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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00772-00-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00772-00-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante MARIANO SANABRIA CORTÉS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Reliquidación pensional – Convención Colectiva de Trabajo ISS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0101 Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por MARIANO SANABRIA CORTÉS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NO. RDP 008684 DEL 02 DE ABRIL DE 2020, expedida por el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, con la que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor MARIANO SANABRIA CORTES, que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDO 004034 del 13 de febrero de 2020.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD del Acto Administrativo acusado y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN que percibe el demandante señor MARIANO SANABRIA CORTES, identificado con la C.C. No. 19.103.246 expedida en BOGOTÁ D.C., en los términos del Artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual tiene vigencia entre el primero (1) de noviembre de 2001 y el treinta y uno (31) de octubre de 2004, teniendo en cuenta para ello el equivalente de 100% del promedio de lo percibido durante los últimos dos (2) años de servicio, a partir del día 30 de octubre de 2004, día siguiente a su desvinculación del servicio público, si y solo si, esta liquidación es superior al valor reconocido inicialmente. TERCERA: Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor MARIANO SANABRIA CORTES, identificado con la C.C. No. 19.103.246 expedida en BOGOTÁ D.C., de acuerdo a la normatividad y en los términos

mencionados en el numeral precedente, las diferencias pensionales existentes entre la prestación inicialmente reconocida y a la que a través de esta Acción se solicita se señale, retroactivamente a partir del día 30 de octubre de 2004, día siguiente a su desvinculación del servicio público, si y solo si, esta liquidación es superior al valor reconocido inicialmente, conforme a la sentencia condenatoria emitida por los Señores Magistrados. CUARTA: Sírvase Señores Magistrados realizar el ejercicio en el que se calcule la cuantía inicial de la pensión de vejez con la Reliquidación que se impetra; lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio. QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. SEXTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, a pagar al señor MARIANORadicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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SANABRIA CORTES, identificado con la C.C. No. 19.103.246 expedida en BOGOTÁ D.C., los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir día (sic) 30 de octubre de 2004. SÉPTIMA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor. OCTAVA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que, el demandante MARIANO SANABRIA CORTÉS, nació el 20 de mayo de 1949 y prestó sus servicios en el sector público, acumulando un tiempo de 8658 días que equivalen a 24 años y 18 días, así ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL ISSSECCIONAL CUNDINAMARCA 08-10-1980 25-06-2003 8174 ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO 26-06-2003 29-10-2004 484 TOTAL 8658 Señaló que, mediante la Resolución No. 029030 del 15 de junio de 2005, el Gerente de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, reconoció la pensión de jubilación

al actor, a partir del 30 de octubre de 2004, en cuantía de $932.905, correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Posteriormente, dicho acto administrativo fue revocado, a través de la Resolución No. 6006 del 19 de agosto de 2009. Sostuvo que, en la Resolución N. 5095 del 18 de agosto de 2009, el Gerente de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, reconoció al demandante una pensión de vejez, a partir del 30 de octubre de 2004, por valor de $1.166.318, equivalente al 75% del IBL conformado por el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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Manifestó que, el 25 de octubre de 2019, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, que estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, teniendo en cuenta para el efecto, el 100% de lo devengado durante los últimos 2 años de servicio. Relató que, la anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 004034 del 13 de febrero de 2020, acto contra el cual se interpuso el recurso de apelación, que a su vez, fue despachado desfavorablemente en la Resolución No. 008684 del 2 de abril de 2020. Narró que, durante el tiempo que estuvo vinculado al ISS Seccional Cundinamarca, esto es, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 25 de junio de 2003, tenía la calidad de trabajador oficial y, a partir del 26 de junio de 2003, cuando en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, fue trasladado a la ESE Luis Carlos Sarmiento, ostentó la calidad de empleado público. Finalmente, expuso que, por parte de la UGPP percibe una mesada de $525.506 y de COLPENSIONES devenga una pensión de $1.755.960, para un total de $2.281.466, en el año 2020. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 13, 48, 53 y 83. - Ley 100 de 1993, artículo 141. - Decreto 1750 de 2003, artículos 16, 17 y 18. -Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Indicó que,

53 y 83. - Ley 100 de 1993, artículo 141. - Decreto 1750 de 2003, artículos 16, 17 y 18. -Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la pensión de jubilación del demandante debe calcularse con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos dos años de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, prima de servicios y de vacaciones, subsidio de alimentación y transporte, trabajo nocturno, suplementario, dominicales, feriados y horas extras, pues, adquirió el derecho en vigencia de la referida convención. Así mismo, consideró que la Corte Constitucional ha sentado una línea jurispruedencial sobre el respeto de los derechos adquiridos y ha decidido que, en principio, los cambios en las leyes laborales se aplican a lasRadicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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relaciones de trabajo vigentes, siempre que el trabajador no tenga un derecho adquirido, caso en el cual conserva el derecho a que se le aplique la normatividad anterior. 4. Contestación de la demanda La entidad demanda contestó la demanda (07 25 a 50), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que si bien, la parte actora pretende la reliquidación de su pensión conforme a la referida Convención Colectiva de Trabajo, no acreditó que el señor Sanabria Cortés hubiese sido miembro activo del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL que la suscribió o que sea beneficiario de la misma. Señaló que, con el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano el principio de la Sostenibilidad Financiera del Sistema General de Seguridad Social, según el cual, los beneficios prestacionales reconocidos a los trabajadores deben guardar relación con los aportes al sistema, con el fin de garantizar el equilibrio económico del sistema pensional y proteger los recursos destinados para estos fines. En ese orden, las pensiones deben ser reconocidas con los factores salariales enunciados en las normas y sobre los cuales se han reportado efectivamente cotizaciones. Insistió que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, incluir todos los factores sin que se tenga consideración si estos tienen el carácter remunerativo o si se realizaron las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es una aplicación inconstitucional de la norma, en tanto que va en detrimento del principio de solidaridad. Indicó que, en el eventual caso de que se establezca por esta Corporación que al actor le resulta

aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que se alega, debe tenerse en cuenta que en el artículo 101 de la misma, se establece que en aquellos casos en los cuales se computa el tiempo de servicio para distintas entidades públicas, se reconocerá pensión convencional del 75% de los factores salariales devengados en los dos últimos años de servicio y no con una tasa de reemplazo del 100% como erradamente lo indica el accionante. 5. Actuaciones procesales. Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, el Despacho admitió la demanda y, posteriormente, mediante autos del 31 de agosto y 6 de octubre de 2021, se declararon no probadas las excepciones previas denominadas cosa juzgada y falta de integración de litisconsorte necesario, respectivamente.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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Contra la decisión del 6 de octubre de 2021, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto en la providencia del 18 de noviembre de 2021, que dispuso no reponer el auto recurrido y conceder, el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Finalmente, la Magistrada Ponente en auto del 1º de febrero de 2021, dispuso prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a su turno, de la audiencia de pruebas, incorporando las pruebas allegadas con la demanda y la contestación y dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, concediendo el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito y luego emitir la sentencia correspondiente. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (28 1 a 7), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, considera que, está demostrado que el demandante finalizó su vinculación laboral con la ESE Luis Carlos Galán el 29 de octubre de 2004 y para esa fecha tenía 24 años y 18 días de cotización y más de 55 años de edad; por lo que causó su derecho a la pensión antes del 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual estuvo vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; razón por la que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a lo allí establecido. 6.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (29 1 a 7), reiterando los argumentos expuestos en la contestación, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, adicionalmente indicó que, los actos administrativos demandados se

establecido. 6.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (29 1 a 7), reiterando los argumentos expuestos en la contestación, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, adicionalmente indicó que, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley, pues, el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo a la que se ha hecho referencia y actualmente es beneficiario del régimen pensional más favorable, comoquiera que le ha sido reconocida una pensión calculada sobre el 100% del promedio de salarios devengados en los 10 años anteriores a su causación. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, si el señor MARIANO SANABRIA CORTÉS tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación, en los términos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, esto es, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado durante los últimos dos años de servicio. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1. De la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos La Sala debe comenzar por analizar la posibilidad de negociación colectiva y la aplicación de normas convencionales para el caso de los ex trabajadores oficiales del I.S.S. que posteriormente fueron vinculados a las E.S.E. creadas, en calidad de empleados públicos. La calidad de empleado público, es definida por la doctrina, de la siguiente forma: 1.1.1. Modalidad Estatutaria Denominada también legal o reglamentaria, propia de los empleados públicos, se manifiesta mediante la expedición de un acto administrativo de nombramiento, llámese resolución o decreto y se perfecciona con la posesión. Se le ha dado esta denominación por cuanto el régimen laboral se encuentra previamente determinado por la ley, por materia que no hay posibilidad para el Estado empleador y servidor de discutir y convenir las condiciones del empleo, así como tampoco de variar los alcances normativos que regulan la relación de trabajo.1 Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, los define así: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de

así: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)” Ahora bien, la Constitución Política de 1991, señala claramente que es el Gobierno Nacional quien fija el regimen salarial y prestacional de los empleados 1 DUEÑAS QUEVEDO, Clara Cecilia. Derecho Administrativo Laboral. Editorial Grupo editores Ibáñez. Bogotá 2009, p. 65.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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públicos, en observancia de los parámetros que establezca el Congreso de la República: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. …”2 En ese sentido, el Decreto 1045 de 1978, en relación con las prestaciones a las que tienen derecho los empleados públicos, señaló: “Artículo 3º.- Del reconocimiento de las prestaciones. Las entidades a que se refiere el artículo segundo reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales ya establecidas por la ley.(…)” Frente al tema de la negociación colectiva de los empleados públicos, el Estado Colombiano ratificó el Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, adoptado en la 64ª reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, aprobado por la ley 411 de 1998. Así pues, ante la adopción de referido convenio y la existencia del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la Corte Constitucional en la sentencia C-1234 de 2005, señaló unos parámetros para interpretar de manera armónica esta norma internacional con los postulados constitucionales: De conformidad con lo expuesto, a modo

de resumen se tiene : (i) hacen parte de la legislación interna del país los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999; (ii) se despejan las dudas que pudieren existir respecto de la garantía constitucional sobre el derecho de sindicalización de los empleados públicos, en el sentido de que indiscutiblemente tienen derecho a hacerlo; (iii) también se despejan las dudas respecto del derecho de los empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídas y tenidas en cuenta; (iv) los empleados públicos si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, la Constitución y los Convenios sí les permiten participar en la determinación de sus condiciones de empleo, siempre y 2 Constitución Política de Colombia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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cuando se entienda que en última instancia, la decisión final corresponde al Congreso de la República y al Presidente, en el plano nacional, y a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, en el plano territorial; (v) que los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, en la necesidad del diálogo encaminado a afianzar el clima de tranquilidad social, en la participación de todos en las decisiones que los afectan, en la defensa de los intereses comunes, en la garantía de ser oídos y atendidos los representantes de las partes; (vi) que el concepto de empleados públicos excluidos del derecho de sindicalizarse es restringido. Esto quiere decir, que la regla general es la libertad de sindicalizarse, y la excepción al goce de tal derecho, sólo comprendería a servidores de “alto nivel que tengan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.” Además, se excluye a las fuerzas armadas por expresa prohibición constitucional (arts. 39 y 218 de la Carta).” (Resaltado de la Sala). 2.2. La pensión de jubilación regulada en la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL: La pensión de jubilación convencional cuyo reconocimiento pretende el demandante, se encuentra regulada en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los cuales establecen: “ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación

PENSION DE JUBILACION. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración:Radicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados (…)” En relación con la vigencia y los beneficiarios de tal prestación, la convención en comento, dispuso: “ARTÍCULO 2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. ARTÍCULO 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ. (Destacado de la Sala) De los artículos transcritos se extrae

Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ. (Destacado de la Sala) De los artículos transcritos se extrae que, los beneficiarios de la convención tienen derecho a la pensión de jubilación, cuando el trabajador acredite 55 años de edad, si es hombre o 50 años si es mujer y 20 años de servicios, evento en el cual la pensión es equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los últimos dos, tres y cuatro años de servicio, dependiendo del periodo en el cual el trabajador oficial obtenga el status pensional; igualmente la convención, establece los factores a incluir en la liquidación. Debe decirse que, con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 790 de 2002, a través de la cual se fijó el plan de renovación yRadicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y se dispuso que el carácter que tendrían sus servidores sería el de empleados públicos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. ESCISIÓN. Escíndase del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria.” ARTÍCULO 2. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: (…) 4. Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento. (…) ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. (Negrilla fuera de texto original). Asimismo, el artículo 17 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, estableció que, los servidores públicos que a la entrada en vigencia del decreto se encontraban vinculados a “la

Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales”, quedarían automáticamente incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas y sin solución de continuidad, señalando en el artículo 18, el régimen salarial y prestacional, así: “ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creados en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” (Negrilla fuera de texto original).Radicado: 25000-23-42-000-2020-00772-00 Demandante: Mariano Sanabria Cortés

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Por su parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 del 1º de abril de 2004, estudió la constitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y declaró su exequibilidad, con excepción de la expresión, “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida en la parte final del inciso 1º del artículo 18, precisando: “8. El derecho a presentar convenciones colectivas Para iniciar debe recordarse que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese año en Colombia. (…) También es sabido que mientras los empleados públicos se vinculan a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha diferenciación es que, bajo la legislación actual, los trabajadores oficiales están autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas a mejorar los privilegios mínimos consignados en la ley, mientras que los empleados públicos no poseen tal privilegio, no obstante estar autorizados para conformar sindicatos.(…) De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebran

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