TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00749-00-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00749-00-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Controversia: Reconocimiento pensión gracia
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Carmen Belsy Ochoa Parada , por intermedio de apoderad a, solicitó declarar la nulidad de: i) resolución RDP 029819 del 03 de octubre de 2019, proferida por la UGPP, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) resolución No. RDP 036017 del 28 de noviembre de 2019 , suscrita por la UGPP, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad ; y iii) resolución No. RDP00267 del 08 de enero de 2020 proferida por la UGPP, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión inicial, igualmente confirmándola en su integridad.
resolución No. RDP00267 del 08 de enero de 2020 proferida por la UGPP, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión inicial, igualmente confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP proferir un acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado y le conceda la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, y la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a la adquisición del status pensional.2 Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
También solicitó que se condene a la UGPP al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos fijados por los artículos 189 y 195 del CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, nació el 09 de junio de 1957 y prestó sus servicios como docente desde el 09 de agosto de 1979 en el departamento de Santander (nacionalizado), y posteriormente en la Secretaría de Educación de Bogotá (territorial), así:
RELACIÓN TIEMPO DE SERVICIO
Entidad Desde Hasta Total días Acumulado DEPARTAMENTO DE SANTANDER 09-agosto-1979 01-marzo-1981 563 563
SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ 28-febrero-1992 31-diciembre-1992 303 866
DEPARTAMENTO DE SANTANDER 09-agosto-1979 01-marzo-1981 563 563
SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ 28-febrero-1992 31-diciembre-1992 303 866 15-febrero-1993 31-diciembre-1995 1.036 1.902
01-junio-2000 18-febrero-2015 5.298 7.200
El 18 de febrero de 2015 cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio como docente oficial, y el 15 de julio de 2019 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para lo cual adjuntó la documentación con la cual acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.
La UGPP, mediante resolución RDP 029819 del 03 de octubre de 2019 negó la anterior solicitud. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 25 de noviembre de 2019, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones RDP 036017 del 18 de noviembre de 2019 y RDP 000267 del 08 de enero de 2020 , que confirmaron en todas y cada una de sus partes el acto inicial.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que la UGPP no tuvo en cuenta que los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios y prestaciones provienen del Sistema General de Participaciones, lo cual no cambia
encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que la UGPP no tuvo en cuenta que los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios y prestaciones provienen del Sistema General de Participaciones, lo cual no cambia el tipo de vinculación.3 Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La pensión gracia es genéricamente un bien, derivado de una relación laboral, que fue desprotegido por la entidad demandada, con lo que se desconoció la especial protección del trabajo, los derechos adquiridos con justo título , el derecho a la igualdad y la situación más favorable al trabajador en caso de duda.
Como quiera que se vinculó como docente en el magisterio oficial del orden municipal (nacionalizado) y laboró por un periodo superior a 20 años, es “incuestionable” que la pensión gracia se le debe reconocer desde el momento en que reunió los requisitos legalmente establecidos, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad.
Solicitó que se atiendan sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 , esta última en la cual se aclaró que el requisito exigido por la normatividad que regula la pensión gracia, en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la UGPP contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la UGPP contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa señaló que, tal como da cuenta la documental que reposa en el cuaderno pensional, la demandante cuenta con las siguientes vinculaciones:
- Departamento de Santander: Del 09 de agosto de 1979 al 30 de octubre de
1981 (nacionalizado).
- Bogotá D.C.: Del 22 de mayo de 2000 al 28 de febrero de 2019 (nacional).
Este último periodo no puede ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia, dado el carácter excepcional con el que fue instituida, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, supuestos fácticos que no se cumplen en el presente caso.
No es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho aquí solicitado, pues ello va en contravía de la ley 114 de 1913, la cual indica que para tener derecho a la pensión4 Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional.
Las vinculaciones de carácter nacional son incompatibles con la naturaleza de la pensión gracia, po r ser una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que enfrentaron para la época en que fueron expedidas las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que enfrentaron para la época en que fueron expedidas las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
El reconocimiento de la pensión reclamada constituiría un detrimento injustificado e ilegal al erario público, y los actos acusados pretendieron evitar la doble remuneración de carácter nacional, garantizar la administración racional de los recursos del Estado y cumplir el precepto del artículo 128 constitucional, sobre la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público.
Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción de mesadas”, “sobre la indexación”, “no pa go de intereses moratorios”, “sobre la condena en costas” y “genérica”.
III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA
DE PRUEBAS
En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 29 de octubre de 2021 se verificó que ninguna de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., por lo que se declaró que se resolverían en la sentencia que ponga fin al proceso, bajo la ritualidad novísima de la ley 2080 de 2021. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.
Como la entidad demandada, además de las pruebas aportadas con la contestación, solicitó el decreto de varias pruebas documentales, en esa misma
alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.
Como la entidad demandada, además de las pruebas aportadas con la contestación, solicitó el decreto de varias pruebas documentales, en esa misma providencia se fijó el día 16 de noviembre de 2021 como fecha p ara llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA., en la cual se decretaron las pruebas solicitadas. Además, se inició la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual se dejó abierta por el término de 15 días, vencidos5 Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
los cuales, la Secretaría de esta Subsección debía rendir un informe sobre las pruebas recaudadas.
Mediante auto del 28 de enero de 2022, y ante la falta de algunas de las pruebas decretadas, se prorrogó el término de la audiencia de prue bas por el término de 15 días hábiles. Vencido este término, se declaró clausurada la audiencia de pruebas y se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la UGPP reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que, del cuaderno pensional, se evidencia que la demandante prestó los siguientes tiempos de servicios:
Por lo anterior, la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 , norma que es clara en establecer que la pensión gracia es una
demandante prestó los siguientes tiempos de servicios:
Por lo anterior, la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 , norma que es clara en establecer que la pensión gracia es una dádiva para aquellos docentes de primaria y secundaria cuya vinculación sea distrital, municipal, departamental o nacionalizada, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan 20 años de servicio, requisitos que no fueron satisfechos por la accionante, pues laboró co n la Secretaría de Educación de Bogotá con vinculación nacional, del 22 de mayo de 2000 al 29 de diciembre de 2018.
Por su parte, la parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Como se estableció en la audiencia inicial de fecha 16 de noviembre de 2021, en este proceso se debe determinar si los actos demandados que a continuación se6 Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
mencionan, están o no viciados de nulidad por las causales alegadas en la demanda: i) resolución RDP 029819 del 03 de octubre de 2019, proferida por la UGPP, mediante la cual se negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) resolución RDP 036017 del 28 de noviembre de 2019, suscrita por la UGPP, que re solvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad; y iii) resolución RDP
2019, suscrita por la UGPP, que re solvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad; y iii) resolución RDP 00267 del 08 de enero de 2020, proferida por la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.
En especial, se debe determinar en este proceso, si la demandante, señora Carmen Belsy Ochoa Parada tiene o no derecho a que la UGPP reconozca y pague a su favor una pensión gracia. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento, la demandante nació el 09 de junio de 1957.
2.2.- Mediante decreto No. 1757 del 26 de junio de 1979, el Gobernador de Santander, en uso de sus atribuciones legales, nombró en propiedad a la demandante como Maestra en la Escuela Rural Los Colorados del municipio de San Vicente, en reemplazo de otro docente. Cargo del cual tomó posesión el 09 de agosto de 1979 ante el Despacho del Jefe de Personal de la Gobernación de Santander.
2.3.- Mediante resolución No. 1287 del 12 de abril de 2000, la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, en uso de s us atribuciones legales conferidas en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y el decreto 1421 de 1993 y delegadas por
Educación de Santa Fe de Bogotá, en uso de s us atribuciones legales conferidas en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y el decreto 1421 de 1993 y delegadas por el Alcalde Mayor, nombró entre otros, a la demandante como docente de tiempo completo, en la planta de personal docente del distrito capital, para el nivel de preescolar, en virtud de la resolución No. 1197 del 04 de abril de 2000, por medio de la cual la Secretaría de Educación acogió la lista de elegibles resultado del concurso de méritos. Cargo del cual tomó posesión el día 17 de mayo de 200 0, ante la Secretaría de Educación de Bogotá7 Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.4.- De conformidad con los certificados de tiempo de servicios aportados, se verifica que la demandante prestó los siguientes servicios:
- En la Secretaría de Educación Departamental de Santander, como docente de primaria con nombramiento en propiedad , en la E scuela Rural Los Colorados, desde el 09 de agosto de 1979 al 1° de marzo de 1981. En esta certificación se indicó que la demandante tiene un régimen de pensiones nacionalizado.
- En la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente de preescolar con nombramiento en propiedad, en el IED Costa Rica Puerta de Teja, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 22 de mayo de 2000 hasta el 12 de enero de 2020, fecha de su retiro por renuncia.
Respecto de esta certificación, debe se ñalarse que la aportada con fecha
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 22 de mayo de 2000 hasta el 12 de enero de 2020, fecha de su retiro por renuncia. Respecto de esta certificación, debe se ñalarse que la aportada con fecha 15 de julio de 2019 indica que la demandante tuvo una vinculación territorial distrital y con fuente de recursos propios. Sin embargo, la s certificaciones de fecha 13 de marzo de 2019, 24 de febrero de 2020 y 24 de noviembre de 2021, señalan que la vinculación de la demandante fue como docente nacional, con fuente de recursos del situado fiscal.
Frente a esta discrepancia, se adelantó por parte de la empresa COSINTE LTDA un Informe Técnico de Investigación - Validación Documental y de Contenido, de fecha 09 de septiembre de 2019, en el que, respecto del certificado de fecha 15 de julio de 2019, se indicó:
“Se acude a la Secretaría de Educación de la ciudad de Bogotá en donde se dialogó con el señor Diego García Ibáñez quien validó la historia laboral y factores salariales de la señora Carmen Belsy Parada identificada con CC 62381171 quien manifestó que la vinculación era nacional y el documento que le fue entregado a la causante el día 15 de julio del 2019 fue expedido de forma errónea porque en estos documentos se indicó que la vinculación era de orden territorial. Realiza entrega de los documentos nuevament e en el que se confirma la vinculación de orden nacional” (Subraya fuera de texto)
2.5.- Mediante oficio No. S -2020-29529 del 18 de febrero de 2020, el Jefe de
de los documentos nuevament e en el que se confirma la vinculación de orden nacional” (Subraya fuera de texto)
2.5.- Mediante oficio No. S -2020-29529 del 18 de febrero de 2020, el Jefe de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá le informó a la demandante que una vez consultado el histórico del sistema de liquidación de nómina KOMBO, se pudo constatar que sus salarios, prestaciones y aportes patronales fueron liquidados, girados y reportados históricamente dentro de los procesos de nóminas docentes financiados con recursos de la Nación provenientes del Sistema General8 Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de Participaciones, trasferidos a la Secretaría por el Ministerio de Educación Nacional.
2.6.- El 22 de noviembre de 2021, el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental – Gobernación de Santander, hizo constar que los recursos con los cuales se cancela la nómina del personal administrativo, docente y directivo docente que se procesa en el equipo de nómina de esa Secr etaría, son los asignados por la Nación por el Sistema General de Participaciones, anteriormente situado fiscal.
2.7.- El 26 de marzo de 2019, ante la Notaría 55 del Circulo de Bogotá, la demandante declaró que realizó su labor como docente con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta.
2.8.- Mediante resolución RDP 021335 del 19 de julio de 2019, la UGPP negó a la demandante el reconocimiento y pago de pensión gracia, teniendo en cuenta que
consagración y buena conducta.
2.8.- Mediante resolución RDP 021335 del 19 de julio de 2019, la UGPP negó a la demandante el reconocimiento y pago de pensión gracia, teniendo en cuenta que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esta decisión fueron rechazados por extemporáneos, mediante auto ADP 005970 del 11 de septiembre de 2019.
2.9.- Nuevamente, mediante resolución RDP 029819 del 03 de octubre de 2019, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la demandante. En este acto administrativo se indicó que si bien la docente tuvo vinculación como nacionalizada del 09 de agosto de 1979 al 1° de ma rzo de 1981 con el Departamento de Santander, posteriormente se vinculó con el distrito como docente nacional, a partir del 22 de mayo de 2000, por lo que no cumple con el requisito de tener 20 años de servicio con vinculación nacionalizada.
2.10.- Inconforme con la anterior decisión, el 25 de noviembre de 2019 la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos respectivamente mediante resoluciones RDP 036017 del 28 de noviembre de 2019 y RDP 000267 del 08 de enero de 2020, suscritas por la UGPP, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
En estos actos administrativos se reiteró que la demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o9
que confirmaron en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
En estos actos administrativos se reiteró que la demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o9 Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
nacionalizado y que para acceder a la prestación no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional.
2.11.- De conformidad con el certificado expedido por el Profesional Universitario de la Secretaría de Educación de Bogotá, la demandante, entre enero de 2017 y junio de 2019 devengó valores por concepto de sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.
2.12.- Mediante resolución No. 8018 del 28 de noviembre de 2014, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció a la demandante una pensión de jubilación por aportes a partir del 10 de junio de 2012 por sus servicios prestados como docente de vinculación nacional situado fiscal.
Para efectos de liquidar esta pensión, se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicio:
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El régimen legal de la pensión gracia.
La pensión gracia fue regulada por la ley 114 de 1913 y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de
La pensión gracia fue regulada por la ley 114 de 1913 y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”. Estos tiempos pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art. 3º).
El artículo 4º 1 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:
1 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.10 Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o rec ompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido 50 años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido 50 años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Mediante la ley 116 de 1928 2, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, se les permitió sumar los períodos laborados en diversas épocas en es cuelas primarias y escuelas normales, así como la enseñanza que implica inspección.
La ley 37 de 1933 3, permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, acceder a la pensión gracia4. Esta reforma dispone que cuando la ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un m ismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 2 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Pa ra el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 3 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años d e servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 4 Sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...".11
Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El artículo 15 de la ley 91 de 1989 5 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,
El artículo 15 de la ley 91 de 1989 5 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La exigencia legal contenida en el numera l 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, debe analizarse en cada caso concreto, siempre que no tenga u na pensión reconocida por tiempos nacionales.
La jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que ello no implica que a esa fecha tenga vínculo vigente, pero debe determinarse el derecho real que le asiste a partir de la protección querida por la norma para quienes tenían vínculo territorial en plaza de la misma naturaleza que resultaría beneficiado con la pensión. Y la Sala no pasa desapercibido que en todo caso se quiso proteger a aquellos docentes que tenían la confianza legítima de acceder a la pensión gracia que hasta entonces venía siendo reconocida porque habían adquirido el derecho por ser titulares de una plaza territorial. Concordante es esta lectura con la naturaleza y razón de ser de la pensión gracia a la que adelante haremos referencia pormenorizada.
La jurisprudencia ha hecho varias consideraciones para no privar del beneficio a
titulares de una plaza territorial. Concordante es esta lectura con la naturaleza y razón de ser de la pensión gracia a la que adelante haremos referencia pormenorizada.
La jurisprudencia ha hecho varias consideraciones para no privar del beneficio a docentes que hubieren tenido vinculación docente ordinaria como titulares de una
5 A.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.12 Expediente No. 2020-00749-00
Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
plaza docente territorial en tiempo anterior y luego volvieron al Magisterio. Esta se refiere a que con anterioridad hayan estado vinculados al servicio docente territorial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio, este pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua. Lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado formalmente al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.
Ya se definirá si el vínculo anterior tiene los efectos útiles para el reconocimiento, según la razón de ser de la pensión de gracia, concebida para los docentes que no tenían derecho a una prestación periódica por de pender de las entidades territoriales que no cotizaban para pensión alguna. Y por ello una de las exigencias
según la razón de ser de la pensión de gracia, concebida para los docentes que no tenían derecho a una prestación periódica por de pender de las entidades territoriales que no cotizaban para pensión alguna. Y por ello una de las exigencias legales es que para acceder a la pensión gracia, la persona docente no debe devengar una pensión del orden nacional, que usualmente paga a los docentes la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. Para l os docentes territoriales las paga el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En suma, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia según la ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º 6, señalan que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a acceder a este beneficio.
3.2.- Finalidad de la pensión gracia.
La pensión gracia tiene su origen en la voluntad del legislador de 1913, ante la penuria que padecían los docentes de las entidades territoriales que no tenían garantizado el pago de sus salarios y sin derecho a prestaciones sociales o pensión de jubilación. Eran los tiempos de pago a los
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