TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00793-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00793-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO G

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / CESANTÍAS RETROACTIVAS – La vinculación laboral de la cual se derivan las cesantías obje to de la liquidación en litigio, de la señora ( …) como docente nacional, ocurrió el 17 de enero de 1994, con posterioridad al 1° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes, resulta forzoso concluir que la demandante se debe someter al régimen anualizado allí previsto, se negarán las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – La Sala no condenará en costas, pues se advierte que, la demanda se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, co nforme al régimen de retroactividad, teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de vinculación, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 344 de 1996 y demás normas regulatorias de la materia o si, por el contrario, deben ser liquidadas de forma anualizada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

demás normas regulatorias de la materia o si, por el contrario, deben ser liquidadas de forma anualizada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Extracto: “(…) ha prestado sus servicios a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como Docente de vinculación nacional, desde el 17 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución No. 002235 del 31 de octubre de 2016 “por la cual se RECONOCE y ORDENA el pago de una CESANTÍA PARCIAL para REPARACIONES LOCATIVAS”. (…) En este orden, mediante petición del 17 de diciembre de 2018 (Expediente virtual. 01. Fols.34-39), la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesan tías con el régimen retroactivo, la cual fue resuelta, de manera desfavorable, a través del Oficio No. CE-2019514081 del 14 de febrero de 2019, expedido por el Director de Personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, actuando en nombre y represe ntación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así entonces, considera que sus cesantías de ben liquidarse con retroactividad, habida cuenta que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996. ( …) No obstante, no le asiste razón a la demandante cuando argumenta, que por ser una docente vinculada con

31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996. ( …) No obstante, no le asiste razón a la demandante cuando argumenta, que por ser una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1 996, tiene derecho a que el auxilio de cesantías sea liquidado retroactivamente, pues, el artículo 13 de la citada ley excluyó de su aplicación, a los Docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1º de enero de 1990. (… ) Al respecto, se considera, que la norma en cita, no permite inferir el derecho que reclama la demandante, pues si bien, la Ley 344 de 1996, por medio de la cual “se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones ” entró a regir a partir del 27 de diciembre de 1996 y a través de ella, por primera vez, se consagró de manera universal para todos los servidores públicos, el régimen de cesantías anualizado, en ésta misma disposición, se precisó, que la normativa se aplicaría “sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 ”. (…) la norma contenida en la Ley 91 de 1989, que estableció una distinción según la fecha de vinculación del docente, no puede desconocerse dado que tiene plena vigencia desde esa época (1989). De suerte que, teniendo en cuenta el tipo de vinculación de la demandante, se concluye que es una docente del orden nacional financiada con recursos de la

desconocerse dado que tiene plena vigencia desde esa época (1989). De suerte que, teniendo en cuenta el tipo de vinculación de la demandante, se concluye que es una docente del orden nacional financiada con recursos de la Nación y vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1990, motivo por el cual, el régimen de cesantías que debe aplicarse es el contemplado en esta normativa especial, esto es, el sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989. ( …) Lo anterior, por cuan to el régimen retroactivo es aplicable para quienes se encontraban vinculados en condición de docentes nacionali zados hasta el 31 dediciembre de 1989 y, el anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990, razón por la cual, el acto administrativo enjuiciado se ajustó a derecho. ( …) a los docentes, les es aplicable el régimen de cesantía anualizada, sin importar la clase de vinculación, siempre y cuando hubieren ingresado al servicio de la docencia a partir del 1° de enero de 1990, de conformidad con la Ley 91 de 1989, disposición que no se afectó con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, toda vez que su artículo 13 respetó el régimen especial aplicable a los docentes. Así también se ha concluido por el Consejo de Estado (…) quien en reciente pronunciamiento y sobre el particular, sostuvo ( …) Bajo esta perspectiva, a la demandante no le asiste el derecho al régimen de retroactividad en las cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a

Consejo de Estado (…) quien en reciente pronunciamiento y sobre el particular, sostuvo ( …) Bajo esta perspectiva, a la demandante no le asiste el derecho al régimen de retroactividad en las cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es su caso, pues, se itera, el Consejo de Estado ha mantenido una línea pacífica en señalar que “a efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, bien sean nacionales, nacionalizados o territoriales, para ello resulta indispensable verificar la fecha de vinculación de estos al Magisterio, pues aquellos docentes que ingresaron con posterioridad al 1.° de enero de 1990, su régimen de cesantías será el establecido en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el de liquidación anualizada, sin derecho a la retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses” (…) la vinculación laboral de la cual se derivan las cesantías o bjeto de la liquidación en litigio, de la señora ( …) como docente nacional, ocurrió el 17 de enero de 1994 (…) con posterioridad al 1° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, resulta forzoso concluir que la demandante se debe someter al régimen anualizado allí previsto, motivo por el cua l, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) en cuanto a la condena en

vinculaciones docentes; por lo tanto, resulta forzoso concluir que la demandante se debe someter al régimen anualizado allí previsto, motivo por el cua l, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. ( …) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, la demanda se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", M.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 25 de marzo de dos mil diez (2010), 6300123-31000-2003-01125-01(0620-09). Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Dr. William Hernández Gómez. quince (15) de abril de

000-2003-01125-01(0620-09). Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Dr. William Hernández Gómez. quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). 2500023-42-000-2017-00813-01(1838-19).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00793-00

Demandante: María De Los Ángeles Londoño Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00793-00

Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES LONDOÑO GUTIÉRREZ Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO FOMAG

Tema: Cesantías retroactivas.

Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO FOMAG

Tema: Cesantías retroactivas.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No.0219

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por MARÍA DE LOS ÁNGELES LONDOÑO GUTIÉRREZ contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio No. CE-2019514081 del 14 de febrero de 2019, proferido por el Director de Personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de la cual, negó el reconocimiento y pago de las cesantías -parciales o definitivasde manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente oficial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG a i)Radicado: 25000-23-42-000-2020-00793-00

Demandante: María De Los Ángeles Londoño Gutiérrez

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG a i)Radicado: 25000-23-42-000-2020-00793-00

Demandante: María De Los Ángeles Londoño Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 reconocer y pagar la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, esto es, el 17 de noviembre de 1994 y se liquide con el último salario devengado y con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996 que consagran su pago de forma retroactiva ; ii) liquidar, reconocer y pagar sus cesantías de manera retroactiva, iii) pagar el valor de las diferencias que resulten entre el valor cancelado a través de la Resolución No. 2235 del 31 de octubre de 2016 con lo que resulte de reliquidar la cesantía parcial retroactiva; iv) pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contando desde el momento de la presentación de la demanda hasta el momento en que se efectúe el pago de la diferencia cobrada, v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, vi) que la liquidación de la condena se ajuste con base en el IPC; vii) que se reconozca y paguen los intereses moratorios; viii) se condene en costas a la entidad demandada.

de la condena se ajuste con base en el IPC; vii) que se reconozca y paguen los intereses moratorios; viii) se condene en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La señora María de los Ángeles Londoño Gutiérrez adujo que prestó sus servicios de manera ininterrumpida como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde su nombramiento a través del Decreto No. 051A de 4 de septiembre de 1995 “Por medio del cual se hace un nombramiento en el ramo de la docencia” hasta la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación deprecada.

En ejercicio del derecho fundamental de petición, pidió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de solicitud No. 2016-CES-335295 del 24 de mayo de 2016, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

La entidad demandada resolvió dicha solicitud a través de la Resolución 002235 del 31 de octubre de 2016 , mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial para reparaciones locativas a favor d e la demandante en cuantía de $12.438.555, para lo cual dio aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, con observancia de los períodos laborados entre 1996 a 2015.

La actora requirió ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de petición radicada con el No. 2018201900 del 17 de diciembre de 2018, el

de los períodos laborados entre 1996 a 2015.

La actora requirió ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de petición radicada con el No. 2018201900 del 17 de diciembre de 2018, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente oficial. Dando alcance a la anterior solicitud, mediante Oficio No. CE2019514081 de 14 de febrero de 2019, el Director de Personal negó tal reconocimiento, al considerar que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta la fecha de vinculación, esto es, que acaeció con posterioridad al 1° de enero de 1990.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00793-00

Demandante: María De Los Ángeles Londoño Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

Violación de normas constitucionales.

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

Violación de normas legales.

  • Ley 6 de 1945. Artículos 12 y 17, literal a - Decreto 2767 de 1945. Artículo 1 - Ley 65 de 1946. Artículo 1.

Violación de normas legales.

  • Ley 6 de 1945. Artículos 12 y 17, literal a - Decreto 2767 de 1945. Artículo 1 - Ley 65 de 1946. Artículo 1. - Decreto 1160 de 1947. Artículos 1, 2, 5 y 6 - Decreto 1848 de 1969. Artículo 89 - Decreto 1045 de 1978. Artículos 5, 40 y 45 - Decreto 2563 de 1990. Artículos 7 y 9. - Ley 4 de 1992. Artículo 2 literal a - Ley 60 de 1993. - Ley 115 de 1994. Artículo 176. - Decreto 196 de 1995. Artículo 5 - Ley 344 de 1996. Artículo 13. - Decreto 1582 de 1998. Artículo 1 - Ley 1071 de 2006. Artículo 5 parágrafo.

En el concepto de violación, la demandante argumentó la falsa motivación del acto acusado, precisando que, si bien la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que los docentes vinculados a las entidades territoriales solo vinieron a afiliarse al mentado Fondo en el año 1996, como lo ordenó la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995.

Bajo esta perspectiva, sostiene que en este caso -empleados del orden territorialdebe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías, el cual estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996. Así, a los

Bajo esta perspectiva, sostiene que en este caso -empleados del orden territorialdebe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías, el cual estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996. Así, a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar dicho régimen al momento de liquidar el auxilio de cesan tías, que equivalen a un mes de salario por cada año de servicios o proporcio nal por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

4. Contestación de la Demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., se opusieron a las pretensiones solicitadas en la demandada, sosteniendo que de conformidad con la fecha de vinculación de la doc ente,Radicado: 25000-23-42-000-2020-00793-00

Demandante: María De Los Ángeles Londoño Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 esto es, el 4 de septiembre de 1995, le es aplicable el artículo 15, numeral 3 literal b), de la Ley 91 de 1989, derivando por tal motivo en la improcedencia de acceder a la reliquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad. (13. Fols.1-5).

5. Actuaciones procesales.

de acceder a la reliquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad. (13. Fols.1-5).

5. Actuaciones procesales.

Una vez admitida la demanda, por auto del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso que en consideración a que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, en la que no se propusieron excepciones previas y no resultaba necesario decretar pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su contestación, era procedente dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para proferir sentencia anticipada, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas y se concedió el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podía rendir el concepto respectivo, para luego emitirse la sentencia correspondiente1.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión a través de memorial visible en el expediente virtual (21. Fols.2-7), en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y precisó que a todo docente territorial nombrado entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se le viene liquidando las cesantías año por año, desconociendo de plano su derecho a la liquidación retroactiva y de suyo ocasionando un perjuicio económico a estos educadores.

6.2. Parte demandada

La parte demandada presentó alegato de conclusión a través de memori al visible en el expediente virtual (20. Fols.2-5), insistiendo en los argumentos

estos educadores.

6.2. Parte demandada

La parte demandada presentó alegato de conclusión a través de memori al visible en el expediente virtual (20. Fols.2-5), insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación, esto es, la improcedencia del reconocimiento de cesantías con régimen de retroactividad teniendo en cuenta la fecha d e vinculación de la docente.

6.3 Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1 Expediente digital. 18. Fols. 1-7Radicado: 25000-23-42-000-2020-00793-00

Demandante: María De Los Ángeles Londoño Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES LONDOÑO GUTIÉRREZ, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, conforme al régimen de retroactividad, teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de vinculación, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 344 de 1996 y demás normas regulatorias de la materia o si, por el contrario, de ben

2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 344 de 1996 y demás normas regulatorias de la materia o si, por el contrario, de ben ser liquidadas de forma anualizada, de conformidad con lo dispuesto en e l literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.1. Diferenciación entre personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.

Para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que distinguió tres categorías de Docentes, esto es, nacional, nacionalizado y territorial.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los docentes departamentales, distritales y municipales, son aquellos vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los docentes financiados o cofinanciados por la Nacióny municipales, son aquellos vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales , Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento, que pu ede ser del orden nacional o territorial, y por el origen de los recursos con que se financia su pago. Ese tipo de vinculación resulta de gran importancia al momento de establecer el régimen de cesantías, como se detallará a continuación.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00793-00

Demandante: María De Los Ángeles Londoño Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2. El régimen de cesantías aplicable al personal docente

La Ley 91 de 1989 , reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 15 contempló, con relación a las cesantías, lo siguiente:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

De la norma en cita, es claro, que el régimen de retroactividad, se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

para los empleados públicos del orden nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

De la norma en cita, es claro, que el régimen de retroactividad, se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 , sin hacer distinción, así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

Ahora bien, pese a que en la precitada norma, no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma definió como territoriales, lo cierto es que el artículo 4 ibídem creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de garantizar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que estuvieran vinculados a laRadicado: 25000-23-42-000-2020-00793-00

Demandante: María De Los Ángeles Londoño Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 fecha de su promulgación y con observancia del régimen previamente señalado y de los que se llegaran a vincular con posterioridad a ella.

Seguidamente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 , dispuso, que el régimen prestacional aplicable a los docentes, ya sean nacionales o nacionalizados, que se vinculen a las entidades departamentales o distritales sin solución de

Seguidamente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 , dispuso, que el régimen prestacional aplicable a los docentes, ya sean nacionales o nacionalizados, que se vinculen a las entidades departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

Así mismo, consagró, que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al delimitar el régimen especial de los docentes frente al régimen estatal, indicó, que era el que allí se señalaba y el consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", M.P: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en sentencia del 25 de marzo de dos mil diez (2010), dentro del radicado número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09), señaló que:

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Subrayado fuera del texto)

3. Caso concreto

Establecida la normativa que regula la materia objeto

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