación era de arrendadora – arrendatarios, no tenían que entende rse para pago de servicios ni nada de índole personal, pues, ella no es de vivir allá averiguando sus cosas; por lo tanto, no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de convivencia entre el causante y la demandada, recalcando que, los problemas sentimentales de ellos o personales de ellos no, la verdad no estoy enterada de que paso. (…) el señor (...) (q.e.p.d.), si tuvo una relación con la señora (…) que incluso costeaba el arriendo, pero no puede llegar a la convicción de que hubo convivencia real, efectiva, afectiva, basada en la solidaridad, la ayuda espiritual y económica mutua de los cónyuges. (…) sostuvo que, en el año 2002, le dio el contacto telefónico de la señora (…) al de cujus para que aquél le mandara a confeccionar ropa para su madre – aún cuando la demandada afirma que la señora (…) los presentó personalmente en el barrio 20 de julio-; también indicó que, en el 2008 se fueron a vivir juntos al barrio Fontibón (…) Analizados detalladamente los testimonios recepcionados, de ellos no se puede extraer con

indicó que, en el 2008 se fueron a vivir juntos al barrio Fontibón (…) Analizados detalladamente los testimonios recepcionados, de ellos no se puede extraer con claridad y certeza la existencia de una convivencia entre la señora Clara In és y el señor (…) ni mucho menos la acreditación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (…) a pesar de que la demandada afirma haber convivido con el causante durante 8 años, no conoció a su familia, nunca lo acompañó al médico, no tenía conocimiento de las propiedades que tenía ni mucho menos las visitó, tampoco supo del fallecimiento de su pareja y no investigó sobre la verdadera causa de muerte ni el lugar donde fue sepultado. (…) del escrito de contestación se observa que la señora (…) no solicitó ser parte de la sucesión de los bienes del señor (...) (q.e.p.d.), pues, según indicó, los mismos pasaron a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) la señora (…) no convivió efectivamente con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues, la demandada no tenía derecho a la sustitución pensional, comoquiera que no acreditó el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En razón de lo anterior, se declarará la nulidad de la Resolución GNR 49361 del 15 de febrero de 2017. (…) La entidad demandante, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro de las sumas pagadas a la señora (…) por concepto de mesadas, para lo cual asegura que, la demandada incurrió en el delito de fraude

2017. (…) La entidad demandante, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro de las sumas pagadas a la señora (…) por concepto de mesadas, para lo cual asegura que, la demandada incurrió en el delito de fraude procesal. (…) debe resaltarse que el artículo 83 de la Constitución Política señala (…) el CPACA en su artículo 164, dispone (…) (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; (ii) sepresume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas; (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario; y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica, no tiene lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe. (…) Analizadas las pruebas obrantes en el plenario, la demandada allegó con la solicitud de reconoci miento pensional: copia de su cédula de ciudadanía, registro civil de defunción, su registro civil de nacimiento, declaración extrajuicio de aquella y de las señoras (…) quienes aseguraron que la pareja (…) convivieron 8 años, desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2016. (…) COLPENSIONES no allegó siquiera prueba de denuncia penal instaurada en su contra por la comisión de los delitos que le endilga, ni mucho menos sentencia condenatoria; así como tampoco llamó a declarar a la señora (…) que fue quien declaró en contra de la demandada. (…) no se encuentra probado en este proceso que la demandada haya actuado de mala fe ni que haya inducido en error o fraude a COLPENSIONES para que el reconocimiento de la sustitución pensional y el hecho de que, en esta instancia

(…) no se encuentra probado en este proceso que la demandada haya actuado de mala fe ni que haya inducido en error o fraude a COLPENSIONES para que el reconocimiento de la sustitución pensional y el hecho de que, en esta instancia judicial, este Tribunal no encuentre probado que la señora (…) convivió con el de cujus durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, no implica per se, que los documentos aportados por la demandada sean documentos falsos. (…) la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades se presume, según disposición de rango constitucional establecida en el artículo 83 y que, de la misma, surge la confianza legítima. (…) la Sala negará la devolución de lo s dineros pagados a la señora (…) por concepto de mesadas. (...) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dispuso un cambio en su regulación. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables a l caso concreto. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

consideraban aplicables a l caso concreto. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 182 de 2019 ; C-1094 de 2003; C-1035-08 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Jorge OCTAVIO Ramírez Ramírez (E), 23 de septiembre de 2015, 25000-23-25-000-2008-0058001(3789-13), actora: Ana Marquez de Riaño; 17 de octubre de 2017, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19001233300020130021401, actor: Mery Luz Salcedo de Medina; Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Cuarta. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). 11001-03-15-0002014-01114-01(AC). Actor: DIAN, Demandado : Tribunal Administrativo de Santander; Corte Suprema de Justicia , Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Sala de Casación Laboral, 29 de noviembre de 2011, radicado 40055.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución

Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00659-00 Demandante: COLPENSIONES Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2020-00659-00 Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: CLARA INÉS VEGA MARTÍNEZ Tema: Lesividad sustitución pensional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 0191 Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la señora CLARA INÉS VEGA MARTÍNEZ. I. ANTECEDENTES La demandante elevó las súplicas que se transcriben a continuación. 1. Pretensiones 1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución. GNR 49361 del 15 de febrero de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana De Pensiones -COLPENSIONES decidió reconocer y ordenar el pago de una Sustitución Pensional en un porcentaje del 100% a favor de la señora Clara Inés Vega Martínez, con ocasión al fallecimiento del señor Héctor Julio Buenavente, toda vez que le reconocimiento pensional es irregular.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00659-00 Demandante: COLPENSIONES

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2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora Clara Inés Vega Martínez REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de Doscientos Cuarenta Y Cinco Millones Veinte Mil Novecientos Veintiocho Pesos M/Cte. ($ 245.020.928), por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional. 3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Clara Inés Vega Martínez. 4. Se condene en costas a la parte demandada.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos La apoderada de la demandante indicó que, mediante la Resolución No. 3114 del 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al señor HÉCTOR JULIO BUENAVENTE, la cual devengó hasta el 4 de septiembre de 2016, fecha de su fallecimiento. Señaló que, con ocasión del deceso del señor HÉCTOR JULIO BUENAVENTE, la señora CLARA INÉS VEGA MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente, solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada, a través de la Resolución GNR 49361 del 15 de febrero de 2017, en un 100%, equivalente a una suma de $5.533.918, a partir del 1º de octubre de 2016. Adujo que, el 17 de febrero de 2017, la señora ALBA OTÁLVARO

49361 del 15 de febrero de 2017, en un 100%, equivalente a una suma de $5.533.918, a partir del 1º de octubre de 2016. Adujo que, el 17 de febrero de 2017, la señora ALBA OTÁLVARO GARCÍA, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del causante, aportando para el efecto, copia de una denuncia (por falsedad en documento privado y falso testimonio) radicada en la fiscalía general en contra de la demandada. Advirtió que, teniendo en cuenta la solicitud efectuada por la señora ALBA OTÁLVARO GARCÍA y las pruebas allegadas con la misma, se generó un reporte de Integridad y Transparencia registrado con el número de Ético IZORK715 del 14 de febrero de 2018, en el que se indicó que existían posibles hechos de corrupción en el otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la señora CLARA INÉS VEGA MARTÍNEZ, con ocasión del fallecimiento del señor HÉCTOR BUENAVENTE (q.e.p.d.).Radicado: 25000-23-42-000-2020-00659-00 Demandante: COLPENSIONES

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Sostuvo que, la entidad demandante solicitó a la Unión Temporal Adalid – SINTECTO 2017, adelantar investigación administrativa para establecer si existió convivencia entre la demandada y el causante; luego, mediante informe L-18-8778-LFM del 15 de agosto de 2018, tal investigación arrojó como conclusión que la información que reposa en los documentos allegados con la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante no concuerda con la recolectada durante la verificación preliminar según la cual se confirma que la demandada no fue compañera permanente del señor Buenavente. Narró que, la Gerencia de Prevención del fraude profirió el Auto No. 1837 del 22 de agosto de 2018, por medio del cual inició investigación administrativa especial en contra de la accionada, con el fin de establecer la existencia de fraude en el reconocimiento otorgado con la Resolución No. 49361 del 15 de febrero de 2017; la notificación de dicho auto le fue enviada a la demandada, pero ante la devolución de esta, se procedió a publicar en un periódico de amplia circulación. Expuso que, en desarrollo de la investigación, se entrevistó al señor Alfonso Parra, quien manifestó que el causante no tuvo ningún familiar ni pareja que lo acompañara en la enfermedad, pues, fueron los amigos y vecinos quienes lo atendieron, que no conoció a la señora CLARA INÉS VEGA MARTÍNEZ y que las pertenencias del de cujus las tiene el Bienestar Familiar. Así mismo, se entrevistó a las señoras Isabel Cruz Sánchez y Sara Mayorga López, quienes declararon a favor de la demandada, determinando que estas entraron en contradicción con lo que habían manifestado en sus declaraciones extrajuicio en las que afirmaron que la pareja Buenavente – Vega convivió desde el 2008 hasta el 4 de septiembre de 2016. Refirió que, mediante auto de cierre No. 1949 del 20 de noviembre de 2019, la

lo que habían manifestado en sus declaraciones extrajuicio en las que afirmaron que la pareja Buenavente – Vega convivió desde el 2008 hasta el 4 de septiembre de 2016. Refirió que, mediante auto de cierre No. 1949 del 20 de noviembre de 2019, la Gerencia ante Fraude concluyó que presuntamente existieron hechos de fraude en el reconocimiento pensional otorgado a la demandada, toda vez que no hubo convivencia durante los últimos 5 años de vida con el causante, considerando que la parte actora faltó a la verdad en su declaración presentada con la solicitud pensional, toda vez que no existió convivencia permanente e ininterrumpida durante los últimos 5 años de vida del causante. Manifestó que, COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 8355 del 14 de enero de 2020 revocó la Resolución No. GNR 49361 del 15 de febrero de 2017, por medio de la cual se le había reconocido la sustitución pensional a la señora CLARA INÉS VEGA MARTÍNEZ; luego, en la Resolución No. SUB 19203 del 23 de enero de 2020, informó que el valor girado a la accionante por concepto de mesadas pensionales y aportes a salud, entre el 1º de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, fue por valor de $245.020.928. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recursoRadicado: 25000-23-42-000-2020-00659-00 Demandante: COLPENSIONES

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de reposición y en subsidio apelación y mediante Resolución No. SUB 77477 del 19 de marzo de 2020, la entidad demandante los declaró improcedentes. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Acto Legislativo 01 de 2005 - Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47. - Ley 797 de 2003, artículo 13. Indicó que, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandada fue indebido, comoquiera que no convivió los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, contrario a lo afirmado por la señora Clara Inés en las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud, por lo que el reconocimiento se efectuó de forma irregular, pues, no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Argumentó que, la Corte Constitucional en la sentencia SU 182 de 2019 señaló: “(…) La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensionales”; en atención a lo anterior, COLPENSIONES procedió a revocar la Resolución. GNR 49361 del 15 de febrero de 2017, que reconoció la sustitución pensional a la señora Clara Inés, sin acreditación de los requisitos para el efecto. Por último, adujo que, como la revocatoria directa decretada en vía administrativa sólo tiene efectos hacia futuro, la recuperación de los dineros pagados por la Administradora de Pensiones en virtud del reconocimiento pensional efectuado de

Inés, sin acreditación de los requisitos para el efecto. Por último, adujo que, como la revocatoria directa decretada en vía administrativa sólo tiene efectos hacia futuro, la recuperación de los dineros pagados por la Administradora de Pensiones en virtud del reconocimiento pensional efectuado de forma fraudulenta a la demandada puede obtenerse únicamente a través de la declaratoria de nulidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el consecuente restablecimiento del derecho que se ordene. 4. Contestación de la demanda La señora CLARA INÉS VEGA MARTÍNEZ a través de curadora Ad-litem contestó la demanda (30 2 a 16), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa, enfatiza que, tiene derecho a la sustitución pensional que se discute, por ser la compañera permanente delRadicado: 25000-23-42-000-2020-00659-00 Demandante: COLPENSIONES

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causante HÉCTOR JULIO BUENAVENTE (q.e.p.d.), resaltando que no se le pueden endilgar hechos de corrupción en el reconocimiento de la prestación, ya que en la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES, nunca la entrevistaron, en razón a que las direcciones a las cuales se dirigieron no tenían relación alguna con ella. Contó que, a mediados del 2016, el causante decidió viajar con unos amigos a Europa, lo cual generó un disgusto entre la pareja Buenavente-Vega mientras aquél viajó; sin embargo, la señora Clara Inés decidió esperarlo hasta el 2017 en el lugar donde residían ubicado en la Calle 15D Bis 111A – 57, pero nunca regresó y como no contaba con los recursos para continuar pagando el arriendo, pues, el señor HÉCTOR JULIO BUENAVENTE (q.e.p.d.) era quien asumía sus gastos. Expuso que, sólo tiene conocimiento del deceso de su compañero, cuando SARA ELENA MAYORGA LÓPEZ, compañera de trabajo de él en CAFAM se lo informa y a su vez, le indica que debe solicitar ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante. Resaltó que, la señora ALBA OTÁLVARO GARCÍA, quien presentó denuncia penal en contra de la señora Clara Inés por supuesta falsedad en su solicitud pensional, fue trabajadora del de cujus para las labores del hogar y el cuidado de su madre sin que haya tenido la calidad de compañera permanente, prueba de ello es que, adelantó un proceso de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado 30 de Familia de Bogotá D.C., pero las pretensiones le fueron negadas y el recurso de apelación interpuesto, fue declarado desierto. Resaltó que, la decisión de la entidad de revocar el acto de reconocimiento pensional se basó en una investigación endeble,

Juzgado 30 de Familia de Bogotá D.C., pero las pretensiones le fueron negadas y el recurso de apelación interpuesto, fue declarado desierto. Resaltó que, la decisión de la entidad de revocar el acto de reconocimiento pensional se basó en una investigación endeble, que no reúne todos los elementos de prueba y no comparó la información que reposaba en las declaraciones extra juicio, pues, ni siquiera se localizó a la señora Sara Elena Mayorga y no logró confirmar la calidad de compañeros permanentes que existió entre la demandada y el causante, lo que demuestra la poca diligencia que se tuvo para recolectar la información necesaria para poder señalar a la señora Clara Inés como autora del delito de fraude procesal. 5. Actuaciones procesales. Mediante auto del 14 de octubre de 2020, el Despacho admitió la demanda, posteriormente, el 4 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, en dicha diligencia se: indagó sobre la posibilidad de conciliación, decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la audiencia de pruebas. El 25 de mayo de 2022, se llevó a cabo laRadicado: 25000-23-42-000-2020-00659-00 Demandante: COLPENSIONES

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referida diligencia, la Magistrada Ponente recepcionó los testimonios decretados y concedió el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, para luego emitir la sentencia correspondiente. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (43 1 a 6), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, afirma que quedó acreditado en el proceso que la demandada no cumple con el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que, al no ostentar la calidad de beneficiaria, el reconocimiento efectuado por COLPENSIONES fue indebido, resaltando que, la señora CLARA INÉS VEGA MARTÍNEZ indujo en error a la entidad. Indicó que, la demandada no tiene claras las fechas de convivencia con el causante, ni mucho menos acreditó si existió una verdadera unión marital de hecho y no que su relación fue accidental y pasajera, más aún si se tiene en cuenta los momentos de separación que tuvo con el fallecido. 6.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (45 1 a 14), reiterando los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se niegen las pretensiones de la demanda, para lo cual resaltó que la entidad se basó en una investigación endeble para revocar la Resolución No. GNR 49361 del 15 de febrero de 2017, mediante la cual le había reconocido una sustitución pensional a la señora CLARA INÉS VEGA MARTÍNEZ, incurriendo así en un defecto sustantivo y desconociendo la jurisprudencia constitucional y laboral. Sostuvo que, de las pruebas testimoniales recepcionadas dentro del proceso, quedó probada la convivencia de la demandada con el causante desde el año 2008 hasta el 2016

incurriendo así en un defecto sustantivo y desconociendo la jurisprudencia constitucional y laboral. Sostuvo que, de las pruebas testimoniales recepcionadas dentro del proceso, quedó probada la convivencia de la demandada con el causante desde el año 2008 hasta el 2016 y, si bien los últimos meses de vida del señor Buenavente estuvieron aislados, fue en razón al viaje del causante a Europa, lo que configura una justa causa. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 25000-23-42-000-2020-00659-00 Demandante: COLPENSIONES

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II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se debe dilucidar si: i) la señora CLARA INÉS VEGA MARTÍNEZ, cumplió los requisitos legales exigidos, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor HÉCTOR BUENAVENTE (q.e.p.d.), la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. GNR 49361 del 15 de febrero de 2017, expedida por COLPENSIONES, determinando la legalidad de dicho acto administrativo; en caso negativo si ii) es procedente ordenar a la demandada devolver los dineros pagados por dicho concepto y en caso afirmativo si tal suma debe ser indexada. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina

del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00659-00 Demandante: COLPENSIONES

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La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez. Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso de la causante. Siendo así y considerando que, en este caso, el causante de la sustitución

pensional, el señor HÉCTOR JULIO BUENAVENTE (q.e.p.d.) falleció el 4 de septiembre de 2016, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuya parte pertinente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando

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