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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00682-00-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00682-00-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Expediente: 250002342000-2020-00682-00

Demandante: FABIO RETAVISCA ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente.

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021 , procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia , a d ecidir la demanda promovida por el señor FABIO RETAVISCA ÁLVAREZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

II. LA DEMANDA y SUBSANACIÓN

1. PRETENSIONES. La parte actora solicita (archivo No. 02 Demanda y Archivo No.09 Subsanación), que se declare la nulidad de la Resolución No. 000992 de 23 de julio de 2019, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor

(págs. 31-37 Archivo No.02).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,

23 de julio de 2019, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor (págs. 31-37 Archivo No.02).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Exp: 250002342000-2020-00682-00 2

Fonpremag a: (i) reconocer (sic), liquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 91/89 y las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el equivalente al 75% de to dos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional; (ii) reconocer la compatibilidad entre la pensión y el salario ; (iii) pagar las mesadas adeudadas con los ajustes de valor respectivos; (iv) cancelar los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia; (v) que se dé cumplimiento a la sen tencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Sostiene el demandante, que labora como docente oficial afiliado a FONPREMAG, y que ha prestado sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de 1971 a 1978, de 2002 a 2003 y de 2006 a la fecha y en la Alcaldía de Yacopí, de 1989 a 2001.

Adujo, que ingresó al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de dicho año, lo cual lo hace acreedor a la

1989 a 2001.

Adujo, que ingresó al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de dicho año, lo cual lo hace acreedor a la pensión, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo la totalidad de factores salariales, en compatibilidad con el salario.

Afirmó, que la entidad demandada reconoció la pensión, sin embargo, lo hizo bajo el régimen de la Ley 100 de 1993.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.

Violación de normas legales. Leyes 33 y 62 de 1985; 91 de 1989; artículo 279 de la Ley 100/93 y Ley 812 de 2003 ; y Decretos 2285/55, 224/72, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.

Señaló, que la Ley 91 de 1989 , reguló el sector docente y dispuso que quienes se vinculen después de 1990 , se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, significando ello que la Ley 33/85 puede regir al ramo docente.Exp: 250002342000-2020-00682-00 3 Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003 , que cambió el régimen pensional de los docentes, pero sostuvo que a quienes se vincularon con anterioridad a su vigencia,

3 Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003 , que cambió el régimen pensional de los docentes, pero sostuvo que a quienes se vincularon con anterioridad a su vigencia, es decir, antes del 26 de junio de 2003 , se les aplica las normas anteriores, siendo una de éstas la Ley 33/85, y por ende, es claro que la vinculación por primera vez, es la que determina el régimen pensional de los docentes, pues si la vinculación se da a partir de la vigencia de la mencionada Ley 812, los derechos pensionales se rigen por lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Afirmó, que el acto administrativo demandado desconoció el contenido de la norma precitada, porque al haberse vinculado con anterioridad a l 26 de junio de 2003, no puede la entidad demandada desconocer su derecho a la pensión de jubilación bajo la Ley 33/85, y como aplicó la Ley 100/93, vulneró de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada (archivo No.18). Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la resolución acusada, fue expedida conforme a las normas en que debía fundarse, toda vez que, como el accionante se vinculó al servicio docente el 2 de marzo de 2006, es decir después de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, no le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 , sino las Ley 100/93 y 797/03.

De otro lado, señaló, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el H. Consejo de

de 2003, no le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 , sino las Ley 100/93 y 797/03.

De otro lado, señaló, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , que señala que los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento pensional , son únicamente sobre los cuales se haya realizado aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 6 2/85, si el reconocimiento se da bajo las Leyes 33 y 62 de 1985, empero, si la prestación se reconoce bajo los lineamiento de la Ley 100 de 1993, los factores a incluir serán únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones.

IV. TRÁMITE.

Mediante auto de 14 de julio de 2022 , se señaló, que teniendo en cuenta que no existían excepciones previas por resolver, toda vez que la entidad demandada no las propuso, y que como no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas, se cumplían los requisitos legales, para proferir sentencia anticipada, enExp: 250002342000-2020-00682-00 4 los términos del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (archivo No. 22).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (archivo No. 22).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La entidad demandada (archivo No.23), señaló, que es cierto que la Ley 812 de 2003 estableció un régimen de transición , con base en el cual se pueden aplicar las disposiciones que se encontraban vigentes con anterioridad, y en consecuencia , pensionarse con la Ley 33/85, no obstante, ese régimen de transición es aplicable únicamente a quienes se vinculen a la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812, sin embargo, en el presente caso el demandante se vinculó con posterioridad, ya que no es posible tener en cuenta los tiempos de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, razón por la cual su derecho pensional se rige por Las Leyes 100/93 y 797/03.

El Ministerio Público emitió concepto, en el cual considera que es procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, el régimen aplicable a los docentes se encuentra condicionado a la fecha de ingreso al sector educativo oficial, de manera que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable la Ley 33/85 , y para quienes se vinculen con posterioridad, las normas que rigen sus casos, son las Leyes 100/93 y 797/03 (Archivo No.24).

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte

posterioridad, las normas que rigen sus casos, son las Leyes 100/93 y 797/03 (Archivo No.24).

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el 75% de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, o si por el contrario la norma aplicable es la Ley 812 de 2003, Leyes 100/93 y 797/03 y demás disposiciones legales que regulan la materia.

Asimismo, se debe establecer si es procedente el pago de las mesadas pensionales, desde el cumplimiento del status, y si es compatible con el salario.Exp: 250002342000-2020-00682-00 5

2. Tesis Sala. Se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se puede desconocer que el demandante laboró como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , lo que le permite regirse en materia pensional por la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, sin embargo, para la liquidación de la pensión, se tendrá en cuenta el 75% del promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de status pensional, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985.

Asimismo, en atención a que para el momento en que adquirió el status pensional, acreditaba 20 años de servicios públicos exclusivos a la docencia, la pensión

para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985. Asimismo, en atención a que para el momento en que adquirió el status pensional, acreditaba 20 años de servicios públicos exclusivos a la docencia, la pensión reconocida es compatible con el salario que devenga el actor.

3. Marco normativo aplicable. 3.1. En el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes , los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que en su artículo 151 dispuso lo siguiente:

1 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las

gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a parti r del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 250002342000-2020-00682-00

6 (i) Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándose en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985. (ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, s e les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente, de una prima de medio año equiv alente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993 , que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes, al señalar que “se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración.”

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se

respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio púb lico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y loExp: 250002342000-2020-00682-00 7 preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales , se debe tener en cuenta la fecha de

en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales , se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente , pues en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 , estableció en su artículo 81 , que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia. 2.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable. El inciso segundo del artículo 3º de la citada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.

3.3. Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 emitió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en

Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.

En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada respecto a los beneficiarios del régimen de tr ansición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a FONPREMAG, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeronExp: 250002342000-2020-00682-00 8 expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se da por remisión de la Ley 91 de 1989. Posteriormente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al

ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho

de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Así las cosas, la Corporación mencionada señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir la Ley 33 de 1985, o en su defecto Ley 71/88 , cuando se tengan tiempos mixtos, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tomar en consideración los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

4. DECISIÓN DEL CASO.

Reliquidación pensión.Exp: 250002342000-2020-00682-00

9 El señor FABIO REATAVISCA ÁLVAREZ, prestó sus servicios como docente oficial, así: ENTIDAD Desde Hasta Tiempo laborado Archivo No. 02 del expediente digital Secretaría de Educación de Cundinamarca

6/09/1971

05/03/1985

del expediente digital Secretaría de Educación de Cundinamarca

6/09/1971

05/03/1985

08/08/1978

03/12/1989

6 años, 11 meses y 2 días, menos 210 días de interrupción

6 años, 4 meses y 2 días

4 años, 8 meses y 28 días

Pág. 41 Municipio de Yacopí 01/12/1989 14/08/1992

10/05/2000

06/02/2001

01/09/1990 24/11/1994

20/11/2000

16/09/2001

9 meses 2 años, 3 meses y 10 días

6 meses y 10 días (OPS)

7 meses y 10 días (OPS)

Pág. 43 Secretaría de Educación de Cundinamarca

01/05/2002

Contrato (OPS) 8/07/2002

Contrato (OPS) 5/03/2003

14/07/2003

14/03/2006

14/06/2002

05/12/2003

09/09/2019 (para esta fecha se encontraba activo)

1 mes y 13 días (OPS)

146 días (OPS)

152 días (OPS)

4 meses y 21 días (OPS)

(para esta fecha se encontraba activo)

1 mes y 13 días (OPS)

146 días (OPS)

152 días (OPS)

4 meses y 21 días (OPS)

13 años, 5 meses y 25 días

Pág. 39

Págs. 45 y 46

Total: 29 años, 2 meses y 29 días

Mediante la Resolución No. 000992 de 23 julio de 2019, FONPREMAG reconoció una pensión de jubilación al señor Fabio Retavisca Álvarez, teniendo en cuenta el 64.50% del promedio de lo devengado en los últimos diez años anteriores alExp: 250002342000-2020-00682-00 10 cumplimiento del status, de conformidad con el régimen pensional de la Ley 100/93 y condicionada al retiro definitivo del servicio (págs. 31-37 Archivo No.02). Señaló la entidad, que el docente tuvo solución de continuidad en la prestación del servicio y que su nueva vinculación , se dio el 14 de marzo de 2006, por lo cual la norma aplicable era la Ley 100/93, por haberse vinculado con posterioridad a la Ley 812/03.

De conformidad con los tiempos de servicios relacionados, se observa que el demandante laboró como docente en provis ionalidad, a través de contratos de prestación de servicios, y que entre éstos y la vinculación como docente en propiedad, que ocurrió el 14 de marzo de 2006, hubo solución de continuidad.

demandante laboró como docente en provis ionalidad, a través de contratos de prestación de servicios, y que entre éstos y la vinculación como docente en propiedad, que ocurrió el 14 de marzo de 2006, hubo solución de continuidad. No obstante, debe traerse a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado el 18 de septiembre de 20202, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, en la cual, en un asunto donde se discutía el reconocimiento pensional de un docente dijo: “De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958; (ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011; y (iii) el 10 de agosto de 2015 requirió del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusados, al considerar que no cumple el requisito de 1300 semanas de cotización, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, norma que le resulta aplicable al haberse vinculado el «2009-02-19». De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son

vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres. En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa , máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997). Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B , Radicación Número: 6600123-33-000-2017-00470-01(3514-19), M.P: Carmelo Perdomo CuéterExp: 250002342000-2020-00682-00 11

23-33-000-2017-00470-01(3514-19), M.P: Carmelo Perdomo CuéterExp: 250002342000-2020-00682-00 11 así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición” Negrilla fuera de texto original.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la entidad demanda , si bien aunque se produzca la solución de continuidad en la relación labor al, no se puede desconocer que el docente laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite regirse en materia pensional por la Ley 91 de 1989 y demás normas vigentes con anterioridad, aplicables hasta ese momento.

En ese sentido, se advierte que la vinculación laboral del docente se produjo el 16 de septiembre de 1971, esto es, con anterioridad a la entrada en vig encia de la Ley 812 de 2003, (27 de junio de 20033) por lo que, considera la Sala que para efectos pensionales, el señor Fabio Retavisca Álvarez se encuentra cobijado por el régimen pensional aplicable al magisterio y previsto en las disposiciones pertinentes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que todos los tiempos acreditados fueron al sector público.

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que todos los tiempos acreditados fueron al sector público.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 consagra en su artículo 1º , que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años. Así las cosas, se observa que el actor nació el 16 de febrero de 1950, según consta en la cédula de ciudadanía (pág. 29 Archivo No.02), por ende, cumplió los 55 años de edad el 16 de febrero de 2005, y de acuerdo con los tiempos de servicios acreditados, cumplió los 20 años de servicios el 10 de junio de 2010, fecha en que adquirió el status de pensionado. En este punto debe precisar la Sala, que l a entidad demandada al reconocer la pensión de jubilación solo tuvo en cuenta los tiempos de servicios laborados en provisionalidad y en propiedad, desconociendo los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y órdenes de t rabajo, no obstante, dichos tiempos son válidos para obtener la pensión de jubilació

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