TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00794-00-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00794-00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación,

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS RÉGIMEN RETROACTIVO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE –La Sala llega a la conclusión que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Cundinamarca liquidó correctamente las cesantías parciales a favor del demandante, razón por la cual se negará la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantías con el régimen retroactivo, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo demandado, esto es, el oficio CE – 2019514116 del 14 de febrero de 2019, expedido por el Director de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se negó la reliquidación del auxilio de cesantías del demandante conforme al régimen de retroactividad , está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. Definido el pu nto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Extracto: “(…) es docente de vinculación Nacional de la I.E.D. Policarpa Salavarrieta, fuente de recursos: situado fiscal/presupuesto ley 91 de 1989. Así mismo se certifica que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca del 19 de marzo de 1993 al 30 de diciembre de 2016. En el expediente reposa copia del decreto No. 156 del 31 de diciembre de

servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca del 19 de marzo de 1993 al 30 de diciembre de 2016. En el expediente reposa copia del decreto No. 156 del 31 de diciembre de 1992, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Puerto Salgar nomb ró al demandante como profesor de la Escuela Rural Puerto Rojo, no obstante lo anterior, no obra en el plenario el acta de posesión de este nombramiento, razón por la cual se tomará como fecha de ingreso al servicio educativo la certificada por la entidad demandada en la resolución No. 002126 de 2017, esto es el 19 de marzo de 1993, fecha que coincide con la descrita en los hechos de la demanda. (…) Mediante Resolución No. 002126 del 18 de diciembre de 2017 la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca actuando en nombre y representa ción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó e l pago de una cesantía parcial a favor del señor (…) por los servicios prestados como docente de vinculación Nacional – fuente de recursos situado fiscal presupuesto ley 91/1989. Prestación que fue liquidada con fundamento en el régimen anualizado. (…) De conformidad con lo anterior, no hay duda en que el señor (…) se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal B. del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, q ue se encuentra sometido al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que es un docente vinculado después del 1º de enero de 1990 (19 de marzo de 1993). (…) Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que el Fondo Nacional de

de intereses, toda vez que es un docente vinculado después del 1º de enero de 1990 (19 de marzo de 1993). (…) Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Cundinamarca liquidó correctamente las cesantías parciales a favor del demandante, razón por la cual se negará la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantías con el ré gimen retroactivo, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. (…) En consecuencia, se impone la negativa de las pretensiones de la demanda. Al no prosperar la pretensión de nulidad, deviene negar también las pretension es consecuenciales que dependen de la primera. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A", Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). 6300123-31-000-2003-0112501(0620-09); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. William Hernández Gómez. 22 de febrero de 2018. 1700123-33-000-2015-00825-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Hernández Gómez. 22 de febrero de 2018. 1700123-33-000-2015-00825-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. No.

Interno: 2801-2015.

FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989;

CPACA; CGP; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00794-00

Demandante: Julio César Garcés Devia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Controversia: Reliquidación Cesantías Régimen Retroactivo

Naturaleza: Ordinario

Procede el Tribunal a dictar sentencia anticipada, una vez cumplida la ritualidad procesal novísima contenida en los artículos 38 y 42 de la ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES.

En atención a las disposiciones previstas en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto calendado el 16 de julio de 2021, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de

En atención a las disposiciones previstas en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto calendado el 16 de julio de 2021, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, en consecuencia, se excluyó de la pasiva en el presente asunto y el proceso continuó con la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Decisión que alcanzó firmeza.

Considerados los presupuestos del artículo 42 de la ley 2080 de 2021 en este caso, se tuvo en cuenta que: i) las partes no solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la demanda y su contestación; ii) las pruebas aportadas no fueron tachadas o desconocidas por las partes; iii) de oficio no se encontró necesario el decreto de prueba adicional a las ya aportadas; y, iv) para entonces no se había celebrado audiencia inicial. En consecuencia, se ordenó incorporar al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su contestación y se fijó el litigió en los siguientes términos:2

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00794-00

Demandante: Julio César Garcés Devia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

“En este proceso se debe determinar si el acto demandado, esto es el oficio CE – 2019514116 del 14 de febrero de 2019, expedido por el Director de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por medio del

“En este proceso se debe determinar si el acto demandado, esto es el oficio CE – 2019514116 del 14 de febrero de 2019, expedido por el Director de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se negó la reliquidación del auxilio de cesantías del demandante conforme al régimen de retroactividad, está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.”

Así mismo se ordenó a las partes y al Ministerio Público la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

Esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, contra ella las partes no presentaron recursos.

II.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Julio César Garcés Devia por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 2019514116 expedido por el Director de Personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con fundamento en el régimen retroactivo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales con fundamento en el régimen retroactivo, esto es teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo de servicio laborado a partir de su vinculación como docente y todos los emolumentos devengados a la fecha de presentación de la demanda.3

retroactivo, esto es teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo de servicio laborado a partir de su vinculación como docente y todos los emolumentos devengados a la fecha de presentación de la demanda.3

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00794-00

Demandante: Julio César Garcés Devia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Se reconozca a favor del demandante el mayor valor que resulte como consecuencia de la liquidación de sus cesantías con fundamento en el régimen retroactivo, desde el momento de presentación de la demanda y hasta que se efectué su pago.

Sobre las sumas reconocidas se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.; de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el demandante presta sus servicio en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 19 de marzo de 1993.

El 06 de julio de 2017, el señor Julio César Garcés Devia solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta a través de la resolución No. 2126 del 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual se liquidó el auxilio de cesantías conforme al régimen anualizado.

Mediante petición calendada el 17 de diciembre de 2018, el demandante solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías conforme al régimen de retroactividad, petición que fue resuelva de manera negativa a través del oficio No. 2019514116

Mediante petición calendada el 17 de diciembre de 2018, el demandante solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías conforme al régimen de retroactividad, petición que fue resuelva de manera negativa a través del oficio No. 2019514116 del 14 de febrero de 2019.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente1 y se resume así:

Las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen retroactivo cualquiera sea la causa del retiro, se encuentren o no en carrera administrativa; adicional a ello para el computo del auxilio debe tenerse en cuenta no solo el

1 Folios 4 - 124

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00794-00

Demandante: Julio César Garcés Devia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

salario básico sino todos los factores salariales devengados como retribución del servicio.

La ley 91 de 1989, mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, liquidación aplicable a los docentes nacionalizados o territoriales.

Con la expedición de la ley 60 de 1993, el objetivo del legislador fue conservar los derechos adquiridos y el respeto del régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes Departamentales, Municipales o Distritales.

El acto administrativo demandado desconoce el contenido del artículo 6° de la ley 60 de 1993, pues si bien la ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un

territorial para los docentes Departamentales, Municipales o Distritales.

El acto administrativo demandado desconoce el contenido del artículo 6° de la ley 60 de 1993, pues si bien la ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a las cesantías, dejando sentado que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de cesantías.

Hasta el 31 de diciembre de 1996, el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que, a partir del 01 de enero de 1997, surge un nuevo esquema de liquidación de prestaciones sociales, imponiendo la liquidación anualizada.

Si bien es cierto la ley 91 de 1985, cambio el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es del caso aclarar que los docentes territoriales solo pudieron afiliarse al Fonpremag en el año 1996, como lo ordenó la ley 115 de 1994 y el decreto nacional 196 de 1995.5

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00794-00

Demandante: Julio César Garcés Devia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En el presente asunto debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el presente asunto debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , enterada de la existencia del presente asunto no contestó la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantuvieron el régimen prestacional previsto en la normatividad vigente en la entidad territorial, es decir el sistema de liquidación de cesantías con retroactividad; de otra parte los docentes nacionales y los vinculados a partir del 01 de enero de 1990, son beneficiarios de las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir sus cesantías serán liquidadas conforme al régimen anualizado.

El apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y con fundamento en ellos solicitó a la Sala acceder a las súplicas de la demanda.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

Como quedó dicho atrás, el sub lite se contrae a determinar si el acto administrativo demandado, esto es, el oficio CE – 2019514116 del 14 de febrero de 2019, expedido por el Director de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se negó la reliquidación del

administrativo demandado, esto es, el oficio CE – 2019514116 del 14 de febrero de 2019, expedido por el Director de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se negó la reliquidación del auxilio de cesantías del demandante conforme al régimen de retroactividad, está6

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00794-00

Demandante: Julio César Garcés Devia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- El señor Julio César Garcés Devia nació el 20 de abril de 1957, así se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente.

2.2.- El Alcalde del Municipio de Puerto Salgar Meta en ejercicio de las atribuciones legales y en especial las conferidas en el artículo 5° de la ley 49 de 1967 y el artículo 315 Constitucional, por medio del decreto No. 156 del 31 de diciembre de 1992, nombró al señor Julio César Garcés Devia como profesor de la Escuela Puerto Rojo para dar cumplimiento al convenio No. U-RD/348 para financiación de plazas Docentes Municipales Rurales Plan Universalización de la Educación Básica Primaria entre la Fiduciaria Popular S.A. y el Municipio de Puerto Salgar, con una asignación mensual de $117.000.

Así mismo se indicó que el decreto surtía efectos a partir del 01 de enero de 1993.

Primaria entre la Fiduciaria Popular S.A. y el Municipio de Puerto Salgar, con una asignación mensual de $117.000.

Así mismo se indicó que el decreto surtía efectos a partir del 01 de enero de 1993.

2.3.- La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la resolución No. 002126 del 18 de diciembre de 2017, reconoció a favor del señor Julio César Garcés Devia sus cesantías parciales.

Del contenido de ese acto administrativo se extrae que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a reparación y ampliación de vivienda, que le corresponden por los servicios prestados como docente de vinculación Nacional en la I.E.D. Policarpa Salavarrieta del Municipio de Puerto Salgar. Fuente de Recursos Situado Fiscal/Presupuesto Ley 91.

El señor Julio César Garcés Devia laboró al Servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca del 19 de marzo de 1993 al 30 de diciembre de 2016, en forma ininterrumpida, esto es por 23 años, 9 meses y 12 días.7

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00794-00

Demandante: Julio César Garcés Devia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Las cesantías parciales reconocidas a favor del demandante fueron liquidadas conforme al régimen anualizado.

2.4.- Mediante petición calendada el 17 de diciembre de 2018, el demandante

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Las cesantías parciales reconocidas a favor del demandante fueron liquidadas conforme al régimen anualizado.

2.4.- Mediante petición calendada el 17 de diciembre de 2018, el demandante solicitó la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo. Petición que fue resuelta de manera negativa a través del oficio No. 2019514116 del 14 de febrero de 2019.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Ley 6ª de 1945, artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945, en el que se hizo extensivas las cesantías a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

Por medio de la Ley 65 de 1946, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que

Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947.

Posteriormente el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de8

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00794-00

Demandante: Julio César Garcés Devia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.”

Por su parte, la Ley 91 de 19892, establece la diferencia entre docentes nacionales y nacionalizados, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., y estableció el régimen de cesantías de

Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., y estableció el régimen de cesantías de los docentes afiliados al mismo. La norma enunciada, señala:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2.- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 19753. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

(…) Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la

vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la

2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación prima ria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras e n materia educativa y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.9

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00794-00

Demandante: Julio César Garcés Devia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

(…)

respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

(…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

(…) 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido

existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala)

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado:

“(…) Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de10

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00794-00

Demandante: Julio César Garcés Devia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”4 (…)”

El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de febrero de 2018, dijo lo siguiente:5

“De lo anterior se colige que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”(Destaca la Sala)

Como se viene de leer, el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así:

1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así:

1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990

(sean nacionales, nacionalizados o territoriales). Para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha se les aplica dicho régimen pero solo respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SE GUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sent

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