TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00764-00-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00764-00-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Col pensiones / SENTENCIA ANTICIPADA – Se declaran Impro cedentes l as excepciones denomin adas inexistencia de l derecho reclamado a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, buena fe, genérica e i nnominada de conformidad con lo ex puesto en la part e considerativa de esta providencia / EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y COMPEN SACIÓN – Se D eclaran no pr obadas las excepciones de prescripción, pago total de la obligación y compensación, de acuer do con lo expu esto en la parte moti va de la presente sentencia / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Sígase adelante con la Ejecución en favor del señor ( …) y en contra de Col pensiones, por $39.662.444,80 correspondiente a los intereses moratorios causados en favor del actor, desde el 14 de febrero de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de las providencias) 31 de ju lio de 2020 (día anterior a la i nclusión en nómina) / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDIT O – Pr actíquese la Li quidación del Crédito en estricto cumplimiento a lo dispuest o en la sentencia que f unge como título ejecutivo y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia y en el m andamiento de pago librado m ediante auto calendado once (11) de octubre de 2021.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administr adora Colombiana de P ensiones “Colpensiones”, realizó o no el pago de l os intereses moratorios pr evistos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o si por el contrario se configura alguna de las
“Colpensiones”, realizó o no el pago de l os intereses moratorios pr evistos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada?
Tesis: “(…) de l as pruebas aportadas al plenario se advirtió con clari dad, que el acto administrativo de cump limiento, esto es, l a Resolución No. SUB156256 expedida el veintidós (22) de ju lio de 2020 y su inclusión en nómina se efectuó
en el mes de agosto del mismo año según consta en el archi vo No.4 del expediente digital, en consecuencia, es claro para el Despacho que, en el presente asunto, hubo mora en el pago de las obligaciones or denadas en el títul o ejecutivo, por t anto, se causaron l os intereses moratori os de que trata el ar tículo 192 del C.P.A.C.A. (…) Se observó, además, que la petici ón elevada por el actor, con el fin de solicitar el cumplimiento de las sentencias título ejecutivo, fue radicada el doce (12) de abril de 2019 (…) esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de las providencias - trece (13) de febrero de 2019-, tal como lo exige el artículo 192 ibi dem, razón por la cual, no cesó la causaci ón de l os intereses moratorios reclamados. (…) el título ejecutivo que se pretende hacer valer en esta oportunidad contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A, concepto por el
moratorios reclamados. (…) el título ejecutivo que se pretende hacer valer en esta oportunidad contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A, concepto por el cual, Col pensiones r ealizó un único pago por valor de $1.741.502. (…) Por lo anterior, y como quiera q ue el valor pretendido en la dem anda por concept o de intereses moratorios asci ende a l a suma de $114.162.903.00, valor que supera amp liamente lo cancel ado por la entidad ejecutada por este rubro ($1.741.502), resultó necesario el apoyo técnico del área cont able de este Tribunal para ef ectos de est ablecer el monto que r ealmente debió cancel ar la entidad ejecutada en razón a las sentenci as que emergen como título de recaud o ejecutivo. (…) mo se procedió a calcular los intereses moratorios, liquidados sobre el C APITAL N ETO debidamente INDEXADO (el resultante l uego de ef ectuar l os descuentos en salud) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sent encia), operaciones que a rrojaron los sigui entes result ados (…) La anterior suma f ue indexada m es a mes , tal como lo or denó las sentencias aportadas como t ítulo ejecutivo, para luego determinar el capital base para liquidar, toda vez que, dentro del expedi ente no obra docum ento al guno que i ndique con exactit ud el m onto causado por diferencias dejadas de cancelar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y fi nalmente descontar lo pagado por concepto de aportes a salud tenien do en
causado por diferencias dejadas de cancelar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y fi nalmente descontar lo pagado por concepto de aportes a salud tenien do en cuenta, que t ales aportes no son dineros que pertenezcan directamente a la demandante, pues ellos tienen una destinación específica, cual es, cubrir el riesgo de la salud y por ende, son cancelados por el empleador a la entidad prestadora del servicio y en ese sen tido sobre ellos no puede solicitarse el pago de interes es moratorios en favor del pensionado. (…) Luego se precisó que, al no existir prueba concluyente sobre el día exacto en que se realizó el pago del retroactivo pensional, se tuvo en cuenta como fecha final de caus ación de los intereses, el último día delmes anterior (31 de julio) al mes de inclusión en nómina (agosto) (…) tesis que ha sido sostenida por la Sala de decisión de la cual hace parte el suscrito. No obstante, ello no imposibilita que dentro del trámite del proceso se acredite con exactitud la fecha de pago de la obligación principal. (…) Así las cosas y como quiera que los argumentos expuestos por la entidad ejecutada no son sufici entes para variar la decisión adoptada en el auto proferido el once (11) de octubre de 2021 que libró mandamiento de pago por la suma de $39.662.444,80, toda vez que, no se allegó prueba al guna sobre el pago de la suma debida como tampoco documento que acreditara el día exacto en que se canceló la obligación principal, se despachará de manera desfavorable la excepci ón propuesta por Colpensiones denominada pago total de la obligación. (…) Frente al particular indicó la entidad demandada que, sin que de ni nguna manera implique acept ación o recon ocimiento del objeto en
manera desfavorable la excepci ón propuesta por Colpensiones denominada pago total de la obligación. (…) Frente al particular indicó la entidad demandada que, sin que de ni nguna manera implique acept ación o recon ocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesad as pensionales o cual quier otro pago a partir del recon ocimiento de la pensión. (…) ad ujo el ejecut ante que, dicha excepci ón tambi én está llamada al fracaso, pues ni nguna de las alocuciones que sust entan las excepci ones, podrán desmeritar la ejecución o sustentar que Colpensiones no deba pagar las sumas que en este juicio se han propuesto. (...) En el caso bajo examen, no existen elementos de juicio que permitan inferir que la parte actora, esto es, el seño r (…) deba suma alguna en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que opere o proceda la figura de la com pensación; en consecuenc ia, no hay l ugar a declarar probada la presente excepción. (…) Al respecto se insiste que, el valor a cancelar no es necesariamente aquel por el cual se libró mandamiento de pago o por el que a hora se ordena seguir adelante con la ej ecución, sino el que r esulte luego de realizada la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta que, los intereses moratori os se liquidan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descu entos en salud) INDEXADO (actualizado y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo), sin que haya l ugar a extend er m ás allá dicha obligación, tal como se exp licó
resultante luego de efectuar los descu entos en salud) INDEXADO (actualizado y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo), sin que haya l ugar a extend er m ás allá dicha obligación, tal como se exp licó ampliamente en el auto adiado once (11) de octubre de 2021, mediante el cual, se libró mandamiento de pago. (…) La Sala sugiere a las partes que de acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso, procedan con la present ación de la liquidación del crédito, preferiblemente en un cuadro de Excel, para ef ectos de co rroborar r ápidamente el valor ade udado, luego de confirm ar l as fórmul as utilizadas y guarismos que la componen. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Secci ón Segunda – Subsección “A”, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018
.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Acción: Ejecutiva
Demandante: Luis Fernando Aldana Baracaldo
Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Acción: Ejecutiva
Demandante: Luis Fernando Aldana Baracaldo
Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones
“Colpensiones” Radicación No.250002342000-2020-00764-00
Asunto: Sentencia anticipada
Procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, dentro de la acción ejecutiva instaurada por el señor Luis Fernando Aldana Baracaldo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
“UGPP”.
PRETENSIONES
El señor Luis Fernando Aldana Baracaldo, en el líbelo de la demanda, solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” por las siguientes sumas y conceptos.
“1. Por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($114.162.903.00.), correspondiente a los intereses moratorios que fueron ordenados pagar a título de restablecimiento del derecho (…) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha veintinueve (29) de abril de 2016 y por el CONSEJO DE ESTADO de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018.
2. Los intereses moratorios, a la tasa máxima legal fijada por la Superint endencia Financiera, desde que se realizó el pago parcial de la obligación hasta que se satisfaga la misma.
octubre de 2018.
2. Los intereses moratorios, a la tasa máxima legal fijada por la Superint endencia Financiera, desde que se realizó el pago parcial de la obligación hasta que se satisfaga la misma.
3. Las costas que se generen por el trámite del presente proceso.
4. Por las agencias en derecho de este proceso.”2
Ejecutante: Luis Fernando Baracaldo
Rad: 2020-00764-00
SUPUESTOS FÁCTICOS
El señor Luis Fernando Aldana Baracaldo, por intermedio de apoderado, promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual culminó con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, el veintinueve (29) de abril de 2016 , que ordenó declarar la existencia del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación pensional del demandante y por ende la nulidad del acto ficto negativo originado por el silencio negativo administrativo respecto a la petición elevada ante la entidad demandada el día diecisiete (17) de diciembre de 2012, que solicitó la reliquidación pensional del señor Aldana Baracaldo.
Que a título de Restablecimiento del Derecho se ordenó a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, reliquidar y pagar al señor Luis Fernando Aldana Baracaldo, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.196.381, su pensión de jubilación en cuantía
Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, reliquidar y pagar al señor Luis Fernando Aldana Baracaldo, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.196.381, su pensión de jubilación en cuantía equivalente al (75%) del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que constituyen salario tales como: Asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones , a partir del 3 de julio de 2012, junto con los reajustes legales.
La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el H. Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente : Dr. Gabriel Valbuena Hernández, mediante fallo adiado veinticinco (25) de octubre de 2018, ordenando, reliquidar y pagar al señor Luis Fernando Aldana Baracaldo su pensión de jubilación del 3 de julio de 2012, tomando como ingreso base de la liquidación el promedio de los devengado durante los últimos diez (10) años de servicios, únicamente sobre los factores legales sobre los cuales haya efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en el sentido de que la reliquidación pensional ordenada deberá incluir los siguientes factores: a) Asignación básica mensual, b) Bonificación por servicios prestados, c) Prima técnica, d) Prima de servicios y e) Prima de vacaciones, precisando que aquellos emolumentos que se causen anualmente debían liquidarse con
básica mensual, b) Bonificación por servicios prestados, c) Prima técnica, d) Prima de servicios y e) Prima de vacaciones, precisando que aquellos emolumentos que se causen anualmente debían liquidarse con el 75% de sus doceavas partes, según corresponda.
Las sentencias objeto de ejecución se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, conforme las constancias que reposan en el plenario.
Mediante solicitud radicada ante la Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones, el día doce (12) de abril de 2019, con radicado No.2019-4960099, la parte actora solicitó el cumplimiento de las sentencias antes citadas, conforme el inciso 5º del artículo 192 del
C.P.A.C.A.3
Ejecutante: Luis Fernando Baracaldo
Rad: 2020-00764-00
Que, ante la mora de COLPENSIONES, para dar cumplimiento a los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca y el Consejo De Estado, la parte actora promovió Acción de Tutela, la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Bogotá, bajo el Radicado No.110013334005-2020-00088-00, entidad judicial que amparó los derechos fundamentales vulnerados.
En atención a la acción constitucional antes referida, mediante Resolución SUB156256 del veintidós (22) de julio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio parcialmente cumplimiento a las sentencias antes citadas ordenando la inclusión en nómina.
Que la Administradora Colombiana De Pensiones, desconoció lo
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio parcialmente cumplimiento a las sentencias antes citadas ordenando la inclusión en nómina.
Que la Administradora Colombiana De Pensiones, desconoció lo establecido en el numeral cuarto de artículo 195 del C.P.A.C.A y procedió a ordenar como pago de intereses moratorios la suma de Un Millón Setecientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Dos Pesos ($1.741.502.00)
Que de conformidad con la liquidación de intereses que ordena el numeral cuarto (4º) del artículo 195 del C.P.A.C.A, los intereses moratorios se debieron liquidar en la suma de Ciento Catorce Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Novecientos Tres Pesos ($114.162.903.00.)
Que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca de fecha veintinueve (29) de abril de 2016 y por el Consejo De Estado el veinticinco (25) de octubre de 2018, constituyen un Título Ejecutivo complejo, pues el mismo está conformado por varios documentos que conforme a lo descrito en el artículo 422 del Código General del Proceso, contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible.
Que el día primero (1) de septiembre de 2020, a la cuenta de nómina del actor, se realizó el pago de Doscientos Setenta y Seis Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Mil Pesos ($276.539.276).
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos el Artículo 297 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguientes y demás normas concordantes.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos el Artículo 297 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguientes y demás normas concordantes.
MANDAMIENTO DE PAGO
A través de providencia adiada once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1, se libró mandamiento de pago por la suma de treinta y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($39.662.444,80) correspondiente a los intereses moratorios causados en favor del actor, desde el 14 de febrero de 2019 (día siguiente a la ejecutoria de las providencias) 31 de
1 Archivo No 17 del expediente digital.4
Ejecutante: Luis Fernando Baracaldo
Rad: 2020-00764-00
julio de 2020 (día anterior a la inclusión en nómina), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso. Dicha decisión no fue objeto de recurso alguno.
TRÁMITE
La notificación personal del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, se efectuó el veintidós (22) de octubre de 20212. La apoderada de Colpensiones dio respuesta3 a la demanda el ocho (08) de noviembre de 2021, esto es, dentro de término, proponiendo excepciones que consideró como de mérito, denominadas: i) pago de la obligación, ii) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones iii) cobro de lo no debido iv)
2021, esto es, dentro de término, proponiendo excepciones que consideró como de mérito, denominadas: i) pago de la obligación, ii) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones iii) cobro de lo no debido iv) prescripción v) buena fe vi) compensación vii) genérica e innominada.
La parte actora descorrió traslado de las excepciones mediante memorial allegado el quince (15) de diciembre de 20214 dentro de término.
Mediante auto del dieciséis (16) de marzo de 20225, se incorporaron los medios de prueba que obran en el expediente y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y al Ministerio Púbico para que emitiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Alegatos de Conclusión
La apoderada de la parte ejecutante6, presentó escrito de alegatos de conclusión en oportunidad, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones.
El apoderado de la parte ejecutada también presentó en oportunidad sus alegatos finales7, reiterando los argumentos de la contestación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO:
- Se contrae en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , realizó o no el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la
Pensiones “Colpensiones” , realizó o no el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.
2 Archivo No. 22 del expediente digital. 3 Archivo No. 23 del expediente digital. 4 Archivo No. 25 del expediente digital. 5 Archivo No. 27 del expediente digital. 6 Archivo No. 29 del expediente digital. 7 Archivo No. 30 del expediente digital.5
Ejecutante: Luis Fernando Baracaldo
Rad: 2020-00764-00
DE LO PROBADO
Obran en el expediente digital los siguientes medios de prueba:
1. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca –Sección Segunda M.P. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, el día veintinueve (29) de abril de 20168.
2. Sentencia proferida por el Consejo De Estado –Sección Segunda – Subsección “A”, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, de fecha veinticinco (25) de octubre de 20189.
3. Solicitud de cumplimiento radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el día doce (12) de abril de 2019, con radicado No. 2019_4960099, para solicitar el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha veintinueve (29) de abril de 2016 y por el Consejo De Estado de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, conforme el inciso 5º del artículo 192 del
C.P.A.C.A10.
de 2016 y por el Consejo De Estado de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, conforme el inciso 5º del artículo 192 del
C.P.A.C.A10.
4. Copia de la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Bogotá, bajo el radicado No.1100133340052020000880011.
5. Resolución SUB-156256 del veintidós (22) de julio de 2020, por medio de la cual, la entidad demandada ordenó dar cumplimiento parcial a las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca el veintinueve (29) de abril de 2016 y por el Consejo de Estado el veinticinco (25) de octubre de 201812.
6. Certificación de factores salariales devengados por el señor Alda na Baracaldo, por medio de la cual, se describen los factores salariales devengados por el actor13.
7. Certificado de nómina expedido por Colpensiones el dos (02) de septiembre de 202014.
DEL CASO CONCRETO
En el escrito de contestación a la demanda allegado por la apoderada de la UGPP se observa que se formularon las excepciones denominadas: i) pago de la obligación, ii) inexistencia del derecho reclamado a cargo de
8 Archivo No. 6 del expediente digital. 9 Archivo No. 7 del expediente digital. 10 Archivo No. 8 del expediente digital. 11 Archivo No. 9 del expediente digital. 12 Archivo No. 10 del expediente digital. 13 Archivo No. 5 del expediente digital. 14 Archivo No. 4 del expediente digital.6
10 Archivo No. 8 del expediente digital. 11 Archivo No. 9 del expediente digital. 12 Archivo No. 10 del expediente digital. 13 Archivo No. 5 del expediente digital. 14 Archivo No. 4 del expediente digital.6
Ejecutante: Luis Fernando Baracaldo
Rad: 2020-00764-00
Colpensiones iii) cobro de lo no debido iv) prescripción v) buena fe vi) compensación vii) genérica e innominada
Respecto de las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del
Proceso preceptúa:
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
(…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdi ccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respe ctiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de no tificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)
Conforme a lo reglado, las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso previamente citado, en ese orden de ideas, debe concluirse que, solo las excepciones de pago, prescripción y compensación presentadas por la apoderada de Colpensiones resultan ser procedente frente al presente medio de control,
ese orden de ideas, debe concluirse que, solo las excepciones de pago, prescripción y compensación presentadas por la apoderada de Colpensiones resultan ser procedente frente al presente medio de control, por lo cual, estas serán las únicas objeto de pronunciamiento y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
- Prescripción:
La entidad demanda da indica que dicha excepción se propone, sin que con ello se reconozca derecho alguno al demandante, sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas por la parte actora.
La parte actora se pronunció sobre el particular indicando que, esta excepción no está llamada a prosperar pues la acción ejecutiva se ha promovido dentro de los términos legales y como tal no será posible que se argumente la misma como defensa para la sustracción de los haberes que se le adeudan al señor Aldana Baracaldo.
Al respecto debe indicarse que, el artículo 2536 del Código Civil Colombiano establece con claridad:
“ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y O RDINARIA.
Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:
La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).7
Ejecutante: Luis Fernando Baracaldo
Rad: 2020-00764-00
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
Con base en la normatividad vigente a la fecha de expedición de la providencia que obra como título ejecutivo, esto es, la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que las sentencias de mérito quedaron debidamente ejecutoriadas el Trece (13) de febrero de 2019, los 10 meses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. para que se pueda ejercer el derecho de acción, vencieron el Trece (13) de diciembre de 2019.
En ese orden y teniendo en cuenta que, el ejecutante, contaba con cinco (5) años a partir del Trece (13) de diciembre de 2019, esto es, hasta el Trece (13) de diciembre de 2024, para instaurar la acción ejecutiva y en el sub lite la demanda de la referencia fue radicada el catorce (14) de septiembre de 2020, esto es dentro del término legalmente establecido, se logra concluir, que el derecho del actor de reclamar los intereses moratorios no se encuentra prescrito.
- Excepción de pago.
Se tiene entonces, que en el presente asunto se pretende el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
La entidad demandada sustenta la excepción de pago, aludiendo que a través del acto administrativo SUB 156256 del 22 de julio de 2020, se
los intereses moratorios de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
La entidad demandada sustenta la excepción de pago, aludiendo que a través del acto administrativo SUB 156256 del 22 de julio de 2020, se dio total cumplimiento a la sentencia proferida el día 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, modificada parcialmente mediante fallo del 15 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A.
Alude que, para la realización de la liquidación se incluyeron los factores salariales devengados en durante los últimos diez (10) años, es decir del 3 de julio de 2002 y hasta el 2 de julio de 2012, debidamente certificados por la Superintendencia Solidaria, los cuales fueron allegados a la entidad mediante el Radicado 20201753490, se incluyeron como factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios y prima de vacaciones, dando estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección SegundaSubsección C, modificado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A.8
Ejecutante: Luis Fernando Baracaldo
Rad: 2020-00764-00
Conforme a la reliquidación realizada, indica la ejecutada que, la
Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A.8
Ejecutante: Luis Fernando Baracaldo
Rad: 2020-00764-00
Conforme a la reliquidación realizada, indica la ejecutada que, la mesada pensional del accionante a partir del 3 de julio de 2012 corresponde a la suma de $7.433.381.
Indica que el retroactivo estuvo comprendido por:
a. La suma de $284.724.564 por concepto de diferencias de mesadas ordinarias liquidadas a partir del 3 de julio de 2012 y hasta el 30 de julio de 2020.
b. La suma de $22.997.138 por concepto de diferencias de mesadas adicionales liquidadas a partir del 3 de julio de 2012 y hasta el 30 de julio de 2020.
c. La suma de $36.024.834 por concepto de indexación liquidada a partir del 3 de julio de 2012 y hasta el 12 de febrero de 2019.
d. La suma de $1.741.502 por concepto de intereses moratorios liquidados a partir del 13 de febrero de 2019 y el 30 de julio de 2020.
e. Se descontó la suma de $34.170.100 por concepto de descuentos en salud.
La parte actora descorrió traslado de dicha excepción, aludiendo que los considerandos presentados por la ejecutada no tienen asidero fáctico o jurídico ya que los mismos no concretan principios con el fin de desacreditar los planteamientos que en un inicio se presentaron en la demanda ejecutiva, ni tampoco sobre los elementos que determinó el
fáctico o jurídico ya que los mismos no concretan principios con el fin de desacreditar los planteamientos que en un inicio se presentaron en la demanda ejecutiva, ni tampoco sobre los elementos que determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, para proferir el auto de mandamiento de pago de fecha once (11) de octubre de 2021, por valor de treinta y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuar
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