TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00681-00-(28-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00681-00-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2020-00681-00
DEMANDANTE DEISY SÁENZ TIQUE
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
CONTROVERSIA PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora DEISY S ÁENZ TIQUE , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ La señora DEISY SÁENZ TIQUE nació el 26 de enero de 1957.
➢ La docente ha prestado sus servicios como docente con vinculación territorial – distrital,
1.1.- Hechos. -
➢ La señora DEISY SÁENZ TIQUE nació el 26 de enero de 1957.
➢ La docente ha prestado sus servicios como docente con vinculación territorial – distrital, acumulando más de 20 años de servicios, así:
Vinculación Desde Hasta Departamento del Tolima – Conservatorio del Tolima 01/02/1977 30/01/1978 Bogotá D.C. – nombrado en propiedad 02/03/1999 A la fecha
PENSIÓN GRACIA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.Proceso: 2020-00681-00
Demandante: Deisy Sáenz Tique
Sentencia
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➢ La UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora DEISY SÁENZ TIQUE, indicando que el tiempo laborado en el Departamento del Tolima no era computable toda vez que los pagos que recibió fueron con recurso s departamentales y que el tiempo laborado desde el año 1999 es de carácter nacional.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 3563 del 10 de febrero y la RDP 009950 del 21 de abril de 2020, por medio de las cuales la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante.
Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
y pago de la pensión gracia en favor de la demandante.
Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora DEISY SÁENZ TIQUE en una cuantía equivalente al 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengado en el último año de servicio, fecha a partir de la cual adquirió el estatus jurídico de pensionada.
De la misma manera, que el valor de las mesadas pensionales y adicionales, se ajusten de conformidad con el IPC, se ordene el pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Luego de señalar las normas que considera vulneradas con la decisión adoptada por la entidad, precisa que la demandante cumple con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que de los certificados de tiempo de servicio se puede constatar que laboró en establecimientos educativos del orden territorial por espacio de 20 años, los cuales de acuerdo con la Ley 43 de 1975, son suficientes para tener derecho al disfrute de la prestación solicitada. De laProceso: 2020-00681-00
Demandante: Deisy Sáenz Tique
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de 1975, son suficientes para tener derecho al disfrute de la prestación solicitada. De laProceso: 2020-00681-00
Demandante: Deisy Sáenz Tique
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misma manera, señala que la actora ya cuenta con más de 50 años de edad, siendo este otro de los requisitos que se requieren a efectos de reconocer la pensión.
En los alegatos: Ratifica los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial de la demanda, y pa ra el efecto señala que la señora DEISY SANEZ TIQUE cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en tanto acredita los 20 años de servicios en entidades territoriales, 50 años de edad, por lo que el reconocimiento de la prestación se debe efectuar en cuantía del 75% de los emolumentos percibido por la actora en el último año de servicios.
1.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que para acceder a la pensión gracia se debe ser docente del orden territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempos de servicio como docente nacional y acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980, pues tal limitación permite conservar como derecho la referida prestación y negarlo a los que se vinculen al servi cio con posterioridad del 01 de enero de 1981, así como lo ha
pues tal limitación permite conservar como derecho la referida prestación y negarlo a los que se vinculen al servi cio con posterioridad del 01 de enero de 1981, así como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C -084 de 1999 al afirmar que no implica el desconocimiento de ningún derecho adquirido, es decir que no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas sino que se limita a negar la mera expectativa que tenían quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha, situación que legítimamente podía suprimir el legislador.
Así las cosas, advierte que, para el caso particular queda demostrado en el plenario probatorio que la causante a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), no había consolidado su derecho, por ende, pese a que ingresó a laborar antes de dicha fecha, solo tenía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, pues a esa fecha no contaba con 20 años de servicio docente. De otro lado señala que la vinculación acreditada por la señora DEISY SÁENZ TIQUE es de c arácter NACIONAL, conforme se indicó en los actos administrativos que dan lugar a la negación de la pensión deprecada.
Por lo expuesto, arguye que la parte demandante no demuestra el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el marco nor mativo para el reconocimiento de la prestación reclamada, por lo que solicita se nieguen las pretensiones a la demanda y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Proceso: 2020-00681-00
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absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Proceso: 2020-00681-00
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De otro lado, precisa que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuar la mencionada presunción; para el efecto, considera que, la entidad actuó conforme a derecho al expedir los actos administrativos objeto del presente proceso y dichos actos fueron debidamente motivados, pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de fundamentos normativos y jurisprudenciales que regulan la pensión gracia, y a su vez tuvieron en c uenta los elementos facticos de la parte demandante para concluir que no existe una razón para reconocer la prestación solicitada.
Propone como excepciones las que denomina inexistencia del derecho pensional por tener vinculación nacional; inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales; presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; prescripción e innominada o genérica.
En los alegatos: No presenta alegatos.
1.3.3.- Concepto del Agente del Ministerio Público. -
El Procurador 51 Judicial II Para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2022, se contrae a determinar si la DEISY SÁENZ TIQUE, cumple o no
2.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2022, se contrae a determinar si la DEISY SÁENZ TIQUE, cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En caso afirmativo, si ha y lugar al reconocimiento de las mesadas pensionales correspondientes e intereses moratorios.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De conformidad con la cédula de ciudadana No. 38.230.643 y Registro Civil de Nacimiento No. 50527736, la señora DEISY SÁENZ TIQUE nació el 26 de enero de 1957 en Ibagué Tolima (fl.29 carpeta 01, carpeta 8 2019500503510192-7 exp dig).Proceso: 2020-00681-00
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➢ Mediante Decreto No. 001 del 31 de enero de 1977, la Directora del Conservatorio de Música del Tolima y el Secretario d e Educación nombran a la señora DEISY SÁENZ TIQUE a partir del 1° de febrero de 1977 como docente de piano de tiempo completo (fls.41-43 carpeta 01 exp dig).
➢ La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá mediante Resolución No. 0345 del 9 de enero de 1999, nombra a la señora DEISY SÁENZ TIQUE como docente de música de tiempo completo en planta de personal del Distrito (fls.49-55 carpeta 01 exp dig).
➢ La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá mediante Resolución No. 3020 del 8
de tiempo completo en planta de personal del Distrito (fls.49-55 carpeta 01 exp dig).
➢ La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá mediante Resolución No. 3020 del 8 de mayo de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en favor de la señora DEISY SÁENZ TIQUE en cuantía de $1.508.376 a partir del 27 de enero de 2012 (exp dig).
➢ El Conservatorio del Tolima mediante certificación del 8 de mayo de 2018, indica que la señora DEISY SÁENZ TIQUE fue nombrada mediante Decreto 001 del 31 de enero de 1977, con posesión del 1° de febrero de ese mismo año. Así mismo que, le fueron cancelados con dineros departamentales los siguientes s ueldos: 1977 de febrero a diciembre 30 - $3.600 mensual y prima de navidad por valor de $3.600; 1978 del 1° al 30 de enero - $3.600 mensual (fl.47 carpeta 01 exp dig).
➢ Se emitió formato único para expedición de certificado de historia laboral a nombre de la señora DEISY SÁENZ TIQUE proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se indica que la demandante es docente nacional en propiedad de secundaria en el IED Francisco de Paula Santander, con las siguientes novedades (fls.57 -59 carpeta 01 exp dig):
Novedad Acto Administrativo Desde Nombramiento en propiedad Resolución 034 del 8 de enero de 1999 16 de marzo de 1999 Ascenso escalafón Resolución 12636 del 25 de octubre de 2010 25 de octubre de 2010
Nombramiento en propiedad Resolución 034 del 8 de enero de 1999 16 de marzo de 1999 Ascenso escalafón Resolución 12636 del 25 de octubre de 2010 25 de octubre de 2010 Ascenso escalafón Resolución 6915 del 26 de junio de 2012 26 de junio de 2012 Ascenso escalafón Resolución 8892 del 24 de agosto de 2012 24 de agosto de 2012
➢ Por medio de oficio del 20 de noviembre de 2019, la señora DEISY SÁENZ TIQUE solicita ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia bajo el radicado No. SOP201901033547 (carpeta 08 - 2019500503510192-3).Proceso: 2020-00681-00
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➢ Mediante Resolución No. RDP 003563 del 10 de febrero de 2020 la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora DEISY SÁENZ TIQUE, con fundamento en los siguientes (fls.31-36 carpeta 01 exp dig):
“(…) Que el (a) señor (a) SAENZ TIQUE DEISY, identificado (a) con CC No. 38,230,643 de IBAGUE, solicita el 20 de noviembre de 2019 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No SOP201901033547, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley.
Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No SOP201901033547, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley.
Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
Que nació el 26 de enero de 1957 y actualmente cuenta con 63 años de edad.
(…) De conformidad con la norma antes transcrita se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no acredito vinculación anterior a la fecha citada ni se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se e videncia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.
(…) Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezca ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble re muneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recurso del Estado, cumplimento el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las
precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la Ley.
(…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.
Que es del caso precisar que los tiempos de servicios prestados al conservatori o del Tolima no fueron tenidos en cuenta como quiera que la certificación carece de orden de vinculación y cargo de la interesada para dicho instituto.
Finalmente, es el caso precisar que para efectos de futuras solicitudes de reconocimiento de pensión gracia es indispensable que se anexen las certificaciones que se pretendan hacer valer en formato CETIL única certificación válida para tramites pensionales de acuerdo a Decreto 726 de 2018, igualmente, es indispensable que se aporte el acto de nombramiento y posesión del cargo de docente en original y/o copia auténtica tomada del original (…)”Proceso: 2020-00681-00
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➢ La UGPP a través de la Resolución No. RDP 009950 del 21 de abril de 2020 resolvió el recurso de apelación presentado por la señora SÁENZ TIQUE, confirmando en todas sus partes el acto inicial, al considerar que (fls.37-38 cuaderno 01 exp dig):
recurso de apelación presentado por la señora SÁENZ TIQUE, confirmando en todas sus partes el acto inicial, al considerar que (fls.37-38 cuaderno 01 exp dig):
“(…) Que la recurrente laboro en el Departamento de Cundinamarca desde el 16 de marzo de 1999, como docente con tipo de vinculación nacional de conformidad con el certificado de tiempos de servicio de fecha 12 de julio de 2018.
(…) De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el apelante no se encontraba vinculado a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimie nto y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley y adicional a ello su vinculación es nacional.
Que por lo anterior no existiendo, ni allegando a la fecha por parte del apelante argumento fáctico ni legal que varié la decisión tomada bajo la Resolución No. RDP 3563 de 10 de febrero de 2020, procede esta instancia a confirmarla de forma íntegra. (…)”
➢ A través de oficio del 18 de abril de 2022, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. certifica que “Una vez consultado el Sistema Integrado de Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Distrito, los salarios, prestaciones u aportes patronales de la docente
“Una vez consultado el Sistema Integrado de Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Distrito, los salarios, prestaciones u aportes patronales de la docente DEISY SÁENZ TIQUE…fueron liquidados, girados y reportados históricamente dentro de los procesos de nóminas docentes financiados con recursos de la Nación provenientes del Sistema General de Participaciones trasferidos a la Secretaria de Educación del Distrito por el Ministerio de Educación Nacional, l os cuales han conformado un promedio del 87.06% del presupuesto anual de las nóminas docentes de la entidad” (
➢ Mediante oficio del 13 de octubre de 2022, la Secretaría del Tolima informa al Despacho que “…revisada la base de datos Humano Web y en la Oficina de Gestión Documental, archivo físico y digital de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. No se encontró información de vinculación correspondiente a la señora Deisy Sáenz Tique …” De la misma manera indicó que remitió al Conservatorio del Tolima la petición en tanto la demandante laboró fue en esta institución (archivo descarga 52 y 56 exp dig).
➢ Por medio del oficio del 21 de octubre de 2022, el Conservatorio del Tolima informa que “una vez realizada la búsqueda de información solicitada no reposa información alguna en el archivo central de la institución del conservatorio del Tolima, que demuestre la vinculación de la señora Daisy Saenz Tique; por lo tanto se solicita documento alguno en que se evidencie la vinculación a la entidad, ya que no existe ni historia laboralProceso: 2020-00681-00
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en que se evidencie la vinculación a la entidad, ya que no existe ni historia laboralProceso: 2020-00681-00
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inactiva, ni relación en las planillas de nómina y tampoco en el sistema contable que nos permita ubicarla.” (archivo descarga 58 exp dig).
2.3.- Del régimen Jurídico aplicable. -
2.3.1.- De la pensión gracia. -
Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del decreto ley 2277 de 19792 y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.
Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:
La ley 114 de 1913, dispuso:
a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:
La ley 114 de 1913, dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos
2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores q ue prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…” 3 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de EscuelaProceso: 2020-00681-00
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2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados direct amente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.
La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley
4 Sobre la instrucción pública 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro
5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituci ones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»”Proceso: 2020-00681-00
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43 de 19758, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía efectuarse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º, respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se rec onocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).”
Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación. Al respecto, la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, estableció que el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 era de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
El citado numeral fue objeto de sentencia de constitucionalidad C -84 de 17 de febrero de 1999, donde se indicó:
“Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
docentes nacionalizados.
El citado numeral fue objeto de sentencia de constitucionalidad C -84 de 17 de febrero de 1999, donde se indicó:
“Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Naci ón", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos
8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.Proceso: 2020-00681-00
Demandante: Deisy Sáenz Tique
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Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de dicie
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