TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00695-00-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00695-00-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: ROSAURA HERRERA DE MOLANO Tema: Incompatibilidad pensional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 0213 Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra ROSAURA HERRERA DE MOLANO. I. ANTECEDENTES La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eleva las siguientes: 1. Pretensiones “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 017577 del 25 de septiembre del 2000, mediante la cual el Instituto de Seguro Social reconoció a favor de la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO identificada con cédula de ciudadanía N° 41321195 pensión de vejez, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguro Social.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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2. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 84593 del 17 de marzo de 2016 mediante la cual Colpensiones reliquida la pensión de vejez a favor de la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO, no siendo esta procedente, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguro Social. 3. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41321195, la devolución de lo pagado por COLPENSIONES por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez valorado en la suma de $ 397.952.770 correspondiente a los valores girado a títulos de mesadas, retroactivos y aportes en salud, conforme lo señaló la resolución SUB 41599 del 13 de febrero de 2020. 4. Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional a la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41321195, ordenado mediante la RESOLUCIÓN N° 017577 del 25 de 5. Que se condene en costas al demandado.” Por su parte, la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO presentó demanda de reconvención en la que formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se
declare nulidad de la Resolución SUB 60950 del 2 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (VEJEZ – RECURSO DE REPOSICIÓN)” expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición y confirma en todas sus partes la resolución 350669 del 23 de diciembre de 2019 a través de la cual se decidió revocar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 017577 del 25 de septiembre de 2000 proferida por el ISS por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, y el acto administrativo GNR 84593 del 17 de marzo de 2016 proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reliquidó la prestación a favor de la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN SUB 41599 del 13 de febrero de 2020 mediante la cual Colpensiones informa el valor de los dineros girados.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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3. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES a pagar las prestaciones dejadas de percibir con motivo del proceso de revocatoria adelantado en contra de la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO. El pago será actualizado de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicado los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que dejó de percibir las prestaciones hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 4. Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos La apoderada de la entidad demandante indicó que, el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 017577 del 25 de septiembre de 2000, le reconoció pensión de vejez a la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO, desde el 1º de octubre de 2000, por la suma de $820.792 y posteriormente fue reliquidada con la Resolución No. 84593 del 17 de marzo de 2016. Indicó que, cuando la entidad demandante validó el aplicativo de bonos pensionales, evidenció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la extinta CAJANAL EICE, mediante la Resolución No. 12304 del 4 de octubre de 1996, le habían reconocido una pensión de vejez a la demandada, en cuantía de $361.135, a partir del 23 de mayo de 1995. Manifestó que, en razón de lo anterior, por medio de la Resolución No. APGNR 657 del 30 de enero de 2017, se requirió a la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO, para que allegara copia del acto administrativo proferido por
de 1995. Manifestó que, en razón de lo anterior, por medio de la Resolución No. APGNR 657 del 30 de enero de 2017, se requirió a la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO, para que allegara copia del acto administrativo proferido por la entonces CAJANAL que le otorgó la referida prestación, a fin de determinar la compatibilidad entre las pensiones que devenga. Sostuvo que, analizada la Resolución No. 12304 del 4 de octubre de 1996, se observó que, los tiempos que se tuvieron en cuenta allí, también fueron usados por el entonces Instituto de Seguro Social, motivo por el que se remitió el expediente al oficial de cumplimiento para dar inicio a la investigación especial administrativa. Relató que, COLPENSIONES profirió el auto de cierre No. 2079 dentro de la investigación No. 369-17 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, en el que concluyó que, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO, se realizó bajo unaRadicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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situación indebida, toda vez que aquella indujo en error a la administración con la finalidad de obtener un beneficio económico, pues, la solicitud de reconocimiento que presentó, manifestó no contar con ninguna otra prestación y además porque en la Resolución No. 12304 del 4 de octubre de 1996, CAJANAL hoy UGPP expresamente indicó expresamente que “la presente pensión estará sujeta a todas las incompatibildades legales”. Narró que, a través de la Resolución No. SUB-350669 del 23 de diciembre de 2019, la entidad demandante revocó las Resoluciones Nos. 017577 del 25 de septiembre de 2000 y 84593 del 17 de marzo de 2016, que le otorgó y posteriormente reliquidó la pensión de vejez a la demandada. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en la Resolución No. 60950 del 2 de marzo de 2020. Finalmente, aseguró que, por medio de la Resolución No. SUB-41599 del 13 de febrero de 2020, COLPENSIONES le informó a la señora Herrera que, el valor girado a título de mesadas, retroactivos y aportes en salud, ascienden a la suma de $397.592.770 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículo 128. - Ley 4ª de 1992, artículo 19. - Ley 100 de 1993. Manifestó que, la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a la señora ROSAURA HERRERA
DE MOLANO resulta incompatible con aquella a cargo de la UGPP, tuvieron su origen en una misma fuente y cubren un mismo riesgo y además de ello resaltó que, la demandada omitió información relevante con el fin de obtener provecho propio, toda vez que diligenció el formulario de solicitud de reconocimiento pensional y allí indicó que no percibía ninguna otra prestación económica por parte de otra entidad. Refirió que, la Gerencia de Fraude dentro de la investigación administrativa concluyó que, este no es un caso aislado, ni representa un error de la administración, habida cuenta que se está en presencia de un fenómeno criminal que afecta al régimen de prima media. Resaltó que, conforme a la sentencia de unificación SU-182 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, las entidades administradoras de pensiones pueden revocar una pensión reconocida irregular o ilegalmente,Radicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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sin contar con el consentimiento del beneficiario de la prestación, razón por la cual expidió la Resolución No. SUB-350669 del 23 de diciembre de 2019, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución No. 0555 del 30 de noviembre de 2015. 4. Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda (21 1 a 12), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que, los tiempos tenidos en cuenta por el extinto ISS para el reconocimiento de la prestación que se discute en el presente asunto, fueron aquellos cotizados como docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y los aportes efectuados como independiente, mientras que, la pensión a cargo de la entonces CAJANAL EICE, se basó en las cotizaciones efectuadas como docente nacionalizada ante el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital. Aseguró que, a la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO, le fue otorgada la pensión gracia a través de la Resolución No. 012304 del 10 de octubre de 1996, proferida por CAJANAL EICE, por haber prestado sus servicios como docente por más de 27 años y tener 50 años de edad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en concordancia con las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. Recalcó que, la mera omisión de la nominación como pensión gracia en la Resolución No. 012304 del 10 de octubre de 1996, no debe entenderse que se trata de una pensión ordinaria de jubilación, pues, de la lectura detallada de la misma, se observa que las normas en que se fundamenta son aquellas que regulan la pensión gracia. Refirió que, de acuerdo con lo establecido en el numeral
de 1996, no debe entenderse que se trata de una pensión ordinaria de jubilación, pues, de la lectura detallada de la misma, se observa que las normas en que se fundamenta son aquellas que regulan la pensión gracia. Refirió que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcialmente de la nación, ya que fue concebida como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, de manera que no depende de los aportes. Finalmente, resaltó que, si bien obra un formulario suscrito por la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO y allí se marcó una casilla donde se menciona que no contaba con otra prestación, lo cierto es que: i) ese documento fue diligenciado por un tercero colaborador de la entidad pensionante y no por aquella, ii) dicho formulario no constituye una declaración juramentada y iii) la señora Herrera obró de buena fe.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda, por auto del 14 de octubre de 2020 y vencido el término de traslado, el Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 y mediante auto del 6 de julio de 2022, prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (51 2 a 4), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, afirma que quedó acreditado en el proceso que la incurrió en la prohibición constitucional de percibir mas de dos asignaciones del erario público. 6.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (52 2 a 7), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se niegen las pretensiones de la demanda principal y en su lugar se acceda a las de la de reconvención, pues, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la pensión que percibe por parte de la UGPP es de gracia, la cual resulta compatible con la de jubilación ordinaria a cargo de COLPENSIONES. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema
pensión que percibe por parte de la UGPP es de gracia, la cual resulta compatible con la de jubilación ordinaria a cargo de COLPENSIONES. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si: i) la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES, a través de la Resolución 017577 del 25 de septiembre del 2000, a la señora ROSURA HERRERA DE MOLANO, es incompatible con la reconocida por la UGPP en la Resolución No. 12304 delRadicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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4 de octubre de 1996 y por tanto la demandada no tiene derecho a percibirlas de manera simultánea o ii) si la prestación a cargo de la UGPP se trata de una pensión gracia y resulta compatible con la ordinaria de jubilación que devenga por parte de COLPENSIONES. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1. Incompatibilidad pensional El artículo 128 de la Constitución Política, consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o percibir más una asignación por parte del tesoro público, así: ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. De la norma citada, se observa que dicha proscripción deja a salvo las excepciones previstas por el Legislador, dentro de las cuales se encuentra aquella establecida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992: ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales
personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;Radicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Así pues, se observa que es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma. Ahora bien, la mentada prohibición también se extiende en materia pensional, sin embargo; el Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que es posible que una persona perciba dos prestaciones de esta naturaleza, siempre que una de estas se derive de cotizaciones efectuadas en el sector privado, pues de esa manera, la asignación no provendría del Tesoro Público. Sobre este particular, dicho Órgano de Cierre, en la sentencia del 21 de junio de 20181, indicó: Se puede concluir que los dineros que administra Colpensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, como tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley. Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público. De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo. Esta corporación explicó que «cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad
de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo. Esta corporación explicó que «cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares y una pensión de jubilación por tener tiempos al servicio del Estado». Al respecto señaló: El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establecía la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17).Radicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio. En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública. (...) estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles (...). De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. En consecuencia, los aportes efectuados al ISS -hoy Colpensionestanto por el trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado. En ese
la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado. En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones al sector público y al sector privado y el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos para obtener las pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, se está frente al fenómeno de la compatibilidad de pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona. Dicha postura fue reiterada por la misma Corporación2 en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15).Radicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado: 1. Que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público. 2. Que tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo. (…) En estas circunstancias, conforme a lo expresado en anteriores apartes, se puede concluir que le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales se originó en los servicios prestados en entidades educativas del sector privado y, por tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público. En este sentido, comoquiera que el fundamento de una y otra prestación -vejez y jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Así mismo, en un pronunciamiento3 más reciente, sostuvo: 4.2. ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida a la demandante por el ISS y la pensión de jubilación a
de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Así mismo, en un pronunciamiento3 más reciente, sostuvo: 4.2. ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida a la demandante por el ISS y la pensión de jubilación a que tiene derecho como docente oficial? Considera la Sala que en este caso, tal y como lo definió el a quo, no existe incompatibilidad entre la pensión devengada por la demandante y la que pretende con la presente demanda porque la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no proviene de recursos públicos, en tal sentido no es posible afirmar que está inmersa en la causal de incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, esto es, que devengaría dos asignaciones del Tesoro Público. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15).Radicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado y no es objeto de controversia entre las partes, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales proviene de cotizaciones exclusivas en el sector privado. De la jurisprudencia citada se concluye que, cuando una persona recibe dos pensiones, una de ellas causada por tiempos laborados en el sector público y la otra por tiempos en el privado, el beneficiario de las mismas no está incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, habida cuenta que mientras la primera proviene del Tesoro Público, la segunda de ellas no está financiada con recursos públicos, por lo que no habría una incompatibilidad entre estas. 2.2. De la pensión gracia La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”. Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa: “[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00695-00 Demandante: COLPENSIONES
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4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]” De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto del Consejo de Estado4, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental
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