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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00711-00-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00711-00-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Controversia: Reconocimiento pensión gracia

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Clemencia Jaramillo Ramírez, por intermedio de apoderad o, solicitó declarar la nulidad de: i) resolución RDP 007996 del 27 de marzo de 2020, proferida por la UGPP, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) resolución No. RDP 011278 del 08 de mayo de 2020, suscrita por la UGPP, que resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir del 18 de septiembre de 2009, en cuantía de $1.368.143.81,

derecho, solicitó que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir del 18 de septiembre de 2009, en cuantía de $1.368.143.81, o subsidiariamente, a partir del 03 de julio de 2014, en cuantía de $2.317.010.96.

Además, solicitó que sobre esta pensión se reconozcan y paguen los reajustes establecidos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, y que sobre las sumas adeudadas se ajuste el valor conforme al IPC, como lo fija el artículo 187 del CPACA.

Por último, solicitó que se ordene a la UGPP dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPCA, a pagar los intereses moratorios allí2 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

contemplados, y se la condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, nació el 26 de abril de 1955, por lo que cumplió 50 años el 25 de abril de 2005, y laboró al servicio de la educación pública, así:

  • Profesora de Primaria en el departamento de Caldas , un total de 3 años, 5

meses y 20 días, así:

  • Nombrada mediante decreto No. 0081 del 15 de febrero de 1973 suscrito por el gobernador, cargo del cual tomó posesión el 26 de febrero de 1973, y en el cual laboró hasta el 21 de noviembre de 1973.
  • Nombrada mediante decreto No. 0081 del 15 de febrero de 1973 suscrito por el gobernador, cargo del cual tomó posesión el 26 de febrero de 1973, y en el cual laboró hasta el 21 de noviembre de 1973. - Del 1° de diciembre de 1973 al 31 de julio de 1975. - Del 1° de octubre de 1975 al 26 de septiembre de 1976 - Del 1° de diciembre al 31 de diciembre de 1976.

Posteriormente se vinculó como Profesora en la Escuela Rural Tres y Medio, en virtud del decreto No. 152 del 31 de diciembre de 1992, proferido por el Alcalde del Municipio de Puerto Salgar, cargo del cual tomó posesión el 08 de marzo de 1993.

Durante el ejercicio de sus labores docentes, se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además, es una “persona pobre”, de conformidad con su posición social y costumbres.

El 23 de enero de 2020 solicitó ante la UGPP que le fuera reconocida su pens ión gracia, y anexó los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos. Sin embargo, esta petición fue resulta en forma negativa mediante resolución RDP 007996 del 27 de marzo de 2020, confirmada en todas y cada una de sus partes, por la resolución No. RDP 011278 del 08 de mayo de 2020.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se resumen en señalar que el servicio prestado en el municipio de Puerto Salgar debe tenerse3 Expediente No. 2020-00711-00

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se resumen en señalar que el servicio prestado en el municipio de Puerto Salgar debe tenerse3 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

como territorial (municipal) y no nacional, como erróneamente se certificó, por lo que es válido para el reconocimiento de la pensión gracia.

La descentralización del servicio público edu cativo a que se refiere la ley 60 de 1993, se ejecutó en el departamento de Cundinamarca cuando este fue certificado para ser prestador del servicio educativo por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución No. 3077 del 12 de agosto de 1997. El Ministerio entregó la educación al departamento según acta del 23 de diciembre de 1997, por lo que el tiempo de servicio de la demandante, desde esa fecha y hasta el 10 de mayo de 2019 es de carácter territorial.

El educador que tenía el carácter de nac ional, por efecto de la descentralización, mutó su vínculo a departamental, distrital o municipal, pues después de la ley 60 de 1993 ya no tiene como patrono a la Nación, sino a las entidades territoriales.

Analizó el situado fiscal y el sistema general de participaciones, frente a los cuales señaló que los recursos que son destinados a los departamentos y municipios para la atención de sus servicios, si bien provienen de fuentes exógenas y sobre los mismos la Nación tiene un margen de intervención a la hora de definir su destinación, son recursos de propiedad de los departamentos y municipios.

la atención de sus servicios, si bien provienen de fuentes exógenas y sobre los mismos la Nación tiene un margen de intervención a la hora de definir su destinación, son recursos de propiedad de los departamentos y municipios.

Su nombramiento como docente fue proferido por el Alcalde municipal de Puerto Salgar, por lo que no puede tener el carácter de nacional, conform e a la definición que de este personal hace el artículo 1° de la ley 91 de 1989. Además, el alcalde no invocó facultades de desconcentración, como las leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, sino que invocó sus propias facultades, y el colegio en el cual fue nombr ada pertenece a una plaza docente municipal rural.

Solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación sobre el particular del Consejo de Estado, de fecha 21 de junio de 2018.

Señaló que la petición subsidiaría solo debe ser estudiada en el evento en que se considere que el vínculo laboral surgido con ocasión del nombramiento efectuado mediante el decreto No. 152 del 31 de diciembre de 1992 no es municipal sino nacional, como lo certifica la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca. En este caso, solicitó que se estudie la tesis jurídica según la cual,4 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

el vínculo nacional mutó a departamental a partir del perfeccionamiento del proceso de descentralización en el departamento de Cundinamarca, ocurrido el 23 de diciembre de 1997.

A su juicio, los actos acusados adolecen de falsa motivación e infracción de las

proceso de descentralización en el departamento de Cundinamarca, ocurrido el 23 de diciembre de 1997.

A su juicio, los actos acusados adolecen de falsa motivación e infracción de las normas en las que debían fundarse.

Como excepción, la ley 114 de 1913 permitió que los maestros puedan percibir dos pensiones, la ordinaria y la de gracia. La primera, a cargo del departamento, y la segunda, a cargo de la Nación.

Los educadores que venían prestado sus servicios a los depa rtamentos, distritos o municipios, y que quedaron comprendidos en el proceso nacionalizador, así como los nombrados después del 1° de enero de 1976, de conformidad con la ley 43 de 1975, pasaron a denominarse educadores nacionalizados. Así, el vínculo laboral de la demandante con el departamento de Caldas fue nacionalizado en virtud de la citada ley , y es válido para el reconocimiento de la pensión objeto de estudio, más aún, si se atiende que inició antes del 31 de diciembre de 1980.

Los actos demandados vulneraron la Constitución nacional, puesto que desconocieron la dignidad humana, la especial protección del derecho al trabajo, la seguridad social, y la situación más favorable al trabajador en caso de duda.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UGPP contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa señaló que el vínculo de la demandante como Profesora con la Escuela Rural Tres y Medio, mediante decreto No. 152 del 31 de diciembre de 1992, no fue territorial

pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa señaló que el vínculo de la demandante como Profesora con la Escuela Rural Tres y Medio, mediante decreto No. 152 del 31 de diciembre de 1992, no fue territorial y que el tiempo de servicio del 08 de marzo de 1993 al 10 de mayo de 2019 en el municipio de Puerto Salgar no es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, la cual no puede ser otorgada a docentes con vinculación nacional.

El tiempo laborado por la demandante no es suficiente para acceder a la pensión reclamada, como lo establecen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993,5 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que exigen 20 años de servicio docente del orden municipal, departame ntal, distrital o nacionalizado.

No es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho aquí solicitado; ello va en contravía de la ley 114 de 1913, la cual indica que para tener derecho a la pensión gracia no debe tener r ecompensa o derecho a emolumento alguno proveniente del tesoro nacional.

El reconocimiento de la pensión reclamada constituiría un detrimento injustificado e ilegal al erario público, y los actos acusados pretendieron evitar la doble remuneración de cará cter nacional, garantizar la administración racional de los recursos del Estado y cumplir el precepto del artículo 128 constitucional, sobre la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público.

remuneración de cará cter nacional, garantizar la administración racional de los recursos del Estado y cumplir el precepto del artículo 128 constitucional, sobre la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público.

Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción de mesadas”, “sobre la indexación”, “no pago de intereses moratorios”, “sobre la condena en costas” y “genérica”.

III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA

DE PRUEBAS

En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 29 de octubre de 2021 se verificó que ninguna de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., por lo que se declaró que se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, bajo la ritualidad novísima de la ley 2080 de 2021. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.

Como la entidad demandada , además de las pruebas aportadas con la contestación, solicitó el decreto de varias pruebas documentales , en esa misma providencia se fijó el día 16 de noviembre de 2021 como fecha pa ra llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA ., en la cual se decretó las pruebas solicitadas. Además, se inició la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, misma que se dejó abierta por el término de 15 d ías;6

las pruebas solicitadas. Además, se inició la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, misma que se dejó abierta por el término de 15 d ías;6 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

vencidos aquellos, la Secretaría de esta Subsección debía rendir un informe sobre las pruebas recaudadas.

Mediante auto del 28 de enero de 2022, y ante la falta de algunas de las pruebas decretadas, se prorrogó el término de la audiencia de pruebas por 15 días hábiles más. Vencido este término, se declaró clausurada la audiencia de pruebas y ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la UGPP reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que , del cuaderno pensional, se evidencia que la demandante prestó los siguientes tiempos de servicios:

Por lo anterior, el reconocimiento de la pensión gracia en este caso es improcedente; la vinculación que la accionante pretende hacer valer para acreditar el tiempo de servicio en la docencia oficial tiene el carácter de nacional, y las normas que regulan la prestación, así como la jurisprudencia sobre el tema, excluyen la posibilidad de computar tiempos nacionales para el reconocimiento de esa pensión.

Por su parte, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda, entre ellos que, si bien el tiempo de servicio en el municipio de Puerto Salgar está caracterizado como “régimen de pensiones

esa pensión.

Por su parte, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda, entre ellos que, si bien el tiempo de servicio en el municipio de Puerto Salgar está caracterizado como “régimen de pensiones nacional”, esto no significa que su vínculo sea nacional, pues fue nombrada por el Alcalde municipal, en uso de sus atribuciones legales, en especi al, las que le confiere el artículo 5° de la ley 49 de 1987 y el artículo 315 constitucional.7 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En el decreto de nombramiento se designó a la demandante como Profesora de la Escuela Rural Tres y Medio, para dar cumplimiento al convenio No U RD 348 para fin anciación de plazas docentes municipales rurales – plan de universalización de la educación básica entre la Fiduciaria Popular S.A. y el municipio de Puerto Salgar, lo que significa que prestó sus servicios a la educación territorial (municipal), de conformidad con el artículo 1° de la ley 91 de 1989.

El Convenio U RD-348-92 fue aportado por el Ministerio de Educación Nacional, y en este se observan las obligaciones de financiación que tiene el Fondo del Ministerio de Educación Nacional. De este convenio, recalcó que la actora fue nombrada para una plaza docente municipal, cofinanciada por el Ministerio de Educación Nacional. Reiteró que la accionante cuenta con un nombramiento proferido por una entidad territorial, y ocupa una plaza municipal, por ende, su vínculo laboral es municipal.

Educación Nacional. Reiteró que la accionante cuenta con un nombramiento proferido por una entidad territorial, y ocupa una plaza municipal, por ende, su vínculo laboral es municipal.

Solicitó que, de no tenerse en cuenta que el nombramiento efectuado mediante decreto No. 152 del 31 de diciembre 1992 proferido por el alcalde municipal de Puerto Salgar es de carácter municipal, se atienda lo ordenado por la ley 60 de 1993, según la cual, el vínculo l aboral de la actora que fuera nacional, mutó a departamental.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se estableció en la audiencia inicial de fecha 16 de noviembre de 2021, en este proceso se debe determinar si los actos demandados, esto es: i) resolución RDP 007996 del 27 de marzo de 2020, proferida por la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante; y ii) resolución RDP 01127 8 del 08 de mayo de 2020, suscrita por la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.8 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En especial, se debe deter minar en este proceso, si la demandante, señora Clemencia Jaramillo Ramírez tiene o no derecho a que la UGPP reconozca y pague a su favor la pensión gracia. Definido el punto anterior, se resolverá sobre

En especial, se debe deter minar en este proceso, si la demandante, señora Clemencia Jaramillo Ramírez tiene o no derecho a que la UGPP reconozca y pague a su favor la pensión gracia. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento y de su cédula, la demandante nació el día 26 de abril de 1955.

2.2.- Mediante decreto No. 0081 del 15 de febrero de 1973, el Gobernador del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, nombró a la demandante en la seccional urbana, en reemplazo de otra docente, quien pasó a institución urbana a Manizales. Cargo del cual tomó posesión el 26 de febrero de 1973 ante el Alcalde Municipal de La Dorada.

2.3.- Mediante decreto No. 152 del 31 de diciembre de 1992, el Alcalde Municipal de Puerto Salgar, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 5° de la ley 49 de 1987 y el artículo 315 constitucional, nombró a la demandante como Profesora de la Escuela Rural 3 y medio, para dar cumplimiento al Convenio No. U-PD-348 para la financiación de plazas docentes municipales rurales – Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria , suscrito entre la Fiduciaria Popular S.A. y el municipio de Puerto Salgar. Cargo del cual tomó posesión el 08 de marzo de 1993 ante el Alcalde de ese municipio.

Universalización de la Educación Básica Primaria , suscrito entre la Fiduciaria Popular S.A. y el municipio de Puerto Salgar. Cargo del cual tomó posesión el 08 de marzo de 1993 ante el Alcalde de ese municipio.

2.4.- El Ministerio de Educación Nacional aportó el Convenio Interadministrativo No. U-PD 348 de 1992, de Encargo Fiduciario de Administración y Pagos, suscrito entre el Fondo del Ministerio de Educación Nacional – Fondo MEN y la Fiduciaria Popular. De este Convenio se extrae:

“CONSIDERACIONES: 1) Que el FONDO viene adelantando el Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, el cual consiste en un conjunto de estrategias pedagógicas, financi eras y administrativas destinadas al cubrimiento total de la educación primaria urbana y rural y al mejoramiento de la calidad de la educación y su rendimiento interno (…) 3.- Que el Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria ha sido concebido para lograr sus objetivos a través de una estrategia de descentralización administrativa y desarrollo regional. 4.- Que dentro de las estrategias mencionadas se ha contemplado como uno de los servicios fundamentales la financiación a las plazas docentes municipales rurales en educación básica primaria en el territorio nacional (…)9 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: En virtud del presente contrato LA FIDUCIARIA se compromete a administrar los recursos entregados a título de encargo fiduciario por el FONDO, así como a prestar la asesoría técnica

CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: En virtud del presente contrato LA FIDUCIARIA se compromete a administrar los recursos entregados a título de encargo fiduciario por el FONDO, así como a prestar la asesoría técnica y administrativa requerida para la celebración de convenios interadministrativos para la financiación de plazas docentes municipales rurales en las escuelas de primaria en el territorio nacional, de acuerdo con la programación debidamente elaborada por la Secretaria Ejecutiva Del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria.

CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA: (…) 4) efectuar los desembolsos necesarios a fin de atender los convenios celebrados con lo s diferentes municipios, para el pago de maestros escalafonados (…)

CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL FONDO: (…) 1.) Entregar a la FIDUCIARIA la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000.000.00) a fin de dar cumplimiento a la gestión descrita en el presente contrato, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro. 2) Suministrar a la FIDUCIARIA las instrucciones, documentos y datos necesarios para efectuar los desembolsos de los contratos suscritos válidamente por LA FIDUCIARIA con los municipios, para que sea atendido el pago de maestros escalafonados por parte de los mismos, indicando claramente el valor y concepto por el cual se realiza el desembolso y lugar donde este debe realizarse

“(…)” (Subrayas fuera de texto)

el pago de maestros escalafonados por parte de los mismos, indicando claramente el valor y concepto por el cual se realiza el desembolso y lugar donde este debe realizarse

“(…)” (Subrayas fuera de texto)

Mediante decreto 19828 del 31 de diciembre de 1992 , el Ministro de Educación distribuyó esa suma en los diferentes departamentos.

Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional aportó el informe de pagos, soportes contables y comproba ntes correspondientes al Contrato de Encargo Fiduciario UPD -348, que le remitió el Gerente de Operaciones al Coordinador Nacional del Plan de Universalización – Básica Primaria del Ministerio, el 1° de junio de 1994. En esos informes, figura la demandante como docente en el municipio de Puerto Salgar, en el departamento de Cundinamarca.

2.5.- De conformidad con los certificados de tiempo de servicios aportados, se verifica que la demandante prestó los siguientes servicios:

  • En el departamento de Caldas, como Institutora de Primaria – Profesora Seccional Urbana Enseñanza Primaria – docente nacionalizada en propiedad, afiliada a CAJANAL, empleada departamental, así:
  • Del 26 de febrero de 1973 al 21 de noviembre de 1973 - Del 1° de diciembre de 1973 al 31 de julio de 1975 - Del 1° de octubre de 1975 al 26 de septiembre de 197610

Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Del 1° de diciembre de 1976 al 31 de diciembre de 1976

Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Del 1° de diciembre de 1976 al 31 de diciembre de 1976

Se anotó que del 22 de noviembre de 1973 al 30 de noviembre de 1973 se le descontaron 9 días de trabajo laborales, y del 2 2 de septiembre de 1976 al 30 de noviembre de 1976 disfrutó de licencia voluntaria no remunerada.

Además, en uno de los certificados que da cuenta de este tiempo de servicios, se lee: “NOTA: Nombramiento en propiedad en plaza nacionalizada por Decreto Departamental en Primaria pagada desde su posesión hasta el 31 de diciembre de 1976 con recursos propios del Departamento de Caldas. A partir del 01/01/1977 a través del FER con recursos de la Nación, Situado Fiscal. Durante todo el tiempo laborado como docente ha ocupado plaza nacionalizada”. (Negrilla fuera de texto)

  • En la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como docente en propiedad de básica secundaria, en la Institución Educativa Departamental Policarpa Salavarrieta de Puerto Salgar, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 08 de marzo de 1993. En esta certificación se indicó que el tipo de vinculación de la demandante es nacional, y que su régimen de pensiones igualmente es nacional. Además, que se encuentra vinculada en propiedad.

2.6.- El 03 de julio de 2010 la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión gracia, petición resuelta en forma negativa mediante resolución No. PAP 005162

que se encuentra vinculada en propiedad.

2.6.- El 03 de julio de 2010 la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión gracia, petición resuelta en forma negativa mediante resolución No. PAP 005162 del 16 de junio de 2010, suscrita por el Liquidador de CAJANAL.

En este acto administrativo se indicó que la demandante no cuenta con 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado para acceder a la prestación, en atención a que , si bien laboró interrumpidamente como docente con vinculación departamental en el departamento de Caldas de 1973 a 1976, su vinculació n con el departamento de Cundinamarca de 1993 a 2009 fue como docente nacional.

2.7.- Nuevamente, el 23 de enero de 2020 la demandante, por intermedio de su apoderado, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión gracia, petición resuelta en forma negativa mediante resolución No. RDP 007996 del 2711 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de marzo de 2020, suscrita por la UGPP. En este acto administrativo se reiteraron los argumentos expuestos en el anterior acto administrativo.

2.8.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución No. RDP 011278 del 08 de mayo de 2020, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución No. RDP 011278 del 08 de mayo de 2020, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

2.9.- La Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca, el 07 de febrero de 2010, certificó que la demandante entre el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 devengó valores por concepto de sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras.

2.10.- De conformidad con el Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, del 26 de enero de 2010, la demandante no registra sanciones ni inhabilidades.

Y el 15 de febrero de 2010, la demandante, bajo la gravedad del juramento, declaró que se desempeñ ó con honradez, consagración, idoneidad y buena conduct a, y que carece de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

2.11.- Obra dentro del expediente, resolución No. 000044 del 17 de enero de 2011, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 27 de abril de 2010.

En este acto administrativo se indicó que la demandante laboró como docente de vinculación municipal por más de 20 años en Puerto Salgar – Cundinamarca, con fuente de recursos financiado, y que adquirió su status de jubilada el 26 de abril de 2010.

vinculación municipal por más de 20 años en Puerto Salgar – Cundinamarca, con fuente de recursos financiado, y que adquirió su status de jubilada el 26 de abril de 2010.

Además, se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicio en la educación oficial:12 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Del 08 de marzo de 1993 al 26 de abril de 2010, para un total de 17 años y 19 días de servicio, para un total de 6.139 días.

• CAJANAL:

  • Del 26 de febrero al 21 de noviembre de 1973: 266 días - Del 1° de diciembre de 1973 al 31 de julio de 1975: 600 días - Del 1° de octubre de 1975 al 26 de septiembre de 1976: 356 días - Del 1° de diciembre al 31 de diciembre de 1976: 30 días.

2.12.- Mediante resolución No. 3077 del 12 de agosto de 1997, el Ministro de Educación Nacional certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del departamento de Cundinamarca.

En virtud de lo anterior, el 23 de diciembre de 1997, el Ministro de Educación Nacional y el Gobernador del departamento de Cundinamarca suscribieron acta de verificación de requisitos y entrega de personal, bienes, y administrac ión del

En virtud de lo anterior, el 23 de diciembre de 1997, el Ministro de Educación Nacional y el Gobernador del departamento de Cundinamarca suscribieron acta de verificación de requisitos y entrega de personal, bienes, y administrac ión del situado fiscal al departamento de Cundinamarca por parte del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que permitieran efectuar la entrega al departamento del personal, recursos financieros, bienes y establecimientos del orden nacional, para poder asumir el cumplimiento de las funciones y obligaciones recibidas de conformidad con las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El régimen legal de la pensión gracia

La pensión gracia fue regulada por la ley 114 de 1913 y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”. Estos tiempos pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art. 3º).13 Expediente No. 2020-00711-00

Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El artículo 4º 1 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:

1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de

pensión gracia los siguientes:

1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensió

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