TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00727-00-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00727-00-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONESDemandada:
Entidad vinculada: Diana Ilba Correa Correa Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
Providencia: Sentencia de primera instancia Lesividad – Traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y retorno al
Régimen de Prima Media
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , a través de apoderad a, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) resolución VPB 14674 del 3 de septiembre de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Diana Ilba Correa Correa, identificada con la cédula de ciudadanía 20.753.928; ii) resolución GNR 381046 del 15 de diciembre de 2016, que reliquidó la referida prestación por retiro definitivo del servicio de la acá
de ciudadanía 20.753.928; ii) resolución GNR 381046 del 15 de diciembre de 2016, que reliquidó la referida prestación por retiro definitivo del servicio de la acá demandada; y iii) resolución SUB 109650 del 28 de junio de 2017 a través de la cual se reliquidó nuevamente la pensión.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le ordene a la demandada devolver a Colpensiones, en forma indexada, el valor de lo pagado por concepto de mesadas pensionales, retroactivo y pagos al sistema de seguridad social en salud, desde la fecha de su inclusión en nómina de pensionados . Igualmente pretende se condene a la parte demandada al pago de intereses y costas.2 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Los hechos en que se basan las pretensiones, son los siguientes:1
La señora Diana Ilba Correa Correa, nació el 16 de marzo de 1958.
Colpensiones a través de la resolución VPB 14674 del 3 de septiembre de 2014, reconoció a la señora Diana Ilba Correa Correa una pensión de vejez, en cuantía de $ 789.159 conforme a la ley 797 de 2003, cuyo pago quedó en suspenso hasta el retiro del servicio. La pensi ón se reliquidó mediante las resoluciones GNR 381046 del 15 de diciembre de 2016 y SUB 109650 del 28 de junio de 2017, con
el retiro del servicio. La pensi ón se reliquidó mediante las resoluciones GNR 381046 del 15 de diciembre de 2016 y SUB 109650 del 28 de junio de 2017, con efectos a partir del 1o. de enero de 2017, fecha del retiro del servicio.
Posteriormente, Colpensiones, al resolver una solicitud de reliquidación pensional presentada por la señora Diana Ilba Correa Correa, pudo establecer en el sistema SIAF que ella se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad el 28 de marzo de 1996. Posteriormente, el 10 de mayo de 2006, esto es faltándole menos de 10 años para el cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión, presentó solicitud de traslado del RAIS al RPM.
Como consecuencia de lo anterior, el traslado del RAIS al RPM efectuado en el 2006, fue anulado.
Mediante resolución APSUB 553 del 13 de marzo de 2020, se solicitó autorización a la señora Diana Ilba Correa para revocar las resoluciones mediante las cuales Colpensiones reconoció y reliquido la pensión de vejez, toda vez que no se encuentra afiliada a Colpensiones y su afiliación esta activa en el RAIS. La señora Diana Ilba Correa Correa, no otorgó su consentimiento.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que estima , desconocidas, y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, y se resumen en que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de los artículos 12 y
Las normas que estima , desconocidas, y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, y se resumen en que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de los artículos 12 y
1 Expediente digital: Archivo 3_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185343 – página 3 y siguientes. 2 Expediente digital: Archivo 3_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185343 – página 5 y siguientes.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
16 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, por cuanto a través de ellos se reconoció la pensión de vejez a una persona que se trasladó del RAIS al RPM cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima para la pensión.
Como la señora Diana Ilba Correa nació el 16 de marzo de 1958, se concluye que podía trasladarse al régimen de prima media a más tardar hasta el 15 de marzo de 2005, pero lo hizo en el 2006.
El artículo 16 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, dispone que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión . Con fundamento en lo anterior, el traslado de la señora Diana Ilba Correa Correa fue anulado por falta de requisitos.
menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión . Con fundamento en lo anterior, el traslado de la señora Diana Ilba Correa Correa fue anulado por falta de requisitos.
En consecuencia, la señora Diana Ilba Co rrea Correa no acredita los requisitos legales para el traslado de régimen, por lo cual las resoluciones que le que reconocen y reliquidan la prestación por vejez, son contrarias a derecho.
En ese orden de idas, la competencia para el estudio y posible reconocimiento de la prestación por vejez , es del fondo Protección, administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad.
COLPENSIONES agotó el procedimiento establecido para la revocatoria directa de los actos administrativos, sin obte ner la autorización requerida por la beneficiaria, razón por la cual se procedió a demandarlo.
Finalmente se destaca que en la contestación de la demanda se relacionó el contenido de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las reglas que rigen el retorno al régimen de prima media para conservar los beneficios del régimen de transición, sin referir concepto de violación alguno frente al caso concreto.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- La señora Diana Ilba Correa Correa, a través de apoderada judicial contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos:
1.- La señora Diana Ilba Correa Correa, a través de apoderada judicial contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos:
La solicitud del traslado la hizo dentro de la oportunidad correspondiente, el sistema SIAF no es un medio legal para determinar la fecha del mismo y siempre actuó de buena fe. No es posible que después de transcurridos más de 15 años desde que se aceptó el traslado de régimen , se pretenda la nulidad de todos los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional.
Si el traslado hubiera sido anulado, Colpensiones no habría reconocido la pensión de vejez, por lo tanto no es cierto que la pensión deba ser reconocida y pagada por Protección S.A., puesto que la última entidad aseguradora a la cual estuvo afiliada fue COLPENSIONES.
Se debe tener en cuenta que, si el traslado de régimen se hizo en el año 2006, se configuró entonces la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de cualquier controversia referida a su aprobación o no.
El 26 de enero de 2007 el ISS notificó a la demandada la aceptación del traslado de régimen a partir del 1o. de julio de 2006, por lo cual el fondo Protección realizó el traslado correspondiente de los dineros que se encontraban en su cuenta individual, según consta en oficio emitido por PROTECCION el 15 de abril de 2013.
El ISS mediante certificación expedida el 11 de enero de 2011, certificó que se encontraba afiliada como cotizante, y que fue aprobado su traslado de régimen de
El ISS mediante certificación expedida el 11 de enero de 2011, certificó que se encontraba afiliada como cotizante, y que fue aprobado su traslado de régimen de ING a COLPENSIONES el 1o. de julio de 2006. La señora Diana Ilba Correa Correa adquirió el derecho a la pensión en vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, mismo que le fue aplicado por Colpensiones.
En todo caso, en la resolución VPB 1674 del 3 de septiembre de 2014, se indic ó que la consecuencia de no haber solicitado oportunamente el respectivo traslado,5 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
era perder los beneficios del régimen de transición, pero no anular su afiliación como ahora se solicita en la demanda.
De acuerdo a la sentencia T-818/07, el régimen aplicable es el contenido en la ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a las sentencias T - 168 del 18 de marzo de 2009, C -789 de 2002, C1024 de 2004, y C -754 de 2004 y T.818 de 2007, las persona s amparadas por el régimen de transición pueden regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y pensionarse con base en las normas anteriores a la ley 100 de 1993, siempre y cuando tengan 15 años de servicios cotizados al 1o.
régimen de transición pueden regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y pensionarse con base en las normas anteriores a la ley 100 de 1993, siempre y cuando tengan 15 años de servicios cotizados al 1o. de abril de 19994 y se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el RAIS. Con fundamento en esas sentencias, es posible aceptar el traslado y conservar el régimen de transición, así haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para su pensión.
El Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado 25000-2325-000-2010-01214-01(1913-12), aceptó la tesis del traslado viable si la persona acredita una de las dos condici ones: 15 años de servicios o 35 para el caso de mujeres o 40 años para el caso de hombres de edad al 1º de abril de 1994.
2.2.- La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , vinculada mediante auto del 14 de mayo de 20213, contestó la demanda en forma extemporánea.4
III.- TRÁMITE PROCESAL
1.- De la medida cautelar
Colpensiones en el escrito de la demanda solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, por considerar que vulneran de forma directa el artículo 13 de la ley 100 de 1993,
3 Archivo: 200_250002342000202000727001AUTOMEDIDASCARESUELVEM20210514090012.PDF
por considerar que vulneran de forma directa el artículo 13 de la ley 100 de 1993,
3 Archivo: 200_250002342000202000727001AUTOMEDIDASCARESUELVEM20210514090012.PDF 4 Archivos: 231_RECIBEMEMORIALES_202000727 CORREOELEC(.pdf) NroActua 49 . 234_ALDESPACHO_INFORMEALDESPAC HO(.pdf) NroActua 52.6 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre reconocimientos de pensión de vejez.
Previo traslado de la solicitud, el Tribunal a través de auto del 14 de mayo de 20215 negó la solicitud de medida cautelar y ordenó a Colpensiones continuar pagando la pensión de vejez a la demandada , y dispuso vincular a la AFP Protección S.A. por tener interés directo en las resultas del proceso . Colpensiones interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto co n auto del 13 de agosto de 2021 en el sentido de no reponer la providencia impugnada.6
2.- Resolución de excepciones.
En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 1 4 de marzo de 2022 7 se decidió declarar no probadas las excepciones previas de “ falta de jurisdicción y
de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 1 4 de marzo de 2022 7 se decidió declarar no probadas las excepciones previas de “ falta de jurisdicción y competencia” y “no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios” propuestas por la apoderada de la señora Diana Ilba Correa Correa . En consideración a que las demás excepciones formuladas no se encuentran contenidas en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., se dispuso resolverlas en la sentencia que pone fin al proceso.
Adicionalmente se precisó que, aun cuando las partes no solicitaron la práctica de pruebas adicionales a los documentos allegados con la demanda y su contestación, resultaba necesario decretar algunas pruebas de oficio, razón por la cual se convocó la audiencia inicial.
Auto que no fue recurrido y en consecuencia quedó en firme.
3.- Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
La audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA se celebró el 22 de marzo de 2022, en la cual se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación,
5 Archivo: 200_250002342000202000727001AUTOMEDIDASCARESUELVEM20210514090012.PDF 6 Archivo: 208_250002342000202000727001AUTOQUERESUELRESUELVER20210813102638.PDF 7 Archivo: 213_250002342000202000727001AUTOINTERLOCUT20220314123610.pdf7 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
se decretaron los medios de prueba solicitados y aportados por las partes y aquellos que de oficio se consideraron necesarios para resolver la controversia.8
En la misma oportunidad , por economía procesal , el Tribunal se constituyó en audiencia de pruebas en la que i ncorporó legalmente al expediente los medios aportados por las partes, y se dejó abierta por el término de 15 días hábiles , que se prorrogó por 15 días hábiles más mediante auto del 29 de abril de 2022 con el fin de que se aportaran todos los medios de pruebas documentales decretados.
En el auto de fecha 29 de abril de 2022 y conforme se dispuso en la audiencia de pruebas, en aplicación del inciso final del artículo 181 del CPACA, por considerar innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.9
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto10 en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades, confianza legítima y buena fe, como quiera que, si bien es cierto se podría decir que la accionante tiene razón en sus argumentos, también lo es que no cumplió en su momento con las cargas procesales administrativas y/o judiciales para hacer valer a su favor la regla temporal que no se cumplió para el traslado de
podría decir que la accionante tiene razón en sus argumentos, también lo es que no cumplió en su momento con las cargas procesales administrativas y/o judiciales para hacer valer a su favor la regla temporal que no se cumplió para el traslado de la demandada del RAIS al régimen de prima media.
Precisa que, no resulta de recibo insinuar que Colpensiones anuló el traslado de la demandada el 2 de julio de 2006, mismo que le autorizó el 1 de julio de 2006 , debido a que no obra en el expediente el acto administrativo donde se decidió dicha “anulación” y su notificación a la accionada y a la entidad del RAIS donde se encontraba afiliada, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Resulta inaceptable la alegada anulación del traslado , porque es de la competencia judicial y no administrativa. No resulta admisible que la accionante alegue sus propias omisiones en materia de control de legalidad en el
8 Archivo: 220_250002342000202000727001AUDIENCIAINICI20220322142754.pdf – Acta de audiencia. 9 Archivo: 235_250002342000202000727001AUTOINTERLOCUT20220429160511.pdf 10 Archivo: 237_RECIBEMEMORIALES_202000727 (.pdf) NroActua 568 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
procedimiento administrativo de traslado de régimen pensional , para trasladarle sus propios errores a la accionada.
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
procedimiento administrativo de traslado de régimen pensional , para trasladarle sus propios errores a la accionada.
Colpensiones presentó oportunamente su escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 11 Hace especial énfasis en que el traslado de régimen de la demandada “ fue anulado por falta de requisitos ”, razón por la cual el reconocimiento de la pensión es contrario a l artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003.
La apoderada de la demandada12 ratificó las razones que soportan la contestación de la demanda , y solicita aplicar los principios que rigen la seguridad social, expectativas leg ítimas, favorabilidad y condición más beneficiosa , teniendo en cuenta que la señora Diana Ilba Correa Correa es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad , y por tanto debe goza r de todos aquellos derechos y beneficios protegidos por el Estado, en virtud de los mandatos de la Constitución Política y la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015, aprobada por la ley 2055 de 2020.
En consecuencia, si en gracia de discusión se considera que no se cumpli ó el procedimiento de traslado de un régimen pensional a otro, debe primar el derecho fundamental de la seguridad social . El traslado que se efectuó debe entenderse
En consecuencia, si en gracia de discusión se considera que no se cumpli ó el procedimiento de traslado de un régimen pensional a otro, debe primar el derecho fundamental de la seguridad social . El traslado que se efectuó debe entenderse válido, porque las entidades a las cuales ofició el Tribunal, no aportaron pruebas de la supuesta anulación. Colpensiones debió iniciar las acciones legales solicitando la nulidad del acto administrativo que ace ptó el traslado de régimen pensional aplicable, dentro del término previsto para ello, es decir dentro de los 4 meses siguientes a su aceptación.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no presentó alegatos de conclusión.
11 Archivo: 248_RECIBEMEMORIALES_202000727 (.pdf) NroActua 60. 12 Archivo: 250_RECIBEMEMORIALES_202000727 (.pdf) NroActua 61.9 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Como se determinó al momento de fijar el litigio , e n este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) Resolución No. VPB 14674 del 03 de septiembre de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la
demanda los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) Resolución No. VPB 14674 del 03 de septiembre de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Diana Ilba Correa Correa; ii) Resolución No. GNR 381046 del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión de la señora Correa Correa; iii) Resolución No. SUB 109660 del 28 de junio de 2017, mediante la cual Colpensiones nuevamente reliquidó la pensión de la señora Correa.
En especial se debe determinar en este proceso, si la demandada, señora Diana Ilba Correa Correa tiene o no derecho a que Colpensiones reconozca y pague a su favor su pensión de vejez, o si, por el contrario, esta obligación recae en Santander AFP hoy Protección AFP. Definido si lo actos se ajustan o no al ordenamiento, se resolverá sobre las pretens iones consecuenciales, tomando en consideración la oposición de la demandada en este proceso.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía, la señora Diana Ilba Correa Correa nació el día 16 de marzo de 1958.13
2.- En el Certificado de Información Laboral – Formato No. 1 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 08 de febrero de 2013 14, consta que la señora Diana Ilba Correa Correa, laboró al servicio de esa entidad desde el 18 de septiembre de 1989 en el cargo de Auxiliar Administrativo, con una interrupción
señora Diana Ilba Correa Correa, laboró al servicio de esa entidad desde el 18 de septiembre de 1989 en el cargo de Auxiliar Administrativo, con una interrupción laboral de 30 días, comprendida entre el 11 de enero y el 09 de febrero de 1994.15
Durante su vinculación, realizó aportes a las siguientes Cajas, Fondos o entidades:
13 Archivo: 4_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185548.PDF – página 118. 14 Archivo: 4_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185548.PDF – página 126. 15 Archivo: 4_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185548.PDF – página 126.10 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
- 18 de septiembre de 1989 al 30 de marzo de 1996: Cajanal • 1° de abril de 1996 al 31 de octubre de 2006: Santander • 1° de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2012: ISS • 1° de octubre de 2012: Colpensiones
3.- Mediante resolución No. 1185 del 09 de septiembre de 2016, el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi aceptó la renuncia presentada por la señora Diana Ilba Correa Correa al empleo de Auxiliar Administrativa Código 4044 Grado 10 de la Subdirección de Geografía y Cartografía, a partir del 1° de enero de 2017.16
señora Diana Ilba Correa Correa al empleo de Auxiliar Administrativa Código 4044 Grado 10 de la Subdirección de Geografía y Cartografía, a partir del 1° de enero de 2017.16
4.- Mediante resolución VPB 14674 del 03 de septiembre de 2014 Colpensiones reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Correa de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $798.159, para el año 2014, cuyo pago quedó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio público.17
En este acto administrativo se indicó que la demandada prestó los sig uientes tiempos de servicios:
- Corveica: Del 13 de agosto de 1979 al 30 de enero de 1984. • Hogar Infantil el Cortijo: Del 09 de noviembre de 1987 al 30 de septiembre de 1989. • Instituto Geográfico Agustín Codazzi: Del 18 de septiembre de 1989 al 31 de julio de 2014.
Así, la accionada acreditó un total de 11.198 días, equivalentes a 1.599 semanas. Se indicó además que la señora Correa presentó un traslado del Régimen de Prima Medida el 1° de abril de 1996 a Santander AFP hoy Protección AFP, y regresó a Colpensiones el 1° de julio de 2006. Como la asegurada, a 1° de abril de 1994 no acreditó 15 años de servicios o cotizaciones, equivalentes a 750 semanas, no conservó el régimen de transición, por lo que la prestación fue reconocida a la luz de la ley 797 de 2003, con un IBL de $1.084.160 y un porcentaje de 73.62%.
conservó el régimen de transición, por lo que la prestación fue reconocida a la luz de la ley 797 de 2003, con un IBL de $1.084.160 y un porcentaje de 73.62%.
16 Archivo: 4_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185548.PDF – página 199. 17 Archivo: 4_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185548.PDF – página 474.11 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5.- Mediante resolución No. GNR 381046 del 15 de diciembre de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Correa, en cuantía de $1.121.437, a partir del 1° de enero de 2017.18
En este acto administrativo se indicó que la demandada acreditó nuevos tiempos de servicios con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi hasta el 30 de noviembre de 2016, con 29 días de interrupción, para un total de 11.792 días laborados, equivalente a 1.684 semanas.
Por considerar que la señora Correa es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión fue reliquidada con fundamento en el decreto 758 de 1990 y con un porcentaje del 90%.
6.- Mediante re solución SUB 109650 del 28 de junio de 2017 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la demandada, en cuantía de $1.188.993 a partir
6.- Mediante re solución SUB 109650 del 28 de junio de 2017 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la demandada, en cuantía de $1.188.993 a partir del 1° de enero de 2017, con fundamento en el decreto 758 de 1990. Para esta reliquidación la entidad tuvo en cuenta q ue la señora Correa acreditó un total de 11.844 días, que equivalen a 1.692 semanas, así como un porcentaje del 90%.19
7.- El 27 de junio de 2013 la Vicepresidencia de Operaciones y Servicios de Protección Pensiones y Cesantías informó a la demandada que, según la información de la base de datos, tuvo afiliación a ese fondo desde el 28 de marzo de 1996 al 10 de mayo de 2006, fecha en la cual firmó solicitud de traslado a Colpensiones.20
Además que, durante su permanencia en Protección, presentó un total d e 543,29 semanas acreditadas, y se recibieron a su nombre aportes al Sistema General de Pensiones, los cuales fueron trasladados a Colpensiones, así:
18 Archivo: 4_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185548.PDF – página 202. 19 Archivo: 4_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185548.PDF – página 506. 20 Archivo: 4_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185548.PDF – página 178.12 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
8.- Mediante oficio del 26 de enero de 2007, el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del I.S.S. le dio la bienvenida a la señora Correa, al haber escogido a ese Instituto como administrador de sus pensiones, y le informó que su traslado se hizo efectivo a partir del 1° de julio de 2006, mes a partir del cual las cotizaciones deberían ser canceladas al ISS.
9.- El 15 de abril de 2013 la Dirección de Pensión Obligatoria de Protección le informó a la demandada que el pago de los aportes acred itados en su Cuenta de Ahorro Individual se efectuó al Régimen de Prima Media – Colpensiones el 15 de abril de 2013, por valor de $32.508.351. Además, que se iniciaría con el reporte de la historia laboral, para así culminar el proceso de formalización del traslado.
10.- El 13 de diciembre de 2013 el Área de Acreditación de la AFP Protección certificó que la información de la historia laboral de la señora Correa se entregó a Colpensiones el 22 de noviembre de 2013.21
11.- De conformidad con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 2 1 de julio de 2020, la señora Correa realizó aportes a ese Fondo, así:22
- Corveica: Del 13 de agosto de 1979 al 30 de enero de 1984.
por Colpensiones, actualizado a 2 1 de julio de 2020, la señora Correa realizó aportes a ese Fondo, así:22
- Corveica: Del 13 de agosto de 1979 al 30 de enero de 1984. • Hogar Infantil El Cortijo: Del 09 de noviembre de 1987 al 30 de septiembre de 1989 • Instituto Geográfico Agustín Codazzi: Del 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016
Para un total de 1.448,57 semanas cotizadas. Frente a las cotizaciones hechas en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de julio de 1995 a octubre de 2006 se lee “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado” . Por su parte, respecto a las cotizaciones hechas en ese mismo Instituto de noviembre de 2006 a diciembre de 2016 se lee “Pago aplicado al periodo declarado”.
21 Archivo: 4_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185548.PDF – página 196. 22 Archivo: 4_250002342000202000727001EXPEDIENTEDIGI202124185548.PDF – página 55 y siguientes.13 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00727-00
Demandante: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
12.- En auto APSUB 553 del 13 de marzo de 2020, Colpensiones señaló que, verificado el SIAFP, se pudo establecer que la demandada presentó solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima
12.- En auto APSUB 553 del 13 de marzo de 2020, Colpensiones señaló que, verificado el SIAFP, se pudo establecer que la demandada presentó solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ISS hoy Colpensiones el 10 de mayo de 2006, con la siguiente información:
Señaló además este auto que a 1° de abril de 1994 la señora Correa no contaba con 750 semanas de cotización y presentó traslado a Colpensiones cuando le faltaban menos de 10 años para el cumplimiento de edad, si se tiene en cuenta que el 10 de mayo de 2006 solicitó el traslado, y el requisito de 57 años de edad lo cumplió el 16 de marzo de 2015, por lo que la solicitud de traslado debió efectuarse antes del 16 d
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