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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00826-00-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00826-00-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00826-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton Augusto Puentes Vega

Demandado:

Bogotá Distrito Capital– Secretaría Distrital de Gobierno

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar sentencia que en derecho corresponda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Milton Augusto Puentes Vega en contra del Distrito Capital de Bogotá –Secretaría Distrital de Gobierno , en adelante BDC-SDG.

2. PRETENSIONES

2.1 El accionante demandó 1 a BDC-SDG con fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0121 de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de director técnico código 009 grado 07 de la dirección financiera de la SDG.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a

2.2 Reintegrarlo al cargo de director técnico código 009 grado 07 de la dirección financiera de la SDG o a otro de superior jerarquía, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.

2.3 Pagarle todos los emolumentos que dejó de percibir como salarios, primas de todo

de la SDG o a otro de superior jerarquía, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.

2.3 Pagarle todos los emolumentos que dejó de percibir como salarios, primas de todo orden, cesantías, vacaciones, bonificaciones y todos aquellos factores que constituyen salario, que devengue el director técnico código 009 grado 07 de la dirección financiera de la SDG, dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro.

2.4 Actualizar las sumas a pagar, cancelar los intereses moratorios, cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 de la Ley 1437 de 2011, y abstenerse de descontar los dineros percibidos del erario por concepto de la liquidación.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Documento No. 11, páginas 2-3 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 11, páginas 3-6 – Expediente digital SamaiExpediente: 25000-23-42-000-2020-00826-00 Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton Augusto Puentes Vega

Demandado: BDC-SDG

3.1 El accionante se vinculó con BDC el 1.° de septiembre de 2016, en el cargo de director financiero de la SDG.

3.2 A finales de diciembre de 2019, cuando fue elegida la señora Claudia López como Alcaldesa Mayor de Bogotá, se presentó el actual secretario de gobierno Luis Ernesto

financiero de la SDG.

3.2 A finales de diciembre de 2019, cuando fue elegida la señora Claudia López como Alcaldesa Mayor de Bogotá, se presentó el actual secretario de gobierno Luis Ernesto Gómez Londoño encabezando la comisión de empalme de acuerdo con los parámetros de la Ley 951 de 2005, quién le solicitó al funcionario saliente que pidiera las renuncias a los funcionarios en cargos directivos, las cuales deberían estar sin fech a, motivación, y sin constancia de recibido o radicación ante la oficina respectiva de la SDG, situación que está documentada y, además, es violatoria del Decreto 648/2017, reglamentario único del sector de la función pública, que prohíbe tal actuación expresamente en el artículo 2.2.11.1.3.

3.3 Conforme a lo anterior, el demandante fue requerido por su sup erior inmediato a presentar l a renuncia, situación que incluyó también a todos los demás directivos de la administración distrital.

3.4 Teniendo en cuenta su situación laboral de pre pensionado, el 29 de enero de 2020 dirigió una petición con radicado No. 2020 -421-009901-2 al secretario de gobierno, mediante la cual le solicitó que le permitiera permanecer en el cargo o en otro similar para lograr completar el tiempo de pensión de jubilación por vejez, pues a esa fecha le faltaban 11 meses y 05 días, y de igual manera, para no poner en riesgo sus derechos fundamentales ni los de su familia, ya que dependen económicamente de él.

3.5 No obstante, la entidad no tuvo en cuenta la petición, por el contrario , fue objeto de

11 meses y 05 días, y de igual manera, para no poner en riesgo sus derechos fundamentales ni los de su familia, ya que dependen económicamente de él.

3.5 No obstante, la entidad no tuvo en cuenta la petición, por el contrario , fue objeto de constantes presiones del secretario Gómez Londoño a través de la oficina de talento humano. La directora de talento humano Martha Liliana Soto Iguarán le solicitaba que renunciara voluntariamente, que la ley no lo protegía en su caso por estar en cargo de libre nombramiento y remoción, ignorando una situación particular y concreta.

3.6 El 3 de febrero de 2020 fue citado al despacho del secretario de gobierno, en donde estuvo presente la directora de talento humano, para solicitarle al secretario de gobierno que le permitiera cumplir el requisito de pensión así fuera en otro cargo. Sin embargo, le manifestaron que su salida era inminente porque ya tenían a una persona para ese cargo.

3.7 El 5 de febrero siguiente, fue notificado de la resolución de insubsistencia.

3.8 Manifiesta que l a administración entrante no tuvo reparos en modificar el manual de funciones de diferentes áreas, con el único fin de acomodar amigos y relacionados con perfiles inferiores como sucedió en su caso particular.

3.9 En vista de tal situación, el accionante solicitó por medio de acción de tutela el amparo transitorio de sus derechos fundamentales el cual fue negado de plano, aduciendo que existía otro medio judicial de defensa como es la nulidad y el restablecimiento del derecho, desconociendo los precedentes jurisprudenciales a los que están obligados a acatar los jueces en sus fallos, como lo es la sentencia de unificación T-325 de 2018.

desconociendo los precedentes jurisprudenciales a los que están obligados a acatar los jueces en sus fallos, como lo es la sentencia de unificación T-325 de 2018.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

3 Documento No. 11, páginas 6-11 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-00 Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton Augusto Puentes Vega

Demandado: BDC-SDG

  • Constitución Política: artículos 13, 25, 29, y 53 - Artículos 3.°, 9.°, 13 (#16) de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 2.2.11.1.3, 2.2.12.1.1.1, 2.2.12.1.2.1 del Decreto 648 de 2017

4.1 Señaló que e l acto a dministrativo impugnado infringió los derechos mínimos fundamentales al debido p roceso y estabilidad laboral del demandante, toda vez que para la alcaldía mayor de Bogotá, la potestad de disponer de los cargos de libre nombramiento y remoción sin importar las condiciones laborales familiares y de debilidad manifiesta de un servidor público (mayor de 61 años, sin acce so ya al mercado laboral, padre cabeza de familia, con hijo menor de 4 años, en condición de pre pensionado) desbordó las facultades legales y reglamentarias con inobservancia de los principios orientadores de la administración y la función pública, y con claro abuso y desviación de poder.

familia, con hijo menor de 4 años, en condición de pre pensionado) desbordó las facultades legales y reglamentarias con inobservancia de los principios orientadores de la administración y la función pública, y con claro abuso y desviación de poder.

4.2 Sostiene que el acto demandado se emitió con evidente desviación de poder y falsa motivación, pues el estado deber ía garantizar la pro tección al tratarse de un sujeto de especial protección.

Así mismo que, al accionante se le coaccionó para presentar la renuncia voluntaria , sin fecha, sin radicación y sin motivación, es decir, sin anunciar la situación laboral que afrontaba al depender de su sustento económico y mínimo vital de su salario. Lo anterior, con el ú nico fin de evitar que el accionante acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa por su situación de pre pensionado, situación proscrita y que se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011 , artículo 9, numeral “16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos”.

4.3 De igual manera, sostuvo que se están transgrediendo los postulados del Decreto 648/2017, como quiera que conforme al artículo 2.2.12.1.2.1, no podrán ser retirados del servicio, entre otros, los pre pensionados, y en el caso del actor estaba a 11 meses para cumplir con uno de los requisitos de ley para acceder al beneficio pensional.

4.4 Señala que, el artí culo 2.2.11.1.3 indica que toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo (…) carecerán en

4.4 Señala que, el artí culo 2.2.11.1.3 indica que toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo (…) carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado ”. Situación que realizó el secretario de gobierno a través de la directora de talento humano Martha Liliana Soto Iguarán , quien en constantes visitas a la oficina del demandante le manifestaba que ya le tenían remplazo para el cargo. Además, se ejerció igual coacción a través del teléfono institucional del demandante 3153136295 al que le enviaron mensajes por WhatsApp indicándole cómo debía presentar la renuncia.

En ese sentido, añadió que si bien es cierto que la administración está facultada por la ley para retirar discrecionalmente a un funcionario de libre nombramiento y remoción sin que se requiera explicitar los motivos, debido a que las decisiones en tal sentido se encuentran amparadas de la presunción de legalıdad, con las pruebas que anexa se desvirtúa dicha presunción.

4.5 Finalmente, que existe desviación de poder toda vez que existieron razones diferentes al buen servicio con la expedición del acto administrativo de retiro.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 25000-23-42-000-2020-00826-00 Página 4 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton Augusto Puentes Vega

Demandado: BDC-SDG

Pese haber sido notificada en debida forma 4, la entidad accionada se abstuvo de contestar

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton Augusto Puentes Vega

Demandado: BDC-SDG

Pese haber sido notificada en debida forma 4, la entidad accionada se abstuvo de contestar la demanda.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue repartida el día 1.° de octubre de 2020 5 al despacho sustanciador y, mediante auto del 3 de marzo de 2021 6 se inadmitió la misma, otorgándose el t érmino de 10 días para subsanarla.

Posteriormente, mediante auto del 23 de junio de 20217 se procedió a admitir a demanda y, mediante auto de 16 de febrero de 20228 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el art. 182A a la Ley 1437 de 2011, procediendo a decretar las pruebas testimoniales solicitadas por las partes.

El 8 de marzo de 2022 9 se realizó audiencia de pruebas, en la que se rec ibieron los testimonios decretados. En la misma audiencia se corrió tras lado para alegar por escrito, término del que hicieron uso las partes.

6.1 Alegatos parte demandante10

Indicó que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales quedó probado que el acto administrativo cuestionado no se produjo para mejorar el servicio de la SDG , como quiera que el funcionario que lo emitió se refugió para su arbitrariedad en una supuesta discrecionalidad derivada de la libertad para nombrar y remover al servidor público, para lograr cumplir con una cuota política ante los cambios burocráticos produ cidos en el

quiera que el funcionario que lo emitió se refugió para su arbitrariedad en una supuesta discrecionalidad derivada de la libertad para nombrar y remover al servidor público, para lograr cumplir con una cuota política ante los cambios burocráticos produ cidos en el Distrito Capital.

Arguye que, de igual manera el demandante fue afectado de manera directa con el acto administrativo falsamente motivado y , por ello ilegal e injusto, toda vez que reunía tres condiciones de relevante connotación de vulnerabi lidad: i) es hombre mayor cabeza de familia; ii) es trabajador en situación de pre pensionado con nulo acceso al mercado laboral por su edad y, iii) pertenece a la tercera edad.

Además, que está probado que se encontraba al momento de su desvinculación a escasos once meses de cumplir la edad para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.

6.2 Alegatos de la parte demandada11

Señaló que el acto administrativo demandado no se emitió ni con falsa motivación ni mucho menos con desviación de poder, toda vez que el demandante no tenía (ni tiene) materialmente las calidades de padre cabeza de familia, ni tampoco las de pre pensionado.

Lo anterior, bajo la consideración de que las hoy alegadas calidades fueron manifestadas por el demandante mediante o ficio radicado ante la SDG el 29 de enero de 2020 , pero no

4 Documento No. 16 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 8 – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 2 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 14 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 17 – Expediente digital Samai. 9 Documentos No. 22 y 23 – Expediente digital Samai.

6 Documento No. 2 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 14 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 17 – Expediente digital Samai. 9 Documentos No. 22 y 23 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 27 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 26, archivo 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-00 Página 5 de 19

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Demandante: Milton Augusto Puentes Vega

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debidamente documentadas ni soportadas en aquella oportunidad, sino que al proceso solo acudieron testigos indirectos.

De otra parte, adujo que dar por no contestada la demanda únicamente por equi vocarse en el canal de radicación, genera un perjuicio desproporcionado a esa entidad. Además, manifiesta que el honorable cuerpo colegiado tuvo acceso a la contestación, tal como se corrobora con algunas de las afirmaciones realizadas por este.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda12.

7.2 Problema jurídico

Conforme a los antecedentes expuestos, la sala deberá establecer si, ¿la Resolución No. 0121 de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Milton Augusto Puentes Vega en el cargo de director técnico código 009 grado

0121 de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Milton Augusto Puentes Vega en el cargo de director técnico código 009 grado 07 de la dirección financiera de la SDG , está viciad a de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a que no se consideraron las situaciones particulares del demandante que ameritan la protección de una estabilidad laboral reforzada , como el hecho de ser padre cabeza de familia, pre pensionado y de la tercera edad sin acceso al mercado laboral, o si, por el contr ario, tal decisión se ajustó a los parámetros de expedición definidos en la ley y la jurisprudencia en materia de insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte actora

Considera que se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 0121 de 5 de febrero de 2020, que declaró insubsistente su nombramiento, toda vez que dicho acto se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, falsa motivación e infracción de las normas en que se debía fundar , como quiera que: (i) no atendió a sus calidades de pre pensionado , padre cabeza de familia y ser de la tercera edad sin acceso al mercado laboral y, (ii) se debió a razones ajenas al buen servicio.

7.3.2 Tesis de la sala

7.3.2.1 La sala considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el cargo ejercido por el accionante es de libre nombramiento y remoción, por ende, el acto

7.3.2 Tesis de la sala

7.3.2.1 La sala considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el cargo ejercido por el accionante es de libre nombramiento y remoción, por ende, el acto de retiro del servicio de un empleado que ostente esa condición, exped ido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y se puede ejercer en cualquier momento sin necesidad de que para su validez se consignen las razones o motivos que determinan la decisión, correspondiendo al servidor demostrar lo contrario, lo que en el presente caso no se encuentra acreditado.

12 1.° de octubre de 2020.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-00 Página 6 de 19

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Demandante: Milton Augusto Puentes Vega

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7.3.2.2 Tampoco demostró el accionante que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que amerite una protección especial, pues no demostró que tuviera la calidad de pre pensionado ni padre cabeza de familia.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El accionante se vinculó con la SDG de la alcaldía mayor de Bogotá el 1.° de septiembre de 2016.

Desde el 1.° de octubre de 2016 se desempeñó como director técnico código 009 grado 07 de la dirección financiera.

Documental: Certificación expedida por la directora de gestión del talento humano de la SDG

(Documento No. 7, página 7 – Expediente digital

técnico código 009 grado 07 de la dirección financiera.

Documental: Certificación expedida por la directora de gestión del talento humano de la SDG

(Documento No. 7, página 7 – Expediente digital Samai).

2. Mediante la Resolución No. 121 del 5 de febrero de 2020, se declaró insubsistente el nombramiento del accionante a partir del 6 de febrero, en el empleo de director técnico código 009 grado 07 de la dirección financiera.

La resolución fue comunicada el 5 de febrero de 2022.

Documental: Copia de la renuncia (Documento No. 7, página s 1 y 2 –

Expediente digital Samai).

3. El 29 de enero de 2020, el demandante dirigió petición con radicado No. 2020-421-009901-2 al secretario de gobierno, en la que solicitó que le permitieran permanecer en el cargo o en otro similar para lograr completar el tiempo de pensión de jubilación por vejez, pues a esa fecha le faltaban 11 meses y 08 días para cumplir uno de los dos requisitos y, de igual manera, que su mínimo vital y el de su hijo de tres años dependen de los ingresos que en la actualidad percibía en la alcaldía mayor de Bogotá.

Documental: Copia de la renuncia (Documento No. 7, página 6 – Expediente digital Samai).

4. Según la c opia del registro civil de nacimiento del señor Julio Alejandro Puentes Agudelo , es hijo del accionante, nació el 29 de agosto de 1994, y fue expedido por la Notaría 47 de Bogotá.

Documental: Copia de la renuncia (Documento No.

Julio Alejandro Puentes Agudelo , es hijo del accionante, nació el 29 de agosto de 1994, y fue expedido por la Notaría 47 de Bogotá.

Documental: Copia de la renuncia (Documento No. 7, página 12 – Expediente digital Samai).

5. Según el registro civil de nacimiento de l menor David Augusto Puentes Guevara, es hijo del accionante, nació el 15 de enero de 2016, y fue expedido por la Notaría 52 de Bogotá el 7 de febrero de 2020.

Documental: Copia de la renuncia (Documento No. 7, página 8 – Expediente digital Samai).

6. De acuerdo con la declaración bajo juramento rendida ante la Notaría 6.ª de Bogotá el 10 de febrero de 2020, la señora Mérida Vega de Puentes señala que depende económicamente de su hijo, el señor Milton Augusto Puentes Vega en el 100% de sus gastos.

Documental: Copia de la renuncia (Documento No. 7, página 10 – Expediente digital Samai).

7. Según certificación de la EPS Sanitas hace constar que el actor dentro de su grupo familiar tiene afiliados a las señoras

Mérida Vega de Puentes y Madga Lydy Agudelo Ordóñez.

Documental: Copia de la renuncia (Documento No. 7, páginas 13 -14 –

Expediente digital Samai).

8. La señora Matilde Nieto Contreras rindió declaración en la que señaló que fueron compañeros de trabajo con el actor desde 2016 cuando llegó a trabajar a la SDG hasta el año

2020.

Testimonial: Audiencia

8. La señora Matilde Nieto Contreras rindió declaración en la que señaló que fueron compañeros de trabajo con el actor desde 2016 cuando llegó a trabajar a la SDG hasta el año

2020.

Testimonial: Audiencia de pruebas – audio No. 23.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-00 Página 7 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton Augusto Puentes Vega

Demandado: BDC-SDG

Sostuvo que en el mes de enero de 2020, se empezaron a aceptar las renuncias que se habían presentado a la administración anterior, que dichas renuncias iban sin fecha. Que se enteró por el demandante que el nuevo secretario de gobierno lo había llamado para pedirle la renuncia, y que el mismo secretario le dijo que lo ubicaba en otra dependencia, pero que el señor Milton no había aceptado pues le faltaban 11 meses para pensionarse. Así mismo, que el demandante le contó que la directora de talento humano había ido a pedirle la renuncia. Que no le consta que se hayan modificados los manuales de funciones. Que, si le fue exigida la renuncia sin fecha.

9. El señor Luis Alfredo Cerchiaro Daza rindió declaración, en la que señaló que conoció al accionante en el año 2016 cuando estuvo vinculado en la SDG , inicialmente como director de apoyo a localidades, posteriormente como director de gestión policiva y, en 2019 pasó a ser subsec retario de gestión local.

Que conoció que al actor le faltaba menos de un año para salir pensionado, así como tenía el sustento económico de su mamá y de sus hijos.

de gestión policiva y, en 2019 pasó a ser subsec retario de gestión local. Que conoció que al actor le faltaba menos de un año para salir pensionado, así como tenía el sustento económico de su mamá y de sus hijos. Que él no recibió la renuncia del accionante, pero que él vio las renuncias porque estaba n en el despacho y “claramente estaban todas las renuncias del cuerpo directivo incluyendo la del doctor Milton en la que él expresaba su condición diferente a los demás”.

Testimonial: Audiencia de pruebas – audio No. 23.

9. NORMATIVIDAD APLICABLE

9.1 Marco normativo del empleo público en Colombia

El sistema actual del empleo público y el régimen de la carrera administrativa se encuentra consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, que reza:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales

determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)”.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-00 Página 8 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton Augusto Puentes Vega

Demandado: BDC-SDG

Con posterioridad a la Constitución de 1991, la Ley 27 de 199213 desarrolló el tema del empleo público y en particular la carrera administrativa; este cuerpo normativo en el artículo 4.° prescribió que los empleos de los organismos y entidades a que ella refiere son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal y en los estatutos de las carreras especiales (inciso final del artículo 2.° ídem).

Luego, la Ley 443 de 1998, expedida con la finalidad de revisar por parte del legislador algunos aspectos relacionados con la reglamentación y aplicación de la normatividad de carrera administrativa y los obstáculos institucional es para la implementación de ese sistema de administración de personal en algunas entidades públicas 14, en el artículo 5.° nuevamente excepcionó del sistema de carrera administrativa a los empleos de libre nombramiento y remoción.

Más tarde, en desarrollo de la preceptiva constitucional aludida, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004, que recogió las normas que regulan el empleo

nombramiento y remoción.

Más tarde, en desarrollo de la preceptiva constitucional aludida, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004, que recogió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, con el ánimo de profesionalizar y modernizar la administ ración pública en el nivel directivo con la acreditación de las competencias necesarias para su desempeño15.

Este cuerpo normativo se hizo extensivo entre otros servidores públicos a los vinculados en carrera administrativa en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y sus entes descentralizados (artículo 3 .° numeral 1 .° literal -a-), a su vez , estableció que los empleos públicos por regla general son de carrera y los demás tipos de empleos allí señalados constituyen la excepción, entre ellos, los de libre nombramiento y remoción (artículo 5.° numeral 2.° ídem).

9.2 Causales de retiro, cargos de libre nombramiento y remoción

Como causales de retiro del servicio de quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempló las siguientes:

“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…). Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución

libre nombramiento y remoción; (…). Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.

13 Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”. 14 Ley 443 del 11 de junio de 1998 , “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”; Véase la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 144 del 17 octubre de 1996. 15 Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 , “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00826-00 Página 9 de 19

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Demandante: Milton Augusto Puentes Vega

Demandado: BDC-SDG

Respecto de la procedencia de la insubsistencia del nombramiento como causal de retiro del servicio, el Decreto Ley 2400 de 1968 en el artículo 26 señaló que, “…El nombramiento hecho a una pe rsona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin

hecho a una pe rsona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida (...)”.

Concomitante con lo anterior, el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, que reglamentó el Decreto Ley 2400 de 1968, establece: “En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.

Bajo este panorama, se concluye que para proceder al retiro del servicio de un empleado público existen unas causales expresamente definidas en la norm atividad correspondiente, y para el caso de las designaciones en cargos de libre nombramiento y remoción, procede la causal de retiro por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuya competencia corresponde al nominador en forma libre e inmotivada , sin embargo, se d

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