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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00709-00-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00709-00-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00709-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tercero: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia anticipada que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Gloria Edyt Sabogal Herrera contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM).

2. PRETENSIONES

La señora Gloria Edyt Sabogal Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación –MEN -FNPSM, en la que actúa en calidad de litisconsorte necesario la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Co lpensiones. Pretende que se declare la nulidad de1:

2.1 La Resolución No. 11619 de 30 de diciembre de 2019, a través de la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes

Como consecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derecho,

demandada le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes

Como consecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Realizar todos los trámites tendientes a trasladar los aportes de Colpensiones al FNPSM, y reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, a partir del día que cumplió 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

2.3 Realizar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.4 No efectuar ningún tipo de descuento para aportes en salud sobre los valores que se lleguen a reconocer por concepto de retroactivo pensional.

1 Índice 15 documento 15 expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00709-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Litisconsorte: Colpensiones

2.5 Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La señora Gloria Edyt Sabogal Herrera nació el 20 de mayo de 1961.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La señora Gloria Edyt Sabogal Herrera nació el 20 de mayo de 1961.

3.2 Así mismo, laboró al servicio docente a cargo del FNPSM, en los siguientes periodos:

Entidad Desde Hasta Total Fol. Secretaría de Educación de Cundinamarca 27/06/2000 31/07/2005 262 9 Secretaría de Educación de Bogotá 14/09/2005 02/12/2005 11,29 16 06/02/2006 16/06/2006 18,71 16 17/06/2006 23/06/2006 1,00 16 04/08/2006 15/12/2006 18,86 16 27/04/2007 21/05/2007 3,57 17 22/05/2007 22/06/2007 4,43 17 08/08/2007 20/08/2007 1,86 17 22/08/2007 04/09/2007 1,86 17 05/09/2007 28/10/2007 7,71 17 29/10/2007 17/12/2007 7,00 17 25/01/2008 21/07/2008 25,29 17 Secretaría de Educación de Cundinamarca 17/07/2008 03/11/2014 323,86 11 Secretaría de Educación de Bogotá 04/11/2014 04/10/2017 150,14 17 05/10/2017 31/12/2018 63,86Secretaría de Educación de Bogotá 04/11/2014 04/10/2017 150,14 17 05/10/2017 31/12/2018 63,863.3 La demandante cotizó para pensiones al ISS en el periodo comprendido entre 1981 al 2000.

3.4 El 18 de diciembre de 2019, la accionante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación.

3.5 La anterior petición fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución No. 11619 de 30 de diciembre de 2019.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Ley 71 de 1988 - Ley 91 de 1989 - Ley 4.ª de 1992

2 Fls. 2.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00709-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Litisconsorte: Colpensiones

  • Ley 100 de 1993 - Ley 812 de 2003 - Artículos 2, 3, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señaló que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por f alsa motivación.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señaló que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por f alsa motivación.

Para el efecto, explica que en virtud de las normas que regulan la pensión de jubilación para los docentes, estos se logran beneficiar del régimen de los empleados públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como de la Ley 71 de 1988, si se encontraban vinculados o habían tenido una vinculación al ramo docente con anterioridad al 26 de junio de 2003; por el contrario, los docentes vinculados por primera vez a partir de esa fecha, en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, les corresponde la pensión con el régimen genera l consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En tal sentido, indica que la demandante cumplía con el requisito para ser beneficiaria del régimen pensional de los empleados públicos, teniendo en cuenta la excepción señalada en la Ley 812 de 2003, p ues contaba con una vinculación como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Considera que, tiene derecho al reconocimiento de la pensión con Ley 71 de 1988, en tanto que, acumuló en Colpensiones y en FNPSM más de 20 años de servicio.

Así mismo que, su pensión deberá liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 Colpensiones dio contestación3 a través de escrito en el que refirió que no cuenta

devengados en el año anterior al estatus pensional.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 Colpensiones dio contestación3 a través de escrito en el que refirió que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto , teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas exclusivamente contra el FNPSM, ente que expidió la resolución que se acusa de ser nula y que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, de manera que , es dicha entidad la encargada de responder por lo pretendido.

Así mismo, indicó que en caso de reconocerse la prestación por parte del F NPSM, es a dicho ente al que le compete informar a Colpensiones el porcentaje que le corresponde para la financiación de la pensión, por lo que tampoco se requiere la participación de la entidad en este asunto con tal fin.

5.2 El MEN -FNPSM, como se señaló en auto del 7 de diciembre de 2021 que fijó el litigio e incorporó las pruebas, en el término concedido no dio contestación a la demanda, pese a haber sido notificado en debida forma.

3 Índice 15 documento 21 expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00709-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Litisconsorte: Colpensiones

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 21 de agosto de 20204, se inadmitió el 30 de septiembre de 20205

Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Litisconsorte: Colpensiones

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 21 de agosto de 20204, se inadmitió el 30 de septiembre de 20205 para que adecuara el concepto de violación y se diera cumplimiento a la carga procesal del Decreto 806 de 2020 . La demandante dio cumplimiento a lo solicitado por el despacho sustanciador y, por ello , mediante providencia del 20 de enero de 2021 6 se admitió la demanda contra el FNPSM, y se vinculó a Colpensiones.

Más adelante, por medio de la providencia del 7 de diciembre de 2021 7 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se requirió al FNPSM para que aportara el expediente administrativo de la accionante.

Posteriormente, m ediante memorial radicado a l despacho el 7 de marzo de 2022 8 la Secretaría de Educación de Bogotá allegó copia de unas documentales, pruebas de las que se corrió traslado a las partes el 15 de marzo de 20229, sin que realizaran pronunciamiento alguno.

Después, la Secretaría de Educación de Bogotá allegó otras documentales 10 de las que también se les corrió traslado a las partes el 19 de abril de 202211, sin pronunciamiento.

Finalmente, el 11 de mayo de 202212 se corrió traslado para alegar a las partes para alegar de conclusión.

6.1 Alegatos parte demandante : manifiesta que se le debe reconocer la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, en tanto que, tuvo una vinculación con anterioridad a

de conclusión.

6.1 Alegatos parte demandante : manifiesta que se le debe reconocer la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, en tanto que, tuvo una vinculación con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 200313.

6.2 FNPSM14: señaló que, teniendo en cuenta la vinculación de la accionante, esto es, 6 de febrero de 2006 (sic), no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión, dado a que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 812 de 2003.

Indicó que, el FNPSM no es una caja de previsión social y, en ese entendido, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación como docente oficial a efectos de determinar el régimen aplicable al caso concreto, que no es otro que la Ley 100 de 1993, por tanto, no cumple con los requisitos necesarios para reconocer una pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988.

6.3 Colpensiones: en los alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, señalando que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder por las súplicas de la demanda15.

4 Documento No. 9 expediente digital Samai. 5 Documento No. 11 expediente digital Samai. 6 Documento No. 18 expediente digital Samai. 7 Documento No. 27 expediente digital Samai. 8 Documento No. 33 expediente digital Samai. 9 Documento No. 36 expediente digital Samai. 10 Documento No. 37 expediente digital Samai. 11 Documento No. 39 expediente digital Samai.

7 Documento No. 27 expediente digital Samai. 8 Documento No. 33 expediente digital Samai. 9 Documento No. 36 expediente digital Samai. 10 Documento No. 37 expediente digital Samai. 11 Documento No. 39 expediente digital Samai. 12 Documento No. 40 expediente digital Samai. 13 Documento No. 44 expediente digital Samai. 14 Documento No. 42 expediente digital Samai. 15 Documento No. 43 expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00709-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Litisconsorte: Colpensiones

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Gloria Edyt Sabogal Herrera tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes en su calidad de docente, conforme al régimen de los empleados públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, 71 de 1988, por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé n tales normas, y ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003 , o si , por el

y, 71 de 1988, por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé n tales normas, y ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003 , o si , por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido al no cumplir los requisitos para el efecto?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que satisface los requisitos contemplados en las normas vigentes con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 y que cobijan a los docentes, para ser acreedora de la pensión de jubilación, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985 y, 71 de 1988.

7.3.2 Tesis del litisconsorte necesario

Considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que la accionante solicita el reconocimiento pensión al FNPSM.

7.3.3 Tesis de la sala

Se accederá a las súplicas de la demanda, como quiera que la actora cumple con los requisitos exigidos para que le sea reconocida la pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, al : (i) haberse vinculado como docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ; (ii) contar con más de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y , (iii) contar con 55 años de edad.

El magistrado sustanciador salvará voto parcialmente en documento aparte , en tanto que ,

cualquier tiempo, y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y , (iii) contar con 55 años de edad.

El magistrado sustanciador salvará voto parcialmente en documento aparte , en tanto que , considera que no se debe incluir como partida la bonificación decreto, pues sobre ese factor no se demostró que se realizaran las debidas cotizaciones a pensión.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 La señora Gloria Edyt Sabogal Herrera nació el 20 de mayo de 1961.

Documental: Documento

No. 34 página 35.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00709-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Litisconsorte: Colpensiones

8.2 La demandante ha laborado al servicio de la docencia oficial, así: Entidad Desde Hasta Total Fol. Secretaría de Educación de Cundinamarca 27/06/2000 31/07/2005 1.835 Pág. 8documento No. 8 Samai Secretaría de Educación de Bogotá 14/09/2005 2/12/2005 79 Pág. 14documento No. 8 Samai 6/02/2006 23/06/2006 138 4/08/2006 15/12/2006 132 27/04/2007 17/12/2007 231 25/01/2008 21/07/2008 177 Secretaría de

6/02/2006 23/06/2006 138 4/08/2006 15/12/2006 132 27/04/2007 17/12/2007 231 25/01/2008 21/07/2008 177 Secretaría de Educación de Cundinamarca 22/07/200816 3/11/2014 2.262 Pág. 48-49 documento 34 Samai Secretaría de Educación de Bogotá 4/11/2014 18/09/2019 1.755 Pág. 38documento 34 Samai El formato de historia laboral se expidió el 18 de septiembre de 2019 por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, fecha para la cual la demandante se encontraba activa.

8.3 Por otra parte, se observa que la demandante realizó aportes a pensión al ISS – Colpensiones, así: Entidad Desde Hasta Total Días Colpensiones Documento No. 37 páginas 105106 14/01/1981 31/08/1982 588 1/11/1997 31/12/1997 61 1/01/1998 31/12/1998 361 1/01/1999 31/12/1999 361 1/01/2000 26/06/2000 176

Documentales: - Formatos únicos para expedición del certificado de historia laboral , elaborados por la Secretaría de Educación de Bogotá el 18 de septiembre de 2019 en documento 38 Samai.

  • Reporte de semanas cotizadas en pensio nes, expedido por Colpensiones en

documento No.37 Samai.

de Bogotá el 18 de septiembre de 2019 en documento 38 Samai.

  • Reporte de semanas cotizadas en pensio nes, expedido por Colpensiones en

documento No.37 Samai.

-Certificados laborales de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en documento No. 8 Samai.

8.4 El 18 de diciembre de 2019, la accionante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta la Ley 71 de 1988 que permite el reconocimiento de la pensión con cotizaciones a entidades privadas y públicas.

Documental: Copia de la petición a folio 6 Índice 15 documento 8 expediente digital Samai. 8.5 La anter ior petición fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución No. 11619 de 30 de diciembre de 2019, en la que se señaló que la accionante fue nombrada por primera vez en provisionalidad el 14 de septiembre de 2005, razón por la cual el régimen que la rige es el establecido en la Ley 812 de 2003.

Por lo anterior, la accionante se debe acoger a los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 , y no puede darse aplicación a la Ley 71 de 1988.

Documental: Copia del acto administrativo a folios 6 – 7 Índice 15 documento 8 expediente digital Samai.

16 Restando los días simultáneos pues a la Secretaría de Educación de Cundinamarca se posesionó el 17 de julio de

acto administrativo a folios 6 – 7 Índice 15 documento 8 expediente digital Samai.

16 Restando los días simultáneos pues a la Secretaría de Educación de Cundinamarca se posesionó el 17 de julio de 2008.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00709-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Litisconsorte: Colpensiones

Esta resolución fue notificada el 10 de enero de 2020 a la apoderada de la demandante.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Del régimen pensional de los docentes

La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 17, fijó las reglas a tener en cuenta en la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

Para el efecto, refirió que la aplicación de cada uno de los regímenes estaría condicionad o a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

9.1.1 Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan

mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

En vista de lo anterior, se tiene que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “E l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigen cia de la presente ley”.

De ahí que, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1 928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de

cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de

17 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00709-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Litisconsorte: Colpensiones

1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensio nados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De manera que, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan

público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfrute n de un régimen especial de pensiones”.

A su vez, el artículo 3.º ibidem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Prev isión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes propor cionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios

constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

9.1.2 Régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, conforme a la remisión establecida en la Ley 812 de 2003

“Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delExpediente: 25000-23-42-000-2020-00709-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Litisconsorte: Colpensiones

Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación

las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.18

Lo expuesto en precedencia, además se encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señaló en el parágrafo transitorio 1.º que:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entra da en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Por lo tanto, el Consejo de Estado19 definió en síntesis los siguientes parámetros:

(i) Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes:

“el derecho a la pe nsión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27

“el derecho a la pe nsión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de repre sentación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

(ii) Régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, conforme a la remisión establecida en la Ley 812 de 2003:

“los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres

18 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19.

  • Edad: 57 años para hombres y mujeres

18 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19. 19 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00249-01, mar. 18/2021. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00709-00 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gloria Edyt Sabogal Herrera Demandado: Nación –MEN –FNPSM

Litisconsorte: Colpensiones

  • Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Tasa de remplazo: 65%-85% • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignació n básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, re muneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”.

9.2 De la pensión de jubilación por aportes

Aclarado lo anterior, es preciso indicar que, cuando el docente oficial ha servido a entidades del sector público y privado su situación pensional queda cobijada por las disposiciones

9.2 De la pensión de jubilación por aportes

Aclarado lo anterior, es preciso indicar que, cuando el docente oficial ha servido a entidades del sector público y privado su situación pensional queda cobijada por las disposiciones que en materia pensional estipula la Ley 71 de 1988, la que en el artículo 7.º creó la pensión de jubilación por aportes, en los siguientes términos:

“Artículo 7.- A partir de la vigencia de l a presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, munici pal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si

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