TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00759-00-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00759-00-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00759-00
DEMANDANTE EDUARDO PALACIOS GUARNIZO
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA
El señor EDUARDO PALACIOS GUARNIZO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos.
1. El señor Eduardo Palacios Guarnizo nació el 1º de marzo de 1951 y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado en la Secretaría de Educación de Paipa
1.1. Hechos.
1. El señor Eduardo Palacios Guarnizo nació el 1º de marzo de 1951 y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado en la Secretaría de Educación de Paipa entre el 9 de mayo de 1978 al 15 de marzo de 1988, menos 105 días de licencia y en la Secretaría Distrital de Educación desde el 16 de marzo de 1989 al 23 de agosto de 1998, por lo que al 1º de marzo de 2001 contaba con más de 20 años de servicios como docente nacionalizado y 50 años de edad.Proceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 22. A través de petición radicada ante la UGPP el 5 de noviembre de 2019, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; decisión resuelta de forma desfavorable con la Resolución No. RDP 00243 6 de 30 de enero de 2020 y confirmada con la Resolución No. RDP 007580 de 24 de marzo de igual año.
1.2. Pretensiones
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 002436 de 30 de enero de 2020 y RDP 007580 de 24 de marzo de igual año, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Eduardo Palacios Guarnizo.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho,
medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Eduardo Palacios Guarnizo.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Eduardo Palacios Guarnizo desde la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, la cual deberá ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; así mismo, que pague la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA.
2.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
2.3.1. De la parte demandante
En la demanda: Indicó la apoderada del actor, que de acuerdo con los hechos probados en el proceso y atendiendo la normativa que regula la pensión gracia, es claro que los actos administrativos demandados vulneraron el ordenamiento jurídico en relación con la prestación reclamada.
Luego de transcribi r las normas que regulan la pensión gracia, sostuvo que e l demandante se vinculó al magisterio oficial, laborando por más de 20 años como docente “del orden municipal (Nacionalizado), por ende, según lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1993 es procedente el reconocimiento de la pensión gracia solicitada con 20 años de servicios y 50 años de edad.Proceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 3solicitada con 20 años de servicios y 50 años de edad.Proceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 3En los alegatos: Guardó silencio
2.3.2.- De la parte demandada.
En la contestación de la demanda: Por medio de apoderad o contestó la demanda, escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de defensa sostuvo, que de acuerdo con el expediente administrativo el servicio docente prestado en la Secr etaría de Educación de Paipa fue en virtud de un nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional con la Resolución No-. 4676 de 18 de abril de 1978 en el Instituto Técnico Agrícola ITA de Paipa y del cual tomó posesión el 9 de mayo de igual año. En consecuencia, dichos tiempos al ser del orden nacional no pueden ser considerados para pensión gracia.
Respecto de los tiempos laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá, sostuvo que en el formato único para expedición de certificados de sa larios expedido el 5 de marzo de 2019, se informa que la vinculación del actor es de carácter nacional y bajo ese entendido, tampoco resultan ser válidos para la pensión gracia.
Propuso excepciones de fondo, así:
Falta de causa e inexistencia de la oblig ación. En los actos administrativos demandados no se incurrió en ninguna violación de orden jurídico que implique acceder a su nulidad como equivocadamente lo señala el actor, pues dada su vinculación del orden nacional no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.
demandados no se incurrió en ninguna violación de orden jurídico que implique acceder a su nulidad como equivocadamente lo señala el actor, pues dada su vinculación del orden nacional no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.
Buena fe. La entidad ha actuado de buena fe y en relación con el demandante no se ha procedido con el reconocimiento pensional al no tener derecho al mismo.
Prescripción. Debe declararse la prescripción de todos y cada uno de los derechos reclamados por el simple transcurso del tiempo o en su evento, la prescripción de las mesadas causadas, pues en criterio del actor adquirió el derecho el 1º de marzo de 2001 y la solicitud de reconocimiento solo fue radicada el 5 de noviembre de 2019.
Legalidad de los actos administrativos demandado . Los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho, en tanto el demandante no acredita los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.Proceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 4En los alegatos de conclusión: Guardó silencio.
II ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con auto de 15 de marzo de 2022 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se decretaron pruebas.
2. Con providencia de 13 de enero de 2023 se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la
para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, así como los argumentos expuestos en la contestación de esta, consiste en determinar si el señor Eduardo Palacios Guarnizo cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En caso afirmativo, determinar desde cuando procede y si hay lugar a reconocer l os intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.2. Los hechos probados.
1. El señor Eduardo Palacios Guarnizo nació el 1º de marzo de 1951, según se advierte de la copia de la cedula de ciudadanía No. 19.179.314.
2. De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral expedido el 5 de marzo de 2019 por la Secretaría de Educación de Bogotá, el señor Eduardo Palacios Guarnizo ha prestado sus servicios a la docencia oficial con tipo de vinculación nacional,
de la siguiente forma:
- Nombramiento en pro piedad para el I.T.A. de Paipa a través de la Resolución No. 4676 de 18 de abril de 1978 con efectos fiscales desde el 9 de mayo de 1978. - Traslado al Colegio Cooperativo María Auxiliadora de la ciudad de Bogotá por medio de la Resolución No. 01735 de 10 de marzo de 1989, con efectos a partir del 16 de igual mes y año.Proceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 5igual mes y año.Proceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo
Sentencia
Página 5
- - Retiro por renuncia con la Resolución No. 604 de 29 de marzo de 2010, efectiva desde el 5 de abril de 2010.
3. Por medio de la Resolución No. 4576 de 18 de abril de 1978 emanada del Ministerio de Educación Nacional, el señor Eduardo Palacios Guarni zo fue nombrado en el cargo de Profesor II-B del Departamento de Ciencias en el Instituto Técnico Agrícola ITA; cargo del cual tomó posesión el 9 de mayo de ese mismo año.
4. Obra certificación expedida el 11 de octubre de 2020 por la Profesional Especializado de la Secretaría de Boyacá , en la que hace constar que los pagos efectuados al señor Eduardo Palacios Guarnizo como docente en el Instituto Técnico Agrícola ITA de Paipa, entre el 9 de mayo de 1978 al 15 de marzo de 1989 dependían del Ministerio de Educación Nacional, entidad que nombró al personal y giraba los recursos a la pagaduría de la institución para cancelar salarios y demás.
5. Con Resolución No. 01735 de 10 de marzo de 1989 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el docente Eduardo Palacios Guarnizo fue traslado del Instituto Técnico Agrícola ITA de Paipa al colegio María Auxiliadora de la ciudad de Bogotá.
6. Por medio de derecho de petición radicado ante la UGPP el 5 de noviembre de 2019, el señor Eduardo Palacios Guarnizo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión
6. Por medio de derecho de petición radicado ante la UGPP el 5 de noviembre de 2019, el señor Eduardo Palacios Guarnizo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición resuelta de forma desfavorable con la Resolución No. RDP 002436 de 30 de enero de 2020 y confirmada con l a Resolución No. RDP 007580 de 24 de marzo de igual año.
4. De la pensión gracia
Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo
1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente, los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicosProceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo
Sentencia
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cobros periódicosProceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 63º del Decreto Ley 2277 de 1979 2 y Decreto Ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.
Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la activ idad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así: La Ley 114 de 1913, dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter
consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…” 3 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 4 Sobre la instrucción públicaProceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 73 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 4 Sobre la instrucción públicaProceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 7Posteriormente, la Ley 116 de 1928 5 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumará n los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensió n de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.
La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975 8, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la
maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975 8, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía efectua rse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º, respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y
5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que
5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»” 8 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en mate ria educativa y se dictan otras disposiciones”.Proceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 8nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).”
Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación. Al respecto, la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, estableció que el
Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación. Al respecto, la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, estableció que el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 era de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
El citado numeral fue objeto de sentencia de constitucionalidad C-84 de 17 de febrero de 1999, donde se indicó:
“Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de
numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.
[…] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un períod o de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departam ento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo
establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.Proceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 9La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “d erecho adquirido”, es decir, no afecta
como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “d erecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresa ron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se t uvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación9 (se subraya y resalta)”
De lo trasc rito se desprende que la pensión gracia, subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, sin que la norma exija que en esa fecha estuviera activo, pues bastaba que hubiere sido vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980.
El 21 de junio de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su
que en esa fecha estuviera activo, pues bastaba que hubiere sido vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980.
El 21 de junio de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en sentencia SUJ -11-S2 dentro del proceso radicado No. 25000 -23-42000-2013-04683-01 (3805 -14), actor: Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: Unidad Administrativ a de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en relación con el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia; especificó quienes son docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; la prueba de la calidad de docente territorial para el acceso a dicha pensión; así mismo, precisó la distinción entre situado fiscal y el sistema general de participaciones, la naturaleza jurídica de los recursos y los fondos educativos regionales (FER).
En la sentencia unificada se expresó que el propósito de la pensión gracia fue compensar
9 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisi tos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico.Proceso: 2020-00759-00
Demandante: Eduardo Palacios Guarnizo Sentencia Página 10los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Es decir, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, sino, exclusivamente los nacionalizados. Por tanto, esta pensión es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
Precisó, que la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, solo se conserva como un derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981, toda vez que, las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas.
situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas.
De manera que , para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento d e la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Su liquidación se efectuar á tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas , bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción, toda vez que, el salario está constitui
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