TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00810-00-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00810-00-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Se concluye que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora equivalen te a 489 días de salario – La liqui dación de la sanción moratoria por los 489 días de salario debe efectuarse con base en la asignación bási ca diaria devengada por la señora en el año 2017 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Como quiera que la petición en vía administrativa se realizó el 27 de marzo de 2019, dentro de los 3 añ os siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 31 de enero de 2020, esta Sala de Decisión considera que al momen to de presentación de la deman da no se h abía configurado el fenómeno de l a prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …) le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor l a indemnización prevista en l a ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, por habérsele reconocido y pagado sus cesantías parciales después del término previsto en la ley para el efecto?

Extracto: “(…) Luego entonces es claro que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora, razón por la cual el acto demandado está vici ado de nulidad por infringir las normas en que debía

Extracto: “(…) Luego entonces es claro que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora, razón por la cual el acto demandado está vici ado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse. (…) Ahora bien, con el fin de determinar el restablecimiento del derecho y en la medida en que el plazo máximo con el que contaba la entidad para el pago de la cesantía parcial reclamada por la demandante se venció el día 9 de agosto de 2017, según las previsiones de la ley 1071 de 2006, y que la entidad las canceló el día 12 de diciembre de 2018, se concluye que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora equivalente a 489 días de salario. (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 489 días de salar io debe efectuarse con base en la asignación bási ca diaria devengada por la señora (…) en el año 2017, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la S ección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resul te proceden te tener en cuen ta los demás factores salariales devengados por la deman dante. (…) La Sa la deja constancia que en el presente caso no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece certificación del salario devengado para el año

2017. Empero, se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2017 (año en el que se causó la mora), el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar

deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2017 (año en el que se causó la mora), el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora (489), para establecer el total de la sanción moratoria. (…) Esta suma no deberá indexarse durante su causación conforme el precedente de la Corte Constitucional (…) y del Consejo de Estado (…) pero si deberá ajustarse conforme al IPC desde la fecha en que cesó su causaci ón (12 de diciembre de 2018) hasta la fecha de ejecutoria de la presen te sentencia, conforme lo aclaró el H. Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2019 (…) en la que señaló que “…es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”- (…) Finalmente y frente al fen ómeno de la prescripción , habrá de señalarse que el término se cuen ta a partir de la exigib ilidad de la o bligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 10 de agosto de 2017 , pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual . (…) Luego entonces, como quiera que la petición en vía administrativa se realizó el 27 de marzo de 2019, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la deman da se presen tó el 31 de enero de 2020, esta Sala de Decisi ónconsidera que al momento de presentación de la demanda no se había configurado

de 2019, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la deman da se presen tó el 31 de enero de 2020, esta Sala de Decisi ónconsidera que al momento de presentación de la demanda no se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva del derech o. (…) Corolario de lo expuesto y como quiera que la parte actora concurrió al proceso a través de apoderado (con lo que se comprueba la causación de agencias en derecho), se estima que hay lugar a fijar agencias en derecho, las cuales se fijarán, como se indicó previamente, en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda.

Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, ju l. 18/2018; Au to 25000-23-24000-2012-00446-01, abr. 16/2015, M. P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 202

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 202

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002020-00810-00

DEMANDANTE: MAGDALENA MONCAYO CARIJONA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora Magdalena Moncayo Carijona en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Magdalena Moncayo Carijona , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se

formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de junio de 2019 , frente a la petición presentada el día 27 de marzo de 2019 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002020-00810-00

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2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salar io por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de habe r radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ej ecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1.2. Hechos

  • La señora Magdalena Moncayo Carijona, en su calidad de docente oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 24 de abril de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías.
  • Por medio de la Resolución No. 085 de 15 de agosto de 2017 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 17 de diciembre de 2018.
  • Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las
  • Por medio de la Resolución No. 085 de 15 de agosto de 2017 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 17 de diciembre de 2018.
  • Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 495 días,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002020-00810-00

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la actora solicitó el día 24 de abril de 2017 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo

el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago sus cesantías después de los 65 días hábiles previstos en esas normas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en sentencias de 8 de abril de 2008, 2 de octubre de 2008, 27 de marzo de 2007, 28 de enero de 2010 y 30 de julio de 2009. (Archivo 05 Expediente Digital)

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial al considerar que no se sustentó en debida forma la existencia del acto ficto que se controvierte.

Como argumentos de defensa recordó en primer lug ar que la sanción moratoria reclamada está prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que resulta aplicable a los docentes conforme la sentencia de unificación SU-336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, que debe ser contabilizada después de los 70 días hábiles siguientes a partir de la presentación de la solicitud y que debe liquidarse con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación del tiempo.

En segundo lugar señaló que es improcedente indexar el valor que se reconozca por

con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación del tiempo.

En segundo lugar señaló que es improcedente indexar el valor que se reconozca por sanción moratoria conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 (en atención a la naturaleza de penalidad de la

sanción).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002020-00810-00

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En tercer lugar sostuvo que tampoco es procedente condenar en costas en la medida en que estas deben estar debidamente acreditadas conforme lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, lo cual no ocurre en el sub lite.

Finalmente solicitó que en el evento en que se acojan las pretensiones de la demanda, se ordene el reconocimiento de 489 días de mora (esto es, por el período comprendido entre el 10 de agosto de 2017 y el 12 de diciembre de 2018) sin indexación. (Archivo 16 Expediente Digital)

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

El Despacho, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, consideró que había lugar a dictar sentencia anticipada conforme las previsiones del literal d) del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) habida cuenta que las pruebas solicitadas por las partes resultaban impertinentes, inconducentes o inútiles.

Por lo anterior, en dicha providencia se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Si a la señora Magdalena Moncayo Carijona le asiste el derecho a que se

inconducentes o inútiles.

Por lo anterior, en dicha providencia se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Si a la señora Magdalena Moncayo Carijona le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, por habérsel e reconocido y pagado sus cesantías parciales después del término previsto en la ley para el efecto.” (Archivo 21 Expediente Digital)

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto de 4 de octubre de 2021, el Despacho corrió traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (Archivo 23 Expediente Digital), oportunidad en la que intervino la parte demandada. La parte actora y la Agente del Ministerio Público no hizo uso de este derecho.

4.1. Por la entidad demandada

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión oportunamente, en los cuales reiteró la argumentación de la contestación de la demanda, en especial en lo relativo a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, frente a la que agregó que conforme lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, está resulta incompatible con la indemnización por su naturaleza (habida cuenta que la indexación tiene como fundamento el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías).

(habida cuenta que la indexación tiene como fundamento el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías).

En este punto recordó a su vez que el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial es de carácter obligatorio según lo establece el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y lo ha advertido la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002020-00810-00

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Finalmente insistió que en todo caso, los días de mora en los que incurrió corresponden a 489 y que no es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria ni condenar en costas. (Archivo 26 Expediente Digital)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Magdalena Moncayo Carijona en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Compete a la Sala determinar si a la señora Magdalena Moncayo Carijona le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, por habérsele reconocido y pagado sus cesantías parciales después del término previsto en la ley para el efecto.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Magdalena Moncayo Carijona, como quiera que excedió los 70 días hábiles que en virtud de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 tenía para reconocer y pagar dicha prestación.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de la indemnización por mora se encuentran llamadas a prosperar.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. Del régimen aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías docentes

Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.

Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que

entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.

Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el GobiernoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002020-00810-00

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Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:

“Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que result e aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintend encia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema fi nanciero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores. No obstante, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.

1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002020-00810-00

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4.2. Del régimen sancionatorio en materia de cesantías aplicado a docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1º el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 19952, que dispone sobre el particular:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá se r resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual q uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto

contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públ icas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco d e la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (…)

ARTÍCULO 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o pa rciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su c argo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

2 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002020-00810-00

se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002020-00810-00

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PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles sigu ientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requi sitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firm e el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parc iales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de l o establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no c ancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo

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