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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00791-00-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00791-00-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Liliana Castillo Trujillo Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio Expediente: 250002342000-2020-00791-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Liliana Castillo Trujillo contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Liliana Castillo Trujillo, a través de apoderad a judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado, como consecuencia de la falta de respuesta a la petición radicada el 5 de julio de 2019, ante la Entidad demandada o “cualquier otro acto administrativo que haya negado el derecho de mi poderdante a obtener el cambio de decreto del 1278 de 200 2 al decreto 2277 de 1979 y/o reivindicación o recuperación de derechos del decreto 2277 de 1979 al cual pertenecía mi poderdante… antes de ser nombrada en propiedad”.

A título de restablecimiento del derecho solicita la reliquidación y pago de

recuperación de derechos del decreto 2277 de 1979 al cual pertenecía mi poderdante… antes de ser nombrada en propiedad”.

A título de restablecimiento del derecho solicita la reliquidación y pago de la pensión de la demandante “tal como lo establece el decreto 2277 de 1979 esto es sobre el 75% del último salario devengado en el último año de servicio antes del retiro por invalidez dentro del periodo comprendido entre 28 de diciembre de 2015 y el 28 de diciembre de 2016, incluyendo los factores salariales”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00791-00 Pág. No. 2

Igualmente depreca el pago de las diferencias que resulten a su favor, “devolver y aplicar a la docente… todos los derechos laborales y prestacionales que hacen parte del decreto 2277 de 1979 entre otros el de la compatibilidad entre salario y pensión”, de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos

Indica que el 29 de marzo de 2000 la demandante se vinculó en provisionalidad como docente y para ese año fue escalafonada , en virtud del Decreto 2277 de 1979.

Precisa que fue nombrada en propiedad a través de la Resolución No. 007128 del 4 de septiembre de 2007 y “sin autorización ni aceptación es cambiada del decreto 2277 de 1979 al decreto 1278 de 2002 y así es desmejorada en sus derechos laborales”.

Afirma que el 18 de febrero de 2015, “la Junta Regional de Calificación

del decreto 2277 de 1979 al decreto 1278 de 2002 y así es desmejorada en sus derechos laborales”.

Afirma que el 18 de febrero de 2015, “la Junta Regional de Calificación Invalidez” (sic) determinó que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 82% y por medio de la Resolución No. 009856 del 28 de diciembre de 2016, fue retirada del servicio por invalidez.

Sostiene que la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 00037 del 5 de febrero de 2017, le reconoció la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1278 de 2002 ; sin embargo, la prestación debió regirse por el Decreto 2277 de 1979, con una taza de remplazo del 75% sobre el salario devengado en el último año de servicio.

Alude que la actora fue valorada nuevamente por la “Junta Regional de Calificación Invalidez ” (sic), determina ndo que ostentaba una pérdida de la capacidad laboral del 70%, el cual no le permite ser beneficiaria de la pensión de invalidez en los términos del Decreto 2277 de 1979, por lo tanto, debe ser calificada de nuevo, con aplicación a lo dispuesto en tal decreto.

Refiere que el 5 de julio de 2019, le solicitó a la Entidad demandada “que se le cambie el decreto del 1278 de 2002 al decreto 2277 de 1979 y por tanto re liquide a pensión de invalidez aplicando este último decreto el cual es el que le rige según la

se le cambie el decreto del 1278 de 2002 al decreto 2277 de 1979 y por tanto re liquide a pensión de invalidez aplicando este último decreto el cual es el que le rige según la normatividad”, sin que a la fecha se pronunciara al respecto.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00791-00 Pág. No. 3

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 812 de 2003.

Aduce que para establecer el régimen prestacional de los docentes se debe tener en cuenta la fecha en que se vincularon al servicio oficial, de modo que aquellos que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 será afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se regirán por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que el Decreto 1278 de 2002 se aplica a l os docentes que se vincularon al servicio oficial durante su vigencia y a quienes de manera voluntaria acogieron dicho régimen, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-617 de 2002, y en ese sentido, se debía respetar los derechos adquiridos de quienes ingresaron con anterioridad a dicho precepto.

4. Contestación de la demanda.

La apoderada la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 14 expediente digital).

Relata que pese a que a los docentes les resulta aplicable el régimen

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 14 expediente digital).

Relata que pese a que a los docentes les resulta aplicable el régimen prestacional vigente para la fecha de vinculación al servicio oficial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el sentido que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema pensional, con el propósito que no exista un desequilibrio financiero en el régimen general de pensiones al momento de reconocer la pensión.

Propuso las siguientes excepciones:

 Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : aduce que el acto administrativo demandado no adolece de vicio, dado que fue expedido con sujeción de las normas en que debía regirse.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00791-00 Pág. No. 4

 Precedente judicial y su fuerza vinculante : m anifiesta que en el caso bajo estudio se debe dar aplicación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, la cual citó.  Inaplicabilidad de intereses de mora: alega que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solamente rige a “las personas que le es aplicable al régimen de prima media regulado en la misma Ley 100 de 1993, y no para los regímenes especiales, como en el caso en concreto encontramos que la demandante, se encuentra amparada por la normatividad aplicable a los

régimen de prima media regulado en la misma Ley 100 de 1993, y no para los regímenes especiales, como en el caso en concreto encontramos que la demandante, se encuentra amparada por la normatividad aplicable a los docentes que se encuentren o hayan encontrado vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.  Prescripción de mesadas: solicita que en el caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas causadas tres (3) años atrás a la presentación de la demanda, al tenor de lo regulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.  Compensación: pide que se declare probado el medio exceptivo sobre los montos en que se acceda a lo deprecado por la demandante, que hubiese sido pagada por la Entidad demandada.  Sostenibilidad financiera: anota que “el Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que los principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal tenían un rango constitucional, lo cual implicó que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan”.  Buena fe : r elata que la Entidad demandada respetó la legislación vigente para efecto de reconocer la prestación de la demandante, salvaguardando el patrimonio público.

5. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar, el agente del Ministerio Público no emitió concepto y las partes lo hicieron en los siguientes términos:

5.1. Parte demandante

La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la

concepto y las partes lo hicieron en los siguientes términos:

5.1. Parte demandante

La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que debi do a que la demandante se vinculó como docente en provisionalidad el 29 de marzo de 2000 , la pensión de invalidez debe ser reconocida en virtud de lo dispuesto en el D ecreto 2277 de 1979 , pues pese a que en el año 2007 fue nombrada como docente de planta, dichaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00791-00 Pág. No. 5

circunstancia no conllevaba la desmejora de sus derechos laborales y prestacionales (archivo 52 expediente digital).

5.2. Entidad demandada

La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que “la demandante, se encuentra amparada por la normatividad aplicable a los docentes que se encuentren o hayan encontrado vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, en caso de encontrar aplicable la normatividad regulada en la Ley 100 de 1993, me permito manifestar que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios alegados con la demanda, son improcedentes toda vez que la discusión del derecho a la reliquidación será objeto de estudio dentro del presente proceso; razón por la cual en la actualidad no se encuentran supuestos f ácticos y jurídicos que logren acreditar tal derecho; y mucho menos la procedencia de intereses moratorios sobre un derecho que aún no se encuentra reconocido” (archivo 51 expediente digital).

en la actualidad no se encuentran supuestos f ácticos y jurídicos que logren acreditar tal derecho; y mucho menos la procedencia de intereses moratorios sobre un derecho que aún no se encuentra reconocido” (archivo 51 expediente digital).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar: i) si se configura el acto ficto por la omisión de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en dar respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante el 5 de julio de 2019, y ii) si la situación jurídica de la demandante se rige según lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979; en caso positivo, se determinará si es procedente reliquidar su pensión de invalidez en los términos que reclama, esto es, con el 75% del salario devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales.

1.1. El silencio administrativo negativo.

El artículo 83 del CPACA, regula el silencio negativo de la siguiente manera:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00791-00 Pág. No. 6

“Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado

Pág. No. 6

“Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”

El Consejo de Estado 1 en torno al tema en estudio indicó que:

“(…) Ahora bien, la expresión “decisión que la resuelva” citada en el artículo precedente, debe entenderse como toda decisión administrativa motivada que expida la administración a efecto de resolver de fondo ya sea en forma directa o indir ecta, todas las solicitudes que hayan sido oportunamente planteadas por el peticionario y/o haga imposible continuar con la actuación.

En segundo lugar, la ficción legal denominada “acto administrativo presunto” nace en nuestro ordenamiento jurídico como una presunción que “opera o se activa ante la pasividad del órgano llamado a proferir un específico acto administrativo 2” y que se produce en virtud de los siguientes supuestos:

presunto” nace en nuestro ordenamiento jurídico como una presunción que “opera o se activa ante la pasividad del órgano llamado a proferir un específico acto administrativo 2” y que se produce en virtud de los siguientes supuestos:

a. El deber de un órgano de resolver, a instancia de parte interesada o de oficio, determinado asunto mediante un acto administrativo; b. Vencimiento de un plazo o término señalado en la ley o en el reglamento, y c. Falta de notificación al interesado de cualquier decisión sobre tal asunto, antes de ese vencimiento3.

(…)

De las transc ripciones anteriores, se infiere que el acto presunto se configura en los siguientes eventos: i -) cuando la administración no contesta una petición, ii -) cuando no se resuelve el recurso de un administrado y iii-) cuando la respuesta no es una clara declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos u obedece a un acto preparatorio o de trámite.

En relación a los dos primeros eventos solo basta el transcurso del plazo fijado por la ley para resolverlo, para que se configure el silencio

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP William Hernández Gómez, auto del 1.º de agosto de 2016, radicado: 08-001-23-33-000-2013-00635-01 (3403-2014). 2 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición 2016. Página 193. f 3 Ibídem.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición 2016. Página 193. f 3 Ibídem.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00791-00 Pág. No. 7

administrativo; en el último evento, la valoración que debe realizar el juez debe abarcar un análisis previo a efecto de establecer si efectivamente existe una decisión susceptible expresa que deba ser analizada a través de este medio de control o si por el contra rio, el fondo del asunto realmente no ha sido resuelto por la Administración pese a que exista un escrito en donde esta refiere haber dado respuesta a la petición formulada por el actor. […]»

De acuerdo con lo anterior, el silencio administrativo negativo involucra la potestad para el administrado de invocar esa omisión de las autoridades administrativas como una respuesta contraria a sus peticiones y una garantía procesal para el solicitante, pues le permite demandar la nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, con el objetivo de evitar que la Administración se beneficie de su conducta negligente.

En el caso de autos la demandante el 5 de julio de 2019, le solicitó a la Entidad demandada “hacer el cambio de decreto de la docente LILIANA CASTILLO del decreto 1278 de 2002 al decreto 2277 de 1979”, y en consecuencia, “liquidar y pagar la pensión de la docente… tal como lo establece el decreto 2277 de 1979 esto es sobre el 75% del último salario devengado en el último año de servicio antes del retiro

pagar la pensión de la docente… tal como lo establece el decreto 2277 de 1979 esto es sobre el 75% del último salario devengado en el último año de servicio antes del retiro por invalidez dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2017” (f. 16 archivo 2 expediente digital) ; sin embargo, no obra constancia en el expediente de la respuesta por parte de la entidad demandada; por consiguiente, en este caso, se configuró el silencio administrativo ante la falta de respuesta por parte de la Administración.

2. Régimen pensión de invalidez docentes

La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión de invalidez.

Ahora bien, La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es , los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley, de la siguiente manera:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00791-00 Pág. No. 8

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

En tratándose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibidem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.

Siendo ello así, y como quiera que nada dijo la norma, en forma concreta respecto de otras pensiones, como es el caso de la pensión de invalidez, es del caso concluir que en lo que hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad

prevista en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1969.

El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 estableció a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, el derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez:

“(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00791-00 Pág. No. 9

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”4

De igual forma, dicho Decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 que reiteró en sus artículos 60, 61, 62 y 63 el reconocimiento de una pensión por invalidez:

De igual forma, dicho Decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 que reiteró en sus artículos 60, 61, 62 y 63 el reconocimiento de una pensión por invalidez:

“Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Artículo 61. Definición. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que con stituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)

Artículo 62º.- Calificación de la incapacidad laboral.

1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defe cto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

“Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.

4 Tomado de la sentencia del 13 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado. Sección Tercera.

Radicación número: 15001 -23-33-000-2012-00170-01(3008-13). C.P: Gerardo Arenas Monsalve.

Actor: Leonel Hernández Hernández.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00791-00

Pág. No. 10

Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 20035 y en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida

Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 20035 y en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha; y en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19936 y 797 de 20037.

Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.

“2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,

“2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente…”

Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con las disposiciones dadas el H. Consejo de Estado precisó que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional:

“…Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia

5 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 6 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00791-00 Pág. No. 11

de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:

Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones ec onómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

(…)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.

Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no

Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los em pleados del sector público nacional (…).”.8

En sentencia de tutela del 9 de julio de 2020 , el Consejo de Estado, estudió un caso de reliquidación pensión de invalidez de una docente, en el que señaló que la fecha de vinculación al servicio público docente es la primera regla que se debe atender para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable al personal docente, precisó la providencia:

“Pues bien, es claro que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legi

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