TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00720-00-(24-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00720-00-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
AUTO MEJOR PROVEER – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F
Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandada : María Jesús Bocanegra García Radicado : 250002342000-2020-00720-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Llegado el momento de proferir sentencia y revisado el expediente, se observa que para resolver puntos difusos relacionados con la convivencia efectiva de la demandada con el causante, se requiere realizar recaudo probatorio. Teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso se hace referencia a que la accionada tiene un matrimonio con sociedad conyugal vigente, es necesario obtener la partida de matrimonio, así como t ambién varias piezas del proceso radicado 11001310304420130036900 que se tramitó ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el que actuó el causante señor Jaime Galvis Zea como demandante; y la señora María Jesús Bocanegra García como testigo.
Por lo expuesto, con el fin de obtener la documental aludida , se dará aplicación al inciso segundo del artículo 213 del CPACA, que establece “… oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer q ue se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”,
En consecuencia la Sala,
también podrá disponer q ue se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”,
En consecuencia la Sala,
R E S U E L V E
PRIMERO: Por Secretaría, REQUIÉRASE vía e mail para que en el término improrrogable de diez (10) días , siguientes al recibo de la comunicación:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00720-00
Pág. No. 2
- A la Parroquia San Juan de Mata Bogotá para que allegue copia de la partida de matrimonio celebrado entre los señores Carlos María Sánchez Bernal y María Jesús Bocanegra García el día 27 de junio de 1998, registrado en el Libro 007 folio 326 No. 651.
- Al Juzgado 44 Civil del Circuito Judicial de Bogotá para que remita copia de la (i) demanda, (ii) grabación de la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2014 en la que declara la se ñora María Jesús Bocanegra García identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.811.690 o cualquier otra en la que la mencionada señora actúe; y (iii) la providencia por medio de la cual se dio fin al proceso con radicado 11001310304420130036900, demandante: Jaime Galvis Zea , entre otros, demandadas: María del Pilar y Olga Patricia
Galvis Zea.
En el evento que la s oficiadas no conteste la s solicitudes realizadas dentro del término indicado, por Secretaría, requiérase con los apremios de
Galvis Zea.
En el evento que la s oficiadas no conteste la s solicitudes realizadas dentro del término indicado, por Secretaría, requiérase con los apremios de Ley, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado mediante la presente providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La prese nte providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integ ridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.