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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00814-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00814-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defens a Nacional Ej ército Naciona l / CESANTÍAS RETROAC TIVASRECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Si bien el Decreto 1252 de 2000 no señaló expresamente que derogaba el Decreto 1211 de 1990 en lo que respecta al régimen retroactivo de las cesantías, si lo hizo tácitamente al disponer “Lo dispuesto en el inciso anterior se ap licará aun en el even to en que en la en tidad u organismo a los c uales ingrese el se rvidor público, exista un r égimen es pecial que regule las cesantías”; dejando a salvo a quienes a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, el cual se les mantendría hasta terminar su relación laboral, no encuadrando el actor en esta circunstancia / NIEGA PRETENSIONES – La única norma vig ente que regu laba las ces antías para e l momento en que e l actor ingresó como Of icial al Ejérci to Naciona l era el Decreto 125 2 de 2 000, e ra la que correspondía aplicar – Al no pros perar los argumentos aducido s por la parte actora para que se declare la nulidad del acto administrativo enjuiciado, las pretensiones de la demanda serán negadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor (…) tiene derecho a que se le reconozca y pague sus cesantías definitivas conforme al régi men de retr oactividad previsto en el Decreto 1 211 de 1990, o, por el contrario, tal como lo afirma la entidad demandada, deben ser liquidadas

sus cesantías definitivas conforme al régi men de retr oactividad previsto en el Decreto 1 211 de 1990, o, por el contrario, tal como lo afirma la entidad demandada, deben ser liquidadas conforme al régimen anualizado, pues era la norma vigente al momento de su vinculación al Ejército Nacional?

Tesis: “(…) De acuerdo con la hoja de servicios, el señor (…) adelantó estudios como alumno oficial en la Escuela de Formación d e Oficiales entre el 10 d e ene ro de 1997 al 30 de noviembre de 2000 y una vez terminado el curso correspondiente, i ngresó al escalafón de Oficiales del Ejército Nacio nal el 1º de diciembre de 2000, siendo retirado del servicio por solicitud propia a partir d el 20 de ma yo de 2019 en el grado de Teniente Coron el con Resolución No. 3101 de igual fecha. (…) A través de la Resolución No. 270918 de 9 de octubre de 2019, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacion al reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas al demandante, p or el período compr endido entre el 1º de diciembre de 2000 al 20 de mayo de 2019; la liquidación de las cesantías se hizo año por año, en aplicación del Decreto 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990. (…) El Decreto 1 211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”., frente al ingreso y ascenso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dispuso lo sigu iente (…) De conformi dad con la norma transcrita, en tratán dose de los

militares”., frente al ingreso y ascenso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dispuso lo sigu iente (…) De conformi dad con la norma transcrita, en tratán dose de los Oficiales del Ejé rcito Nacional, estos ingresarán en el g rado de S ubteniente en peri odo de prueba por un año y una vez s uperado este y obtenga concepto favorable para c ontinuar, quedará automáticamente en propiedad en el grado de Subteniente. (…) También estableció, que en vigencia del periodo de prueba o finalizado este, el Oficial es susceptible de que pueda ser retirado po r voluntad del Gobierno Nacio nal. (…) En el c apítulo II del títu lo V de ese compendio, se consignó todo lo relacion ado con las prestaciones de retiro de los Of iciales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares, entre ellas, las cesantías e indemnizacio nes, de la siguiente forma (…) De acuerdo con lo anterior, las cesantías serían liquidadas por una sola vez, con el ú ltimo salario dev engado por el Of icial u Subof icial, lo que significa que se está frente al régimen retroactivo de las cesantías. (…) Cabe precisar que el aludido decreto para efectos de l iquidar la asignación de retiro y demás prestaciones sociales p revio que debía considerarse el tiempo de perm anencia en la Esc uela de Formación de Of iciales con un máximo de 2 años, así (…) El Decreto 1211 de 1990 fue derogado en gran parte por el Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000, que frente al ingreso y ascenso reiteró que los Of iciales en el Ejército Nacional ingresarán en el grado de Subteniente y en periodo de prueba por un

1790 de 14 de septiembre de 2000, que frente al ingreso y ascenso reiteró que los Of iciales en el Ejército Nacional ingresarán en el grado de Subteniente y en periodo de prueba por un año, lapso en el cual serán eva luados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio; dicha evaluación se realizará dentro de los 30 días ca lendario siguientes al finalizar el periodo de p rueba y qu ienes superen aq uella y obtengan concep to favo rable quedarán en propiedad en el grado, de lo contrario serán retirados del servicio. En lo atinente a las ces antías y ti empos que se deben computa r para prestacio nes no fue ob jeto de modificación. (…) En efecto, el Decreto 1 790 de 2000, estableció (…) Más adelante, el Legislador profir ió la Ley 344 de 2 7 de d iciembre de 1996 “Por la c ual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” y señaló que a partir de su publicación las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado co n excepción del personal uniformado de las Fuerzas Mil itares y Policía Nacional, te ndrían un régimen anualizado de ces antías, envirtud del cual la liquidación definitiva de estas debía realizarse el 31 de d iciembre de cada año. La norma fue reglamentada con el Decreto 1582 de 1992 que hizo extensivo el régimen anualizado a los serv idores p úblicos del orden terr itorial y dictó otras d isposiciones. (…) Posteriormente, el Presid ente de la República en ejercicio de los principios generale s

anualizado a los serv idores p úblicos del orden terr itorial y dictó otras d isposiciones. (…) Posteriormente, el Presid ente de la República en ejercicio de los principios generale s establecidos en la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública .” Previendo su a rtículo 1º, lo sigu iente (…) De conformidad con la norma cit ada, los e mpleados públicos, trabajadores of iciales y lo s miembros de la Fuerza Pública que se vinculen a pa rtir de su entrada en vig encia tendrán derecho a las cesantías del régimen anualizados en los términos de la Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998, según corres ponda. (…) La norma c onsagró una transición para aquellos servidores públicos y miembros de las Fuerzas Militares que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen retroactivo de las cesantías, para que siguieran disfrutando de dicho régimen hasta la terminación de su relación la boral (…) El actor pretende la declaratoria de nulidad del acto administra tivo demandado, en virtu d del cual le reconocieron las cesantías anualizadas, por considerar que debieron liquidarse con el régimen retroactivo en aplicación del Decreto 1211 de 1990. (…) De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el actor se formó como alumno of icial en la Escuela de Formación de Of iciales entre el 10 de ene ro de 1997 al 30 de nov iembre de 2 000 y una vez s uperado el res pectivo curso, ingresó a las

formó como alumno of icial en la Escuela de Formación de Of iciales entre el 10 de ene ro de 1997 al 30 de nov iembre de 2 000 y una vez s uperado el res pectivo curso, ingresó a las Fuerzas MilitaresEjército Naci onal el 1º de d iciembre de 2 000, fecha pa ra la c ual ya se encontraba en vig encia el Decret o 1552 de 2000 que dispuso que para dicho personal las cesantías serían liquidadas con el régimen anualizados. (…) No le asiste razón al demandante al pretender que sus ces antías debieron ser rec onocidas y liqu idadas con el régimen retroactivo dispuesto en el a rtículo 162 del Decreto 1211 de 1990, ello por cuanto, este está dirigido para los Oficiales y Subof iciales y está cali dad no la tenía el demand ante cuando ingresó a la Escuela de Formación de Oficiales el 10 de enero de 1997, precisamente porque estaba en la etapa d e ad iestramiento y formación pa ra conve rtirse en un futuro of icial, condición que se reitera alcanzó el 1º de diciembre de 2000, calenda para la cual el ejecutivo había dispuesto la forma en que se debían liquidar el derecho a las cesantías. (…) El Decreto 1211 de 1990, tal como se consignó en su artículo 2º, su ámbito de aplicación concierne a la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales, no al personal en formación que p retende hacer parte de la m isma. (…) El demandante arguye, que la administración se contradice por cuan to para efectos d e reconocer y liquidar las cesantías e incluso la asignación de retiro c onsideró tiempos como

demandante arguye, que la administración se contradice por cuan to para efectos d e reconocer y liquidar las cesantías e incluso la asignación de retiro c onsideró tiempos como alumnos, no sie ndo a dmisible que pa ra efectos de determ inar el régimen aplicable haya estimado la fecha de ingreso en el escalafón de of iciales. (…) En punto de lo anterior, debe decirse que el Decreto 1911 de 2000 expresamente contempló que el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales debía ser tenido en cuenta con un máximo de 2 años para efectos de l iquidación de dichas prestacio nes, sin que por ello sea válido asimilar que esa prerroga tiva es la que determina el régimen aplic able pa ra efectos de las cesantías. (…) Tampoco se acoge la tesis del actor, que la entidad debió aplicar la norma que más le favorecía, en este caso, el Decreto 121 1 de 1990, por cuanto permitía liquidar las cesantías con el régimen retroactivo. Ello, comoquiera q ue, si bien el Decreto 1252 de 2000 no señaló expresamente que derogaba el Decreto 1211 de 1990 en lo que respecta al régimen retroactivo de las cesantías, si lo hizo tácitamen te a l disponer “Lo dis puesto en el inciso anterior se aplicará aun en el even to en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un r égimen especial que regule las cesant ías”; dejando a salvo a quienes a 25 d e mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retr oactivas, el cual se les m antendría hasta term inar su relación labo ral, no e ncuadrando el actor en esta

quienes a 25 d e mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retr oactivas, el cual se les m antendría hasta term inar su relación labo ral, no e ncuadrando el actor en esta circunstancia. (…) En ese o rden, se precisa que la única norma vigente que regu laba las cesantías para el momento en que e l actor ingresó como Of icial al Ejérci to Nacional era el Decreto 1252 de 2000, por en de, era la que correspondía aplic ar. (…) Al no pros perar los argumentos aducidos por la parte actora para que se declare la nulidad del acto administrativo enjuiciado, las pretensiones de la demanda serán negadas. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Decreto 1252 de 2000; Decreto 1 211 de 1990; Decreto 1911 de 2000; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Ley 432 de 1998 , CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00814-00

DEMANDANTE LUÍS FELIPE RAMÍREZ ARIAS

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00814-00

DEMANDANTE LUÍS FELIPE RAMÍREZ ARIAS

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL

CONTROVERSIA CESANTÍAS RETROACTIVAS

PROVIDENCIA SENTENCIA

El señor LUÍS FELIPE RAMÍREZ ARIAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda y su reforma, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El señor Luis Felipe Ramírez Arias ingresó al Ejército Nacional antes del año 2000 en calidad de cadete; posteriormente, y en vigencia del Decreto 1252 de 2000 se graduó como Subteniente y su retiro de la institución tuvo lugar en el año 2019 por solicitud propia.Proceso: 2020-00814-00

Demandante: Luis Felipe Ramírez Arias

Sentencia

Página 2

2. Con Resolución No. 270918 de 9 de octubre de 2019 le fueron reconocidas y pagadas

propia.Proceso: 2020-00814-00

Demandante: Luis Felipe Ramírez Arias

Sentencia

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2. Con Resolución No. 270918 de 9 de octubre de 2019 le fueron reconocidas y pagadas las cesantías definitivas; dicho reconocimiento se efectuó bajo el Decreto 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990, régimen aplicable a las cesantías anualizadas.

3. Aduce el demandante, que su ingreso a la institución se dio en vigencia del Decreto 1211 de 1990, por lo tanto, sus cesantías definitivas deben liquidarse conforme al régimen retroactivo y no anualizado.

1.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 270918 de 9 de octubre de 2019 , a través de la cual la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional le reconoció y ordenó el pago definitivo de las cesantías de forma an ualizada, según lo previsto en el Decreto 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada a que profiera una nueva resolución en el que reconozca las cesantías por los tiempos servidos, bajo el régimen de cesa ntías retroactivas y se le paguen las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que se ordene reconocer, debidamente indexadas; asimismo, que dé cumplimiento a la sen tencia atendiendo lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

reconocer, debidamente indexadas; asimismo, que dé cumplimiento a la sen tencia atendiendo lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante.

En la demanda: Sostuvo, que se debe declarar la nulidad del acto a dministrativo demandado, con base en los siguientes cargos.

Violación a la Constitución Política en su artículo 13 en armonía con el bloque de constitucionalidad frente a las convenciones 110 y 111 de 1958 de la OIT a través de la vulneración del Decreto 1211 de 1990, artículos 158 y 162.

Adujo, que en el ordenamiento jurídico colombiano e xisten distintas disposiciones que propenden por el amparo y protección del derecho a la igualdad, las cuales deben se rProceso: 2020-00814-00

Demandante: Luis Felipe Ramírez Arias

Sentencia

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aplicadas en las relaciones laborales, independientemente si se enmarcan dentro de un régimen general o especial.

Seguidamente, transcribió los artículos 158 y 162 del Decreto 1211 de 1990 para contextualizar que cuando ingresó el actor a la ins titución esa era la norma que estaba vigente y con base en ella se debe liquidar sus cesantías definitivas. Que esa norma incluso le fue aplicada para el reconocimiento de la asignación de retiro, por ello, insiste en que para efectos de las cesantías también debe cobijarlo.

Violación a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, a través del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional al desconocer la sentencia

efectos de las cesantías también debe cobijarlo.

Violación a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, a través del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional al desconocer la sentencia T-559 de 2011.

En criterio del actor, debió la administración aplicar la norma que más le resultaba favorable, para su caso el Decreto 1211 de 1990, que permite liquidar sus cesantías bajo el régimen retroactivo.

Que no es admisible la tesis de la demandada, de que no se le podía aplicar el aludido Decreto 1211 de 1990, comoquiera que, en su vigencia no ostentaba la calidad de oficial, sino de alumno; máxime, si para liquidar las cesantías, en lo que concierne al tiempo este fue contabilizado desde que era alumno.

En los alegatos de conclusión: Sostuvo, que el demandante viene vinculado al servicio sin solución de continuidad desde la vigencia del Decreto 1211 de 1990, por lo que reiteró que para efectos de sus cesantías debe ser aplicado el régimen retroactivo. Enfatizó, que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000 ostentaba la calidad de alumno vinculado, bajo un nombramiento legal por parte de los mandos superiores de las Fuerzas

Militares.

Que la administración se contradice en la resolución demandada, pues para efectos de la liquidación de las cesantías toma unos tiempos que son anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, sin embargo, a la vez también estab lece que su vinculación con la entidad se dio en vigencia del referido decreto.

Agregó, que no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que establezca que

vigencia del Decreto 1252 de 2000, sin embargo, a la vez también estab lece que su vinculación con la entidad se dio en vigencia del referido decreto.

Agregó, que no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que establezca que el derecho a las cesantías se adquiere desde que un militar se escalafon a y no antes, pues de ser cierta esa aseveración, la administración no hubiese considerado m ás de 365 días para el año 2001.Proceso: 2020-00814-00

Demandante: Luis Felipe Ramírez Arias

Sentencia

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Insistió, que la fecha de vinculación del actor es anterior a la entrada en vige ncia del Decreto 1252 de 2000, por lo que estimó “inadmisible y absurdo” que, por el hecho de pasar de alumno a oficial, ello represente la pérdida del régimen de retroactivo de las cesantías, pues lo que debe verificarse es la vinculación inicial y no cuando adquiere la calidad de oficial.

Que es inviable que al actor se le aplique el precitado decreto, pues de acuerdo con su artículo 1º este rige para los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia y el demandante ya hacía parte d e la institución cuando entró en vigor.

1.3.2. De la parte demandada.

En la demanda: Manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.

Como razones de defensa, manifestó que, la Fuerza Pública comporta un régimen salarial y prestacional de carácter especial, para cuya disposición el legislador goza de libertad en

uno de los hechos de esta.

Como razones de defensa, manifestó que, la Fuerza Pública comporta un régimen salarial y prestacional de carácter especial, para cuya disposición el legislador goza de libertad en cuanto a su configuración normativa, siempre y cuando respete los derechos y garantí as mínimas consagradas en la Constitución.

Es así como se expidió el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, el cual previó en su artículo 162 las cesantías retroactivas.

Indicó, que el demandante pretende que sus cesantías sean liquidadas de forma retroactiva, según lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990; no obstante; en su hoja de servicios se evidencia que adquirió el grado de oficial en diciembre de 2000, época para la cual ya estaba rigiendo el Decreto 1250 de 2000 y en razón de ello, sus cesantías fueron liquidadas año por año.

Explicó, que el demandante fue vinculado al servicio el 1º de diciembre de 2000, siendo la ley vigente en ese momento el Decreto 1252 de 2000 y no el Decreto 1211 de 1990. Que no es posible que el actor pretenda que exista una vinculación antes de terminar sus estudios.

En los alegatos de conclusión: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.Proceso: 2020-00814-00

Demandante: Luis Felipe Ramírez Arias

Sentencia

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II. ACTUACIÓN PROCESAL.

En los alegatos de conclusión: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.Proceso: 2020-00814-00

Demandante: Luis Felipe Ramírez Arias

Sentencia

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II. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Con auto de 17 de mayo de 2022, se fijó el litigio, incorporó prue bas y corrió traslado para dictar sentencia anticipada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si, el señor Luis Felipe Ramírez Arias tiene derecho a que se le reconozca y pague sus cesantías definitivas conforme al régimen de retroactividad previsto en el Decreto 1211 de 1990, o, por el contrario, tal como lo afirma la entidad demandada, deben ser liquidadas confor me al régimen anualizado, pues era la norma vigente al momento de su vinculación al Ejército Nacional.

3.2. Los hechos probados.

1. De acuerdo con la hoja de servicios, el señor Luis Felipe Ramírez Arias adelantó estudios como alumno oficial en la Escuela de Formación de Oficiales entre el 10 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 2000 y una vez terminado el curso correspondiente, ingresó al escalafón de Oficiales del Ejército Nacional el 1º de diciembre de 2000, siendo retirado del servicio por solicitud propia a partir del 20 de mayo de 2019 en el grado de Teniente Coronel con Resolución No. 3101 de igual fecha.

2. A través de la Resolución No. 270918 de 9 de octubre de 2019, la Dirección de

de mayo de 2019 en el grado de Teniente Coronel con Resolución No. 3101 de igual fecha.

2. A través de la Resolución No. 270918 de 9 de octubre de 2019, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas al demandante, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 al 20 de mayo de 2019; la liquidación de las cesantías se hizo año por año, en aplicación del Decreto 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990.

3.3. Del régimen jurídico aplicable

El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares ”., frente al ingreso y ascenso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dispuso lo siguiente:Proceso: 2020-00814-00

Demandante: Luis Felipe Ramírez Arias

Sentencia

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“ARTÍCULO 32. INGRESO Y ASCENSO El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Coman dos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto. PARAGRAFO. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es c ondición ser soltero y colombiano por nacimiento. ARTÍCULO 34. INGRESO AL ESCALAFON. Salvo las excepciones que contempla el presente estatuto en los artículos 37 y 39, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como

ser soltero y colombiano por nacimiento. ARTÍCULO 34. INGRESO AL ESCALAFON. Salvo las excepciones que contempla el presente estatuto en los artículos 37 y 39, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina, en los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea, como Marinero en la Armada y como Suboficial Técnico Cuarto en la Fuerza Aérea. ARTÍCULO 35. PERIODO DE PRUEBA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados para apreciar la eficiencia, adaptación y c ondiciones para el ejercicio del cargo. Los Oficiales y Suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado. Al término del período de prueba, o durante él, los Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados, por voluntad del Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto ”.

De conformidad con la norma transcrita, en tratándose de los Oficiales del Ejército Nacional, estos ingresarán en el grado de Subteniente en periodo de p rueba por un año

al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto ”.

De conformidad con la norma transcrita, en tratándose de los Oficiales del Ejército Nacional, estos ingresarán en el grado de Subteniente en periodo de p rueba por un año y una vez superado este y obtenga concepto favorable para continuar, q uedará automáticamente en propiedad en el grado de Subteniente. También estableció, que en vigencia del periodo de prueba o finalizado este, el Oficial es susceptible de que pueda ser retirado por voluntad del Gobierno Nacional. En el capítulo II del título V de ese compendio, se consignó todo lo relacionado con las prestaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellas, las cesantías e indemnizaciones, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 162. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.

De acuerdo con lo anterior, las cesantías serían liquidadas por una sola vez, con el último salario devengado por el Oficial u Suboficial, lo que significa que se está frente al régimen retroactivo de las cesantías.Proceso: 2020-00814-00

Demandante: Luis Felipe Ramírez Arias

Sentencia

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salario devengado por el Oficial u Suboficial, lo que significa que se está frente al régimen retroactivo de las cesantías.Proceso: 2020-00814-00

Demandante: Luis Felipe Ramírez Arias

Sentencia

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Cabe precisar que el aludido decreto para efectos de liquidar la asignación de retiro y demás prestaciones sociales previo que debía considerarse el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación de Oficiales con un máximo de 2 años, así: “ARTÍCULO 170. COMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escue la de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la mism a materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado e n calidad de empleado civil. PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año

computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado e n calidad de empleado civil. PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las dem ás prestaciones sociales.”

El Decreto 1211 de 1990 fue derogado en gran parte por el Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000, que frente al ingreso y ascenso reiteró que los Oficiales en el Ejército Nacional ingresarán en el grado de Subteniente y en periodo de prueba por un año, lapso en el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio; dicha evaluación se realizará dentro de los 30 días calendario siguientes al finalizar el periodo de prueba y quienes superen aquella y obtengan concepto favorable quedarán en propiedad en el grado, de lo contrario serán retirados del servicio. En lo atinente a las cesantías y tiempos que se deben computar para prestaciones no fue objeto de modificación.

En efecto, el Decreto 1790 de 2000, estableció:

“ARTÍCULO 33. INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto. PARAGRAFO 1º Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condici ón mínima ser colombiano ARTÍCULO 34. Salvo las excepcione

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