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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00796-00-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00796-00-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Entre la señora (…) y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA existió una relación laboral desde el 7 de julio de 2008 y el 30 de diciembre de 2015, derivada de los diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes / ÁREA ADMINISTRATIVA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN – Se ordena al SENA a reconocer y pagar a favor de la señora, la suma result ante de las p restaciones legales recla madas por el tiempo la borado entre e l 12 de febrero al 30 de diciembre de 2015, por prescripción trienal, tomando como base los ho norarios pactados en cada uno de los c ontratos de prestación de se rvicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral.

Problema jurídico: ¿Determinar si p rocede declarar que entre la señora ( …) y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, existió una relación laboral. Así mismo, si, como consecuencia de dicha declaratoria, hay lugar a que se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales, al igual que al reconocimiento de indemnización pediao en la demanda?

Tesis: “(…) es evidente que la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al S ENA, bajo órdenes impartidas y pe rcibiendo

constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al S ENA, bajo órdenes impartidas y pe rcibiendo una c ontraprestación económica. (...) por el hecho de h aber estado la señor a (…) vinculada laboralmente con e l SENA - CENT RO DE BIOTECNOLOG ÍA AGROPECUARIA, no se le puede otorgar el estatus de e mpleada pública, dado que para ello e s necesaria la concurr encia de los presu puestos de nombramiento o elección y la c onsecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) el momento a partir del cual se hizo exigibl e el derecho a reclama r el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad pretendidas por la actora, fue la fecha de terminación de su vínculo contrac tual, que, para los contratos an teriores a l 0001 de 2010, fue el 14 de diciembre de 2010 , d ado que en tre esta que es la fecha de finalización y la iniciación del siguiente c ontrato (9 de marzo de 2011 ), transcurrieron 60 días hábiles; para los contratos desde el 0181 de 2011 hasta el 2657 de 2014, fue el 22 de diciembre de 2014, por cuanto entre esta fecha y la iniciación del siguiente contrato (12 de febrero de 2015), transcurrieron 35 días hábiles; y para el contrato 0242 de 20 15, el 30 de diciembre de 2 015, fecha en que terminó su vinculació n con la entidad (…) la reclamación por todos los periodos fue presentada el 11 de octubre de

de 20 15, el 30 de diciembre de 2 015, fecha en que terminó su vinculació n con la entidad (…) la reclamación por todos los periodos fue presentada el 11 de octubre de 2018, en consecuencia, respecto de los contratos 0061 de 2008, 00341 de 2008, 0005 de 2009, 001 de 2010, 0181 de 2011, 0409 de 2011, 00274 de 2012, 00398 de 2012, 00035 de 2013, 1715 de 2014 y 2657 de 2014, hay lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción trienal, por haber tr anscurrido un plazo s uperior a los tres años (…) a excepción de los aportes para pensión; en tanto, que, sobre el contrato celebrado del 12 de febrero al 30 de diciembr e de 2015, sí son suscep tibles de ser recla madas las pretensiones derivadas del contrato reali dad. (…) habrá de declararse la nulidad del oficio No. 2-2018-004554 del 31 de octubre de 2018, a través del cual el SENA n egó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el c onsecuente p ago de las acreencias laborales. A tí tulo de rest ablecimiento del derecho, la en tidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 12 de febrero al 30 de diciembre de 2015 , po r prescripción trienal, to mando como base los ho norarios pactados en cada uno de los c ontratos de prestación de servicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. (…) Lo anterior, por cuanto

diciembre de 2015 , po r prescripción trienal, to mando como base los ho norarios pactados en cada uno de los c ontratos de prestación de servicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. (…) Lo anterior, por cuanto las partes no apo rtaron al p lenario manual es pecifico de f unciones fren te pa ra identificar el empleo dentro del cual se podría enmarcar las funciones ejecutadas por la demandante. Se aclara que las prestaciones sociales a cancelar, son las de carácter legal que devengue un empleado de planta del SENA, tales como vacaciones, primas,bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social. Las prestaciones extralegales no se le reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos, y, se reitera, esta es una condición que la señora (…) no ostentó. (…) con relación a las vacaciones, es del caso indicar que este no ha sido un tema pacifico en la jurisprudencia contenciosa administrativa. El Alto Tribunal Contencioso A dministrativo en algu nas o portunidades ha ac eptado la tesis que n o obstante ha berse de mostrado la exist encia de una relación la boral, la parte demandante no adquiere la cali dad de empleado público y, por ende, no hay lugar a reconocer las vacacio nes, además que estas no c onstituyen un a prestación socia l, sino un descanso remunerado (…) en tanto que en otros pronunciamientos ha dicho que hay lugar a reconocer tal emolumento, al considerarse como una prestación social derivada de una relación l aboral y en aplicación del derecho a la igualdad (…) Esta Subsección advierte que, a pa rtir de esta providencia, en virtud de lo dis puesto en el

que hay lugar a reconocer tal emolumento, al considerarse como una prestación social derivada de una relación l aboral y en aplicación del derecho a la igualdad (…) Esta Subsección advierte que, a pa rtir de esta providencia, en virtud de lo dis puesto en el artículo 103 del CPACA acoge el criterio interpretativo plasmado en las sent encias referidas de reco nocer las vacacio nes en aquellos procesos d onde se declara la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, superando el que t raía, en e l cual se negaba dicho e molumento (…) acreditados plenamente los elementos c onstitutivos de una relación la boral, habrá de entenderse que surge pa ra el contratista e l derecho a recla mar las prestacio nes sociales a que tienen derecho los emp leados p úblicos vinculados a la entidad. Lo anterior por cuanto, si la administración no hubiese encubierto la relación laboral a través de c ontratos de prestación de se rvicios, la parte actora en caso de h aberse vinculado c omo e mpleado público te ndría derecho a las vacacio nes. (…) las vacaciones al te nerse como una prestación e manada de la relación la boral que se declara, deben ser consideradas en el restablecimiento del derecho, que al no haberse disfrutado en la forma inicialm ente prevista por el legislador (en tiempo), deben ser pagadas en dinero. (…) respecto a los aportes a pensión, se precisa que lo procedente es la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización, que se relaciona con el derecho fu ndamental a la se guridad social; es pecíficamente, en cuanto a las cotizaciones adeu dadas al sistem a de seguri dad social en pensiones, lo c ual se

es la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización, que se relaciona con el derecho fu ndamental a la se guridad social; es pecíficamente, en cuanto a las cotizaciones adeu dadas al sistem a de seguri dad social en pensiones, lo c ual se realizará tomando el I BC de cotización de la demandante, mes a mes,  y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al res pectivo fondo de pensio nes que ind ique la actora, Ia suma fa ltante por concepto de e stos aportes, pero so lo en el porcentaje que le corres pondía como empleador, y para el efecto, la señora (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contract uales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como t rabajadora. (…) Respecto a las cotizaci ones en salud, es ta Sala considera que, si bien también hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas com portan un tratamiento d iferente respect o de las cotizacio nes que de ben efectuarse para pensión, en tan to no inciden en un derecho de l c ual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso d e así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016 , 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de en ero de

2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Códi go Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2020-00796-00

DEMANDANTE ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – ÁREA ADMINISTRATIVA

PROVIDENCIA SENTENCIA

DEMANDANTE ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – ÁREA ADMINISTRATIVA

PROVIDENCIA SENTENCIA

La señora ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ La señora ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ suscribió contrato de prestación de servicios con el SENA de manera continua, desde el 22 de abril de 200 8 hasta el 30 de diciembre de 2015.

➢ El objeto del contrato, era el de prestar servicios personales como apoyo secretarial para el área de coordinación de producción del centro de biotecnología agropecua ria, subordinada al centro de biotecnología agropecuaria con sede en la ciudad de Mosquera Cundinamarca, debiendo atender de manera continua requerimientos sobre horari os, instrucciones y reuniones, sumado al hecho de que su cargo por ser de naturaleza operativa es misional, hace parte de la estructura administrativa de la entid ad, siendo vulnerados sus derechos laborales dentro de la planta de personal del SENA.Proceso: 2020-00796-00

operativa es misional, hace parte de la estructura administrativa de la entid ad, siendo vulnerados sus derechos laborales dentro de la planta de personal del SENA.Proceso: 2020-00796-00

Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández

Sentencia

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➢ Las herramientas que utilizaba para prestar el servicio eran de propiedad d e la entidad tales como portátil, correo institucional, acceso a la impresora; el hecho de que a diario debía reportar la actividad diaria dentro de su actividad como contratista, lo cu al no prueba la autonomía administrativa y técnica que se deriva de prestación de servicios.

➢ En este sentido, la señora ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ no tenía funciones de asesoría basado en un técnico especializado, si no que su función de apoyo como secretaría en la coordinación de producción del centro de biotecnología agropecuaria es misional.

➢ La actividad desarrollada por la señora ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ podía ser cumplida por personal de planta o con un conocimiento no especializado, al tratarse de una función operativa.

➢ La señora ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ prestaba su servicio con los equipos que le eran suministrados por parte de la entidad, tales como computad or, puesto de trabajo y correo electrónico.

➢ La demandante tenía que ir todos los días a prestar el servicio al SENA por cuanto la naturaleza de su cargo así lo exigía, ya que el archivo y la gestión documen tal son actividades inherentes a una labor misional de la entidad.

➢ La señora RAMÍREZ HERNÁNDEZ recibía órdenes de la señora LUZ NERY FONSECA

actividades inherentes a una labor misional de la entidad.

➢ La señora RAMÍREZ HERNÁNDEZ recibía órdenes de la señora LUZ NERY FONSECA CORREA en calidad de supervisora del SENA, quien la requería a través de co rreos electrónicos preguntándole si ya había llegado a la oficina, e impartiéndole las órdenes respecto de las gestiones que debía efectuar para el desarrollo del servicio. Así mismo, decidía sobre los permisos para ausentarse del puesto de trabajo de la demandante.

➢ La señora ELSY YANETH presentó reclamación administrativa al servicio del SENA, el día 11 de octubre de 2018, solicitando el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho por la relación laboral que une a las partes.

➢ El SENA a través de oficio No. 2-2018-004554 del 31 de octubre de 2018, dio respuesta a la solicitud negando las pretensiones de pago de prestaciones sociales planteadas por la señora ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ.Proceso: 2020-00796-00

Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández

Sentencia

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1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2018-004554 del 31 de octubre de 2018 proferido por el SENA, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral entre las partes, así como el pago de todas las prestaciones laborales

31 de octubre de 2018 proferido por el SENA, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral entre las partes, así como el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por la señora ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ durante el periodo comprendido entre el año 2008 y el 2015.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral , asimismo que la demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales y so ciales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes pensionales a cargo del empleador, sanción por no afiliación al fondo de cesantías, indemnización moratoria y los beneficios extralegales a que ten gan derecho lo empleados públicos del SENA.

Finalmente solicita se condene en costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante.

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: Indica la parte demandante que, con la expedición del acto administrativo acusado, se vulneraron los artículos 1°, 29, 498, 53, 83 y 123 de la Constitución Política de Colombia, así como el articulo 32 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 3135 de 1968, con

fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que el artículo 29 de la Constitución establece que todas las actuaciones administrativas deben ser sujetas a un debido proceso, lo cual no ocurrió en el p resente caso. Así mismo que, el articulo 53 ibidem consagra el derecho a la primacía de la realidad

Señala que el artículo 29 de la Constitución establece que todas las actuaciones administrativas deben ser sujetas a un debido proceso, lo cual no ocurrió en el p resente caso. Así mismo que, el articulo 53 ibidem consagra el derecho a la primacía de la realidad sobre la forma y este ha sido vulnerado con la expedición de los actos ad ministrativos demandados, al disfrazar una relación laboral de una persona que ejecuta f unciones de naturaleza operativa y totalmente misional, con la de un contratista que pu ede actuar con autonomía técnica y administrativa, lo cual no se dio en la práctica para el caso de la señora

RAMÍREZ HERNÁNDEZ.Proceso: 2020-00796-00

Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández

Sentencia

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Por otra parte, arguye que se vulneran los articulo 123 de la Constitución y el Decreto 3135 de 1968, que regulan el régimen de los servicios públicos, al clasificar a una persona como contratista, cuando en la realidad desempeñaba funciones propias de un empleado público.

Respecto al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica que este se transgrede, toda vez que los contratos de prestación de servicios, se celebran cuando no se puedan realiza r con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados para la ejecución de las actividades contractuales, así las cosas, precisa que la labor desempeñada por la demandante podía ser ejecutada a través de personal de planta, siendo una actividad misional de la entidad y de otro lado que, esas actividades no requerían de un conocimiento especifico.

Concluye señalando que, en el presente caso se configuran los elementos de una relación

misional de la entidad y de otro lado que, esas actividades no requerían de un conocimiento especifico.

Concluye señalando que, en el presente caso se configuran los elementos de una relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio, remuneración y subordina ción, en tanto la actora cumplía con un horario, recibía ordenes de sus superiores, u tilizaba los elementos de la entidad, entre otras.

En los alegatos: indica que una vez practicada la prueba testimonial de la Señora Victoria Sarmiento, se declaran probados los hechos manifestados en la demanda en cuanto a los

siguientes puntos:

  • Es una persona que conoció de manera directa los hechos enunciados en la demanda, teniendo en cuenta que prestó servicios en el SENA, así como la Señora RAMÍREZ para la época en la que la Señora RAMÍREZ fue contratista, esto es entre 2010 y 2014.
  • Las labores que prestaba la Señora RAMÍREZ era vender y distribuir productos del Centro de Tecnología, así como efectuar informes, inventarios de entrada y salid a y consignaciones bancarias.
  • Frente al cumplimiento del horario, la testigo señaló que la demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7 30 am hasta las 4 30 pm.
  • Igualmente, la testigo mencionó que la demandante siempre estaba supervisada por la jefe Luz Mery a quien le debía cumplir instrucciones, así como permisos.
  • Los equipos con los cuales prestó servicios la Señora Elsy eran del SENA.

Indica que, para el caso concreto, la función de la Señora RAMÍREZ HERNÁNDEZ era laProceso: 2020-00796-00

  • Los equipos con los cuales prestó servicios la Señora Elsy eran del SENA.

Indica que, para el caso concreto, la función de la Señora RAMÍREZ HERNÁNDEZ era laProceso: 2020-00796-00

Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández

Sentencia

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de ejercer actividades secretariales, por lo que claramente es una actividad misiona l de apoyo a la gestión. Sumado a lo anterior, es un cargo que no requiere un conocimiento especializado, por lo que claramente no se configuran los presupuestos para que lo s contratos celebrados con SENA sean de prestación de servicios.

Esto se refuerza luego de escuchar la declaración de la testigo, cuando enunció las funciones específicas que realizaba la demandante bajo la supervisión de su jefe Luz Mery, en la que dejó en claro que el tipo de actividad realizada era netamente asistencial y podría haber sido cumplida por una persona de planta, pues no requería de un conocimiento técnico especializado.

Por las razones expuestas, solicita se acojan las pretensiones de la demanda y condene a la demandada en los términos expuestos en el acápite de pretensiones.

1.3.2.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: La apoderada del SENA se opone a cada una de las pretensiones y condenas que solicita la demandante a título de restablecim iento del derecho por cuanto la entidad, celebró los contratos de prestaciones de servi cios, en los cuales fue pactado de forma expresa entre otros un plazo y las condiciones de pago.

Indica que, al observar la naturaleza de cada contrato suscrito por ELSY YANETH

derecho por cuanto la entidad, celebró los contratos de prestaciones de servi cios, en los cuales fue pactado de forma expresa entre otros un plazo y las condiciones de pago.

Indica que, al observar la naturaleza de cada contrato suscrito por ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con el SENA, resulta evidente que no existe ni ha existido una relación laboral entre las partes. El Estatuto de la Contratación Pública o Ley 80 de 1993, en concordancia con la ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008, aplicables en la época de los hechos, contempla en forma expresa los Contratos de Prestación de Servicios que no son otros que los suscritos por entidades estatales.

Así las cosas, argumenta que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De la misma manera que este tipo de contratos se caracteriza porque: La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Su forma de remuneración es por honorarios.

Así las cosas, reitera que la vinculación que tuvo ELSY YANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZProceso: 2020-00796-00

Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández

Sentencia

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con el SENA, fue a través de contratos de prestación de servicios, por el ti empo

Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández

Sentencia

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con el SENA, fue a través de contratos de prestación de servicios, por el ti empo estrictamente necesario, contratos de servicio que no tuvieron continuidad, cuy a tipología, definición y naturaleza se encuentra definidos en el numeral 30, del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

En consecuencia, se tiene claro que no se configura, ni se demuestran, ni se puede demostrar para el caso, la existencia de una relación laboral de la cual se puedan reconocer la prestación alegada u otras como cesantías, bonificaciones etc., propios de una relación laboral, para cuyo reconocimiento y pago sería necesario que se enco ntraran probados para estos casos los elementos que tipifican un contrato de trabajo y lo dife rencian de un contrato de prestación de servicios:

La actividad personal del demandante. Lo que en esta relación contractual por prestación de servicios, es elemento esencial según la propia naturaleza legal del contrato estatal, luego el hecho de la prestación personal del mismo por el contratista, para el caso no configura la existencia e identidad con el elemento propio de la relación laboral; simplemente en los contratos es necesario que el contratado preste personalmente el servicio o las actividades relacionadas con el objeto o fin del contrato ya sea laboral o de prestación de servicios estatal.

La continuada subordinación y dependencia. Esta situación no fue dada dentro de la prestación del servicio por el contratista interesado, pudiendo determinarse con exactitud que el peticionario se encontraba sometido a lo estatuido por el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

En este aspecto resalta, que por el hecho de cumplir horarios y ciertas actividade s

que el peticionario se encontraba sometido a lo estatuido por el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

En este aspecto resalta, que por el hecho de cumplir horarios y ciertas actividade s orientadas por la entidad donde la demandante prestó el servicio, no puede asegurarse automáticamente que haya subordinación, en la medida que dentro del d esarrollo y ejecución del objeto contratado en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades ya que la entidad estatal contra tante no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente com o cumplimiento de lo pactado.

Indica que, en efecto, la Ley 80 de 1993, artículos 4 y 5 han impuesto deberes recíprocos a las partes contratantes y por ello los contratistas, en este caso, revisando el objeto de los últimos contratos, los Instructores, quedan supeditados al cumplimiento idóne o de las obligaciones a su cargo; pues el fin de su contrato es satisfacer a la enti dad en una determinada necesidad; en nuestro caso, que se pueda cubrir la oferta de servicios deProceso: 2020-00796-00

Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández

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formación profesional y aprendizaje ofrecidos a los colombianos. Luego, no se p uede asegurar que, si el contratista recibió instrucciones, tal hecho constituya subordinación o intromisión en la autonomía que el contratista tiene al desarrollar el objeto contratado, pues simplemente con ello el SENA asegura la calidad y resultados deseados en la contratación acorde con sus derechos como contratante a la luz del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

Sueldo o salario. Como remuneración del servicio en una relación laboral, el que por

simplemente con ello el SENA asegura la calidad y resultados deseados en la contratación acorde con sus derechos como contratante a la luz del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

Sueldo o salario. Como remuneración del servicio en una relación laboral, el que por definición y origen es de naturaleza diferente al concepto de honorarios por prestación de servicios.

Ahora, señala que el hecho de que la prestación de servicios de algunos contratistas se haga a determinadas horas, ha sido analizado por el Consejo de Es tado en varias sentencias, en las cuales concluye que ese aspecto no constituye subordinación y por ende no generan contrato realidad, en virtud del principio de coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista.

Adicionalmente, propone las siguientes excepciones:

Ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones: Como ya se ha esbozado a lo largo de este escrito de contestación, es evid ente Señor Juez, que Jurídicamente no es viable que se instaure una acción contenciosa vinculando al SENA y mucho menos declarar la existencia de contrato realidad, puesto que la solicitud fáctica planteada por el actor carece de evidencia siquiera indiciaria que permita hacer inferir una relación laboral.

Pago total de las obligaciones emanadas de los diversos contratos de prestaciones de servicios celebrados con la señora Elsy Yaneth Ramírez Hernández: Es de reiterar en esta excepción que mi poderdante durante todos los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora demandante se pagaron los honorarios pactados dentro de los términos de ejecución, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como obra en las actas de liquidación.

celebrados con la señora demandante se pagaron los honorarios pactados dentro de los términos de ejecución, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como obra en las actas de liquidación.

Inexistencia de la obligación: No es posible el reconocimiento de carácter laboral a favor de la actora, en razón a que el vínculo con la Entidad fue netamente contractual, regido por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 en donde se expresa co n toda claridad que tales contratos no generan relación laboral alguna ni prestaciones sociales de ninguna índole.Proceso: 2020-00796-00

Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández

Sentencia

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Cobro de lo no debido: la entidad que represento no ha tenido relación laboral con la demandante, por lo cual no adeuda suma alguna por estos conceptos, teniendo en cuenta que, no se configura los elementos propios de una relación contractual, y mu cho menos laboral como la que se pretende probar, aunada a la inexistencia de solidaridad.

Ausencia de relación laboral: Las partes dejaron constancia expresa en cada uno de los contratos que se le daría aplicación al numeral 3 del artículo 32 de la ley 8 0 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias las cuales declararon de m anera libre y expresa que no conllevaría a relación laboral ni prestaciones sociales y que su ejec ución se ejecutaría sin subordinación alguno.

Prescripción: Frente al presente asunto se debe aplicar la prescripción trienal de la relación laboral que pretende el actor, es decir, se debe dar aplicabilida d a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de

relación laboral que pretende el actor, es decir, se debe dar aplicabilida d a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales el término prescriptivo ha de contabilizarse

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