TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00774-00-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00774-00-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera Providencia: Sentencia de primera instancia Controversia: Lesividad – Reconocimiento pensión gracia.
I.- LA DEMANDA1
1.- Pretensiones y hechos
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 004052 de 23 de febrero de 2001, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, reconoció una pensión gracia post mortem a la señora Martha Isabel Herrera Hernández en cuantía de $601.785,73 m/cte, efectiva a partir del 6 de junio de 1998, día siguiente a su fallecimiento, sustituida en forma vitalicia y en el 100% a favor de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, en su condición de madre dependiente económicamente de la causante.
sustituida en forma vitalicia y en el 100% a favor de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, en su condición de madre dependiente económicamente de la causante.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del der echo, declarar que la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión gracia, por cuanto no dependía económicamente de su hija la señora Martha Isabel Herrera Hernández,
1 Expediente digital: Archivo 2_250002342000202000774001EXPEDIENTEDIGI20212191351242 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
teniendo en cuenta que para el momento del fallecimiento, disfrutaba y era beneficiaria de dos pensiones compatibles de sobrevivientes reconocidas a su favor con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfredo Herrera García, identificado con la C.C. 464.687, una reconocida a partir del 8 de m ayo de 1985 por la extinta ALCALIS (Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia), a través de la Resolución No. 00086 de 1º de octubre de 1985 en el equivalente al 50% como cónyuge beneficiaria de aquél, y otra por el liquidado ISS, hoy Colpensiones con Resolución No. 005963 de 6 de abril de 1996, en el 50%.
También solicitó condenar a la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, a reintegrar
hoy Colpensiones con Resolución No. 005963 de 6 de abril de 1996, en el 50%.
También solicitó condenar a la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, a reintegrar a la UGPP, en forma indexada, la totalidad de las sumas pensionales percibidas por concepto de pensión gracia, y a pagar los intereses comerciales y morat orios a que haya lugar en virtud de lo ordenado en el a rtículo 192 del C.P.A.C.A., así como las costas procesales y agencias en derecho.
Los hechos en que se basan las pretensiones son los siguientes:
Sobre la pensión de vejez de Luis Alfredo Herrera García:
El señor Luis Alfredo Herrera García, cónyuge de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, nació el 8 de febrero de 1931, y prestó servicios durante más de 26 años a la Compañía Colombiana de Alcalis - Planta Colombiana de Soda Ltda.
El citado empleador le reconoció una pensión de jubilación convencional al señor Luis Alfredo Herrera García , mediante la Resolución No. 064 de 29 de marzo de 1973, en cuantía de $2.643,25 m/cte, efectiva a partir del 1o. de febrero de 1973.
El señor Luis Alfredo Herrera García falleció el 8 de mayo de 1985.
Sobre la pensión de sobrevivientes de A lcalis y de Colpensiones por muerte de l cónyuge:
Por medio de la Resolución No. 00086 de 1 de octubre de 1985, le fue sustituida la pensión de jubilación que ven ía disfrutando el causante a la señora Ana Elisa
cónyuge:
Por medio de la Resolución No. 00086 de 1 de octubre de 1985, le fue sustituida la pensión de jubilación que ven ía disfrutando el causante a la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, en calidad de cónyuge en un 50% de la prestación y el otro3 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
50% fue reconocida a la hija menor de edad del causante Ana Matilde Herrera Hernández, en cuantía de $22.490,85, efectiva a par tir del 8 de mayo de 1985, representada legalmente por la señora Ana Elisa Hernández de Herrera.
Mediante Resolución No. 00012 de 15 de marzo de 1991, se modificó la Resolución No. 00086 de 1 o. de octubre de 1985, orden ando excluir del reconocimiento pensional a la joven Ana Matilde Herrera Hernández por haber cumplido la mayoría de edad. Se incluyó a la hija en situación de discapacidad del causante Nohora Inés Herrera Hernández, representada por la señora Hernández de Herrera, con el 50% de la prestación, efectiva a partir del 30 de mayo de 1990.
Con base en la afiliación existente al momento de la muerte del señor Luis Alfredo Herrera García, el Instit uto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 005963 d e 6 de abril de 1996, accedió a reconocer l a pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera y de la hija en
Resolución No. 005963 d e 6 de abril de 1996, accedió a reconocer l a pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera y de la hija en situación de discapacidad del causante Nohora Inés Herrera Hernández.
La señora Ana Elisa Hernández de Herrera, solicitó el 26 de diciembre de 2018, que fuera declarada la compatibilida d pensional entr e la pensión de jubilación reconocida y sustituida po r la extinta ALCALIS a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alfredo Herrera García.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante la Resolución 0909 de 2 de mayo de 2019, declaró compatible la pensión de jubilación reconocida por la extinta ALCALIS con la Resolución No. 064 de 29 de marzo de 1973, y sustituida actualmente a la señora Ana Elisa Hernández de Herrera en un 50% y a la hija en situación de disca pacidad del causante Nohora Inés Herrera Hernández en el otro 50%, con la pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones mediante la Resolución No. 005963 de 6 de abril de 1996.
El Fondo de Pasivo Social de Fe rrocarriles Nacionales de Colombia, a través de radicado 209700101662272 puso en conocimiento de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro tección Social UGPP, la Resolución No. 0909 de 2 de mayo de 2019.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Resolución No. 0909 de 2 de mayo de 2019.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sobre la pensión gracia y sustitución de hija a madre:
La UGPP encontró que la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, es actualmente beneficiaria de una sustitución pensional, derivada del reconocimiento post mortem de una pensión gracia otorgada a la señora Martha Isabel Herrera Hernández, hija fallecida de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera.
La señora Martha Isabel Herrera Hernández, nació el 26 de febrero de 1956 y falleció el 5 de junio de 1998, conforme se verifica en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 3404026 obrante en el cuaderno administrativo.
La señora Martha Isabel Herrera Hernández, prestó sus servicios al Estado como docente entre el 14 de julio de 1976 y el 4 de junio de 1998 con vinculación de orden nacionalizada durante 21 años, 10 meses y 21 días en el Departamento de Cundinamarca. (Decreto No. 1530 de 2 de junio de 1976).
La señora Ana Elisa Hernández de Herrera, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem y la sustitución de la prestación en calidad de madre de la causante, afirmado dependencia económica.
Mediante la Resolución No. 004052 de 23 de febrero de 2001, la Caja Nacional de
mortem y la sustitución de la prestación en calidad de madre de la causante, afirmado dependencia económica.
Mediante la Resolución No. 004052 de 23 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, reconoció una pensión gracia post mortem a favor de la señora Martha Isabel Herrera Hernández en cuantía de $601.785,73 m/cte, efectiva a partir del 6 de junio de 1998, día siguiente a su fallecimiento y a continuación sustituyó la prestación a favor de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, en calidad de madre dependiente eco nómicamente de la causante en un 100%, efectiva a partir del 6 de junio de 1998.
Por medio de la Resolución No. 003713 de 26 de junio de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 004052 de 23 de febrero de 2001, confirmándola en todas y cada una de sus partes.5 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 19 de abril de 2007 en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora A na Elisa Hernández de Herrera, ordenó la reliquidación de la pensión gracia post mortem reconocida a la señora Martha Isabel Herrera Hernández y sustituida a la señora Hernández de Herrera y dispuso que la prestación se ajustaría con base en
Elisa Hernández de Herrera, ordenó la reliquidación de la pensión gracia post mortem reconocida a la señora Martha Isabel Herrera Hernández y sustituida a la señora Hernández de Herrera y dispuso que la prestación se ajustaría con base en el 75% del promedio mensual de lo devengado por la causante durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, teniendo en cuenta como factores salariales, además de los ya reconocidos, la prima de navidad y vacaciones.
A través de la Resolución No. 001806 de 25 de julio de 2008, se d io cumplimiento al citado fallo, reliquidando la prestación por nuevos factores salariales en cuantía de $657.831,66, efectiva a partir del 6 de junio de 1998.
En síntesis, l a señora Ana Elisa Hernández de Herrera, percibe a la fecha tres pensiones de sobre vivientes o sustituciones pensionales con ocasión del fallecimiento de su cónyuge e hija respectivamente, así:
- Sustitución pensional otorgada por la empresa ALCALIS con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfredo Herrera García , por medio de la Resolución No. 00086 de 1 de octubre de 1985, modificada por la Resolución No. 00012 de 15 de marzo de 1991, prestación actualmente administrada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - Pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones , con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfredo Herrera García mediante Resolución No. 005963 de 6 de abril de 1996. - Pensión de sobrevivientes reconocida por la Caja Nacional de Previsión
ISS hoy Colpensiones , con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfredo Herrera García mediante Resolución No. 005963 de 6 de abril de 1996. - Pensión de sobrevivientes reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, con ocasión del fallecimiento de su hija Martha Isabel Herrera Hernández, mediante Resolución No. 004052 de 23 de febrero de 2001 y reliquidada en cumplimiento del fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Resolución No. 001806 de 25 de julio de 2008. Prestación a la fecha administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ²UGPP y pagada por el consorcio FOPEP.6 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en que la Resolución 004052 de 23 de febrero de 2001, a través de la cual CAJANAL reconoció a la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, la sustitución pensional por la muerte de su hija está viciada de nulidad por infracción de las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse.
La sustitución pensional reconocida por la Caja Nacional de Pr evisión Social CAJANAL EIC, hoy Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y
fundarse.
La sustitución pensional reconocida por la Caja Nacional de Pr evisión Social CAJANAL EIC, hoy Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pagada por el consorcio FOPEP, a favor de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera , es ilegal, por cuanto ella aseguró en su momento depender económicamente de su hija, la señora Mart ha Isabel Herrera Hernández, lo cual no es cierto, porque con anterioridad (en 1985 y 1996) le habían sido reconocidas dos sustituciones pensionales por el fallecimiento de su cónyuge, una reconocida por la extinta empresa ALCALIS de Colombia y la otra por el ISS.
En ese sentido, la condición de dependencia económica alegada por la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, no es real . Es irregular e ilegítimo, en perjuicio de los demás asociados, como lo establece el artículo 6 de la Constitución de 1991, en armonía con el 11 y 48, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Los recurs os pensionales que se le han venido pagando desde 2001 y que se pagan mes a mes a la señora Ana Elisa Hernández de Herrera , son necesarios, escasos e indispensables para la financiación del sistema general d e seguridad social en pensiones, para asegurar la mesada de los pensionados que adquirieron su pensión conforme a derecho.
El artículo 47 de la ley 100 de 1993 dispone que, a falta de cónyuge, compañero o
social en pensiones, para asegurar la mesada de los pensionados que adquirieron su pensión conforme a derecho.
El artículo 47 de la ley 100 de 1993 dispone que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del7 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
causante si dependían económicamente de éste; entonces, no basta con ser madre o padre de la persona fallecida para tener derecho a esta clase de prestación es fundamental acreditar la necesaria dependencia económica del beneficiario respecto del causante.
La dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gast os propios de la vida, pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. En ese orden de ideas, si bien, el criterio de dependencia económica adoptado por las altas cortes no impide que los padres puedan percibir un ingreso adicional, debe considera rse que, si este in greso los convierte en autosuficientes económicamente , desaparece automáticamente la relación de subordinación que fund amenta la denominada pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, según sea el caso.
La beneficiaria nunca demo stró en qué consistía la supuesta dependencia económica deprecada, por el contrario, simplemente hizo referencia a su condición
sobrevivientes o sustitución pensional, según sea el caso.
La beneficiaria nunca demo stró en qué consistía la supuesta dependencia económica deprecada, por el contrario, simplemente hizo referencia a su condición de madre de la causante; se omitió advertir en aquel momento que era beneficiaria de dos pensiones de sobrevivientes o sustituciones pensionales.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal en consideración a la imposibilidad de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, por desconocimiento de la dirección electrónica o fí sica, designó curador para que represente sus intereses en este proceso judicial a un profesional del derecho que en forma oportuna se pronunció s obre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos:2
La demandada se encuentra amparada por la ley, ya que es una señora de la tercera edad que bien se sabe es de especial protección, y, por ende, los ingresos que recibe por la pensión le resultan necesarios.
2 Expediente digital: 46_RECIBEMEMORIALES_202000774( .pdf) NroActua 498 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
“Excepción de mala fe por parte de la entidad cajanal-ugpp”: La UGPP – CAJANAL, actúa de mala fe al reconocer la pensión y posteriormente intentar sustraerla por medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que cuando se
actúa de mala fe al reconocer la pensión y posteriormente intentar sustraerla por medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que cuando se la otorgaron no hubo ningún impedimento para otorgarl a; además se está afectando el nombre de la demandada, quien desde un principio siguió los procedimientos y presentó la documentación requerida.
“Excepción a la buena fe por parte de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera”: La señora Ana Elisa Hernández de Herrera actuó conforme a la ley y en ningún momento quiso afectar con su actuar al sistema pensional, ella presentó la documentación, conforme a los procedimientos solicitados por la entidad y realizó todas las actuaciones pertinentes , con lo que obtuvo la r espuesta positiva de la entidad. Nunca obró con la intención de defraudar al Estado, es más se cumplió con todos los requerimientos que solicitaron y la pensión fue concedida en estricta forma y cumplimiento normativo.
No es justo que después de tanto tiempo después del reconocimiento se recrimine el haber actuado en forma errónea.
“Excepción al derecho a la tercera pensión”: La ley 100 de 1993 no prohíbe adquirir una tercera pensión. S i no la mereciera, desde un principio se hubiera negado, cosa que no sucedió.
III.- TRÁMITE PROCESAL
1.- Sobre la medida cautelar pedida.
El Tribunal mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2022 , decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución No. 004052 del 23 de febrero de 2001, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión
El Tribunal mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2022 , decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución No. 004052 del 23 de febrero de 2001, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció la pensión gracia post mortem a favor de la señora Martha Isabel Herrera Hernández, efectiva a partir del 06 de junio de 1998, en cuanto fue sustituida de forma vitalicia a favor de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, en calidad de madre de la causante y en un porcentaje del 100%, y en9 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
consecuencia, ordenó a la entidad demandante excluir de nómina de pensionados dicha pensión, hasta que se dicte la sentencia de fondo.3
Decisión que no fue apelada y en consecuencia quedó en firme.
2.- Pronunciamiento sobre excepciones.
En auto del 12 de diciembre de 2022 se precisó que la demandada no propuso ninguna de las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso, y de oficio tampoco se encontraron demostradas.4 En consecuencia, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.
3.- Audiencia inicial y de pruebas.
La audiencia inicial se realizó el 24 de enero de 2023 conforme al artículo 180 del CPACA, en la que se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación , se
3.- Audiencia inicial y de pruebas.
La audiencia inicial se realizó el 24 de enero de 2023 conforme al artículo 180 del CPACA, en la que se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación , se decretaron los medios de prueba solicitados y aportados por las partes , que se consideraron conducentes, útiles y pertinentes.5
En la misma fecha, el Tribunal por economía procesal y en virtud de lo señalado en el artículo 181 del CPACA, se constituyó en audiencia de pruebas , en la que se declararon formalmente incorporados al expediente y con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios documentales de prueba que obran en el expediente, aportados por las partes. Se dejó abierta la audiencia de pruebas por el término de 15 días hábiles para recaudar los medios de prueba faltantes.
Finalmente, en aplicación del inciso final del artículo 181 del CPACA, por considerar innecesaria la práctica de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes que, una vez quedara clausurada la audiencia de pruebas, radiquen los alegatos de conclusión por escrito y se invitó al Ministerio Público a presentar su concepto.
3 51_AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENT E(.pdf) NroActua 53 4 59_AUTOFIJAFECHA(.pdf) NroActu a 62 5 65_AUDIENCIAINICIAL_2020007740 0ACTAA(.pdf) NroActua 6910 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- El curador que representa a la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 6, en particular insiste en que la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional, que siempre actuó de buena fe. Precisa que, el reconocimiento pensional mejoró las condiciones de vida de la demandada , y no se pueden desmejorar con base en la actuación de mala fe de la UGPP, puesto que se pueden afectar factores como la compra de medicina, alimentos y pago de su vivienda y demás elementos que le permitan tener una vida digna.
Finalmente indicó que, las 3 pensiones que devenga la demandada no son incompatibles entre sí, por cuanto pertenecen a regímenes diferentes.
2.- La entidad demandante insiste en que la resolución acusada es ilegal, porque la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, no dependía económicamente de su hija fallecida en 1998 , ya que, para esa fecha , disfrutaba de dos pensiones compatibles de sobrevivientes, reconocidas a su favor , con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor Luis Alfredo Herrera García.
La demandada actuó de mala fe, dado que, a sabiendas que ya tenía reconocidas dos pensiones que le fueron sustituidas por el fallecimi ento de su cónyuge,
fallecimiento de su cónyuge, señor Luis Alfredo Herrera García.
La demandada actuó de mala fe, dado que, a sabiendas que ya tenía reconocidas dos pensiones que le fueron sustituidas por el fallecimi ento de su cónyuge, procedió a reclamar el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que disfrutaba su hija fallecida, pese a que no dependía económicamente de ella, por lo cual procede la condena del reintegro de las mesadas que le fueron pagadas.7
3.- La Procuradora 25 Judicial II Administrativa, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falsa motivación, puesto que, el reconocimiento se realizó bajo la convicción errada de que la demandada cumplía el requisito establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 de ser dependiente económicamente de la causante, cuando en realidad devengaba dos mesadas pensionales, aspecto que permite establecer su autosuficiencia económica.8
6 104_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSC _ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroA ctua 83 7 110_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSC _ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroA ctua 85 8 112_RECIBEMEMORIALES_CONCEPTOM _ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroA ctua 8611 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico.
Como se dijo al momento de fijar el litigio , en este proceso se debe determinar si está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda el siguiente acto administrativo, que es el demandado: resolución No. 004052 del 23 de febrero de 2001 mediante la cual la Caja Nacio nal de Previsión Social CAJANAL EICE reconoció una pensión gracia post mortem a la señora M artha Isabel Herrera Hernández, en cuantía de $601.785,73, efectiva a part ir del 06 de junio de 1998, día siguiente a su fallecimiento y la sustituyó de forma vitalicia en un 100% a favor de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, en su condición de madr e dependiente económica.
En especial, se debe determinar si la demandada, señora Ana Elisa Hernández de Herrera, tiene o no derecho a conservar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, por el fallecimiento de su hija, la señora Martha Isabel Herrera Hernández. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1. La sociedad comercial Compañía Colombiana de Alcalis – Planta Colombiana de Soda Ltda., a través de la resolución 064 del 29 de marzo de 1973, reconoció al señor Luis Alfredo Herrera García, identificado con la cédula de
1. La sociedad comercial Compañía Colombiana de Alcalis – Planta Colombiana de Soda Ltda., a través de la resolución 064 del 29 de marzo de 1973, reconoció al señor Luis Alfredo Herrera García, identificado con la cédula de ciudadanía 464.687, una pensión de jubilación, a partir del 1º de febrero de 1973.9
2. En el certificado de defunción con serial o folio 269 – tomo 5, expedido el 27 de octubre de 1994 por la Registraduría Nacional del Estado Ci vil – Registraduría Municipal de Cucunubá Cundinamarca , el señor Luis Alfredo Herrera García falleció el 8 de mayo de 1985.10
9 90_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_ GRPHPEESCC464687(.pdf) NroActu a 79 – página 1 10 90_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_ GRPHPEESCC464687(.pdf) NroActu a 79 – página 1612 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00774-00
Demandante: UGPP
Demandada: Ana Elisa Hernández de Herrera
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3. El Presidente de Alcalis de Colombia Ltda., a través de la resolución 00086 del 1º de octubre de 1985, en consideración al fallecimiento del señor Luis Alfredo Herrera García, dispuso sustituir la pensión que él devengada, en favor de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera (50%) en calidad de cónyuge , y de la menor Ana Matilde Herrera Hernández (50%) en condición de hija, a partir del 8 de mayo de 1985.11
señora Ana Elisa Hernández de Herrera (50%) en calidad de cónyuge , y de la menor Ana Matilde Herrera Hernández (50%) en condición de hija, a partir del 8 de mayo de 1985.11
4. El Representante Legal de Alcalis de Colombia Limitada, mediante la resolución 00012 del 15 de marzo de 1991, decidió: i) excluir como beneficiaria de la sustitución pensional del causante a la señora Ana Matilde Herrera Hernández, por cumplimiento de la mayoría de edad; ii) Incluir como beneficiarla de esa prestación a Nohora Inés Hernández Herrera , en calidad de hija inválida del causante, y en consecuencia, sustituir ese 50% de la pensión a favor de la señora Ana Elisa Hernández de Herrera como representante legal de su hija Nohora Inés Hernández Herrera, a partir del 30 de mayo de 1990.12
No se varió el reconocimiento de la sustitución pensional hecho inicialmente a la señora Ana Elisa Hernández de Herrera, en calidad de cónyuge del causante, por lo tanto, continuó devengado la mesada pensional.
5. El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, mediante la resolución 005963 del 6 de abril de 1996 , dispuso reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Elisa Hernández de Herrera (50%) y a la menor Nora Inés Herrera Hernández (50%), en condición de cónyuge e hija menor de edad, respectivamente, del afiliado señor Luis Alfredo Herrera García, identificado con la cédula de ciudadanía 464.687, quien falleció el 8 de mayo de 1985.
El reconocimiento se efectuó con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 1991
con la cédula de ciudadanía 464.687, quien falleció el 8 de mayo de 1985.
El reconocimiento se efectuó con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 1991 por prescripción, en consideración a que el afiliado cotizó 750 semanas, y por tanto superó el mínimo exigido en el artículo 20 del acuerdo 224 de 1966 – decreto 3041 de 1966.13
6. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la resolución 004052 del 23 de febrero de 2001, reconoció una pensión de jubilación gracia post11 89_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_ GRPHPEESCC464687(.pdf) NroActu a 79 – página 18 12 100_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA _EXPEDIENTEADMINISTR(.pdf) Nro Actua 81 – página 57 13 88_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_ GENRE
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