TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00750-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00750-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

UGPP / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Es posible concluir que la señora ( … ) fue nombrada en una “plaza nacional” como alfabetizadora, no acreditó el presupuesto de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como lo afirma la entidad demandada, lo que implica que sea innecesario para la Sala, estudiar los demás requisitos establecidos en la Ley 43 de 1975, porque, como se indicó, la demandante no cumplió con el requisito de vinculación, preceptuado en el régimen de transición definido en la Ley 91 de 1989 , la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia acorde con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial es de carácter territorial?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar que para el reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tengan una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y ii)

cumplan con los requisitos de la Ley 43 de 1975 que son a) haber prestados los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales

requisitos: i) tengan una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y ii)

cumplan con los requisitos de la Ley 43 de 1975 que son a) haber prestados los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años continuos o discontinuos b) haber cumplido la edad de (50) cincuenta años; y, c) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. ( …) Para resolver, también es necesario recordar que el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo fijó las siguientes reglas jurisprudenciales relativas a la calidad del nombramiento de los docentes. ( …) el fundamento para negar la pensión gracia a la accionante, consiste en que la docente no demostró la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por consiguiente, corresponde a esta Sala determin ar si los tiempos acreditados con antelación a esa fecha son válidos para computarse en el reconocimiento de la pensión gracia. ( …) le fue asignada una Bonificación de mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales, durante cinco (5) meses a partir del 1° de julio hasta el 30 de noviembre de 1979, como docente alfabetizador. (…) las funciones de alfabetización desempeñadas por la demandante hacen parte de la profesión docente y, por tanto, en principio, el período laborado en esta condición debe ser incluido en el reconocimiento de la prestación reclamada. ( …) no se puede perder de vista que la labor de alfabetizador debe ser prestada por el docente con una vinculación de carácter territorial o nacionaliza da pues así lo

debe ser incluido en el reconocimiento de la prestación reclamada. ( …) no se puede perder de vista que la labor de alfabetizador debe ser prestada por el docente con una vinculación de carácter territorial o nacionaliza da pues así lo exigen las normas que regulan la pensión gracia. (…) la “plaza” no estaba creada para el Distrito ni financiada por este, de lo que se colige entonces que su vinculación, revestía la condición de nacional. (...) en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para ello concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo cual, se logra colegir que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: nacional es y territoriales. Posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados (…) la vinculación de los docentes con nombramiento nacional aun cuando sus servicios fueran pag ados con el situado fiscal nunca sufrió una transformación a carácter territorial, pues lo relevante es la naturaleza de la plaza ya que la descentralización consistió en que les fue otorgado a los territorios la administración y dirección de recursos de algunos entes educativos nacionales, por lo tanto, tal como lo determinó el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 ( …) En consecuencia, prima facie es posible concluir que la señora ( …) fue nombrada en una “plaza nacion al” como alfabetizadora, lo que significa, que no acreditó el presupuesto de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales con anterioridad al 31 de diciembre

nombrada en una “plaza nacion al” como alfabetizadora, lo que significa, que no acreditó el presupuesto de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , como lo afirma la entidad demandada, lo que implica que sea innecesario para la Sala, estudiar los demás requisitos establecidos en la Ley 43 de 1975, porque, como se indicó, la demandante no cumplió con el requisito devinculación, preceptuado en el régimen de transición definido en la Ley 91 de 1989. ( …) Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) L as expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) no se advierte que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.

conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) no se advierte que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T174/2005; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00750-00

Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 2500023-42-000-2020-00750-00

Demandante: MARLEN LUCRECIA PEDRAZA GÓMEZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandante: MARLEN LUCRECIA PEDRAZA GÓMEZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema: Reconocimiento pensión gracia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0218

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 e n concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a p roferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por l a señora Marlen Lucrecia Pedraza Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las siguientes Resolucion es Nos: i) RDP 028716 del 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ii) RDP 030983 del 16 de octubre de 2019, con la que se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición y , iii) RDP 034646 del 19 de noviembre de 2019, que decide el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia a partir de la fecha en que seRadicación: 25000-23-42-000-2020-00750-00

Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 estructuró su status de pensionada, teniendo en cuenta la totalidad de lo s factores salariales que recibía en el año inmediatamente anterior a esa fecha.

Igualmente, pidió el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dé cumplimiento a los artículos 189 y 195 del CPACA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

La apoderada de la accionante manifestó que la señora Marlen Lucrecia Pedraza Gómez nació el 1° de marzo de 1953 y prestó sus servicios com o docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá.

Indicó que, el 15 de julio de 2019, se solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y la Ley 116 de 1928 en concordancia con el artículo 3 de la L ey 37 de 1933, petición que fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución No. RDP 028716 del 24 de septiembre de 2019.

1913 y la Ley 116 de 1928 en concordancia con el artículo 3 de la L ey 37 de 1933, petición que fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución No. RDP 028716 del 24 de septiembre de 2019.

Cuenta que frente a la decisión anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la entidad, a través de las Resoluciones Nos. RDP 030983 del 16 de octubre de 2019 y RDP 034646 del 19 de noviembre de 2019, respectivamente.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: artículos 2,13,25,53,58 de la Constitución Política, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989.

Expone que, la demandante se vinculó como docente al Magisterio Oficial del orden municipal (Nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años, por lo que, es incuestionable que tiene derecho al reconocimiento de la pensió n gracia, la cual, debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes que regulan la materia, a saber, la Ley 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933.

Refiere que la Corte Constitucional en sentencia T - 174/2005, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, al respecto señaló: "En efecto, la pensión gracia constituye un régimen especial de pensiones, pues, de un lado aparece

Refiere que la Corte Constitucional en sentencia T - 174/2005, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, al respecto señaló: "En efecto, la pensión gracia constituye un régimen especial de pensiones, pues, de un lado aparece reglado por normas propias que son la Ley 114 de 1914, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra, porque es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y además, porque se concibió con un fin específico, a saber, "como una compensación o retribuciónRadicación: 25000-23-42-000-2020-00750-00

Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una ba ja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación".

Refiere que se hagan extensibles al caso de la demandante, lo previsto en sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter Número de Radicado: 25000234200020130468301

N.I: 3805-2014, en la cual se contempló lo siguiente: “En esas condiciones,

Carmelo Perdomo Cueter Número de Radicado: 25000234200020130468301

N.I: 3805-2014, en la cual se contempló lo siguiente: “En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma, esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial. En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedido a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas"

Concluye que el Consejo de Estado, en su acertado análisis aclaró que el requisito exigido por la normatividad que regula la pensión gracia, en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

4. Contestación de la Demanda

La Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda (archivo 07 del Expediente Digital) y explicó que una vez analizados los fundamentos fácticos y, de hecho, sobre los cuales se erigió la Resolución impugnada y los lineamientos expuestos en el libelo de la demanda, logra determinar que la

del Expediente Digital) y explicó que una vez analizados los fundamentos fácticos y, de hecho, sobre los cuales se erigió la Resolución impugnada y los lineamientos expuestos en el libelo de la demanda, logra determinar que la vinculación como docente de la demandante data desde el 15 de septie mbre de 1982, por lo que, no puede ser beneficiaria de la pensión d e jubilación gracia, ya que no acredita tiempos laborados anteriores al 31 de diciembre de 1980.

Consideró entonces, que el actuar de la entidad fue ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia objeto del presente litigio, porque como se dijo la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento.

Argumentó que la UGPP administra los fondos de la Nación y su reconocimiento constituiría un detrimento injustificado e ilegal al Erario, pues, lo que se pretende es evitar una doble remuneración de carácter nacional, garantizando la administración racional de los recursos del Estado, y cumpliendo el precepto constitucional establecido en el artículo 128.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00750-00

Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez

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5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en

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5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Presentó alegato de conclusión visible en el archivo 14 del expediente digital, en el cual, solicita se acceda a las súplicas de la demanda, por cuan to la UGPP, no está teniendo en cuenta los tiempos laborados por la demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., entre el 1° de julio de 1979 y el 30 de noviembre de 1979, tiempo que se demuestran con la prueb a documental Resolución 02129 de 1979.

Insiste se tenga en cuenta Sentencia de unificación de fecha 21 de junio de

el 30 de noviembre de 1979, tiempo que se demuestran con la prueb a documental Resolución 02129 de 1979.

Insiste se tenga en cuenta Sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Número de Radicado: 25000234200020130468301, y se hagan extensibles al caso de la demandante, en especial, que la plaza a ocupar, debe ser de carácter territorial o nacionalizada.

6.2. Parte demandada

Presentó alegato de conclusión, y manifiesta que reitera los argumentos de defensa esbozados en el escrito de contestación de la demanda, las excepciones presentadas, y las resoluciones emitidas por la entidad.

Puntualiza que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) Por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. ii) Estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Destaca que conforme al material probatorio que obra en el plenario no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto no es viable el reconocimiento de la pensión graciaRadicación: 25000-23-42-000-2020-00750-00

Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 debido a que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley, esto es concretamente el artículo 15 numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, que establece: “(...) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos…”. (archivo 13 del expediente digital).

6.3 Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Los actos acusados

Resolución No. RDP 028716 del 24 de septiembre de 2019, por medio d e la cual, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Resolución No. RDP 030983 del 16 de octubre de 2019, con la que se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición.

Resolución No. RDP 034646 del 19 de noviembre de 2019, que decide el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

resuelve desfavorablemente el recurso de reposición.

Resolución No. RDP 034646 del 19 de noviembre de 2019, que decide el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante, Marlen Lucrecia Pedroza Gómez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia acorde con lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que lo regulan, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial es de carácter territorial.

3. Normatividad aplicable

3.1. De la pensión gracia

La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo , capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00750-00

Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez

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Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Sobre esta prestación, la norma en su tenor literal preceptúa:

“[…] Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta.

5º. Que si es mujer está soltera o viuda.

6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]”

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto del Consejo de Estado1, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados

Estado1, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Le y 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleado s y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los ma estros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014)Radicación: 25000-23-42-000-2020-00750-00

Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes antes citadas,

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 departamental, prerrogativa que, en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, la cual, fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y puntualizó:

“[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta

de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91

estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00750-00

Demandante: Marlen Lucrecia Pedraza Gómez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”

En consecuencia, en la sentencia S-699 de 1997 se explicó amplia mente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Pues, la concesión de ella se basó en las precarias circunstancias salariales en que se encontraban los docentes pertenecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entes territoriales que no disponían de recurso s suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se

a las citadas instituciones educativas, en cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entes territoriales que no disponían de recurso s suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a mengua r la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo respecto a los educadores nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios

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