TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00838-00-(14-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00838-00-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO - Nación Ministerio De Defensa Ejército Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Víctor Javier Campos García Demandado : Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Radicado : 250002342000-2020-00838-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por el señor Víctor Javier Campos García en contra de la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Víctor Javier Campos a través de apoderado judicial, reformó la demanda inicialmente presentada (f. 1s, archivo 36 del expediente digital) solicitando:
“I.PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0018 de fecha 7 de enero de 2020, expedido por el señor Ministro de la Defensa Nacional de la fecha. La Resolución No. 0018 de
fecha 7 de enero de 2020, dispone en su Artículo No. 1 Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “Por llamamiento a calificar servicios” a los oficiales
fecha 7 de enero de 2020, dispone en su Artículo No. 1 Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “Por llamamiento a calificar servicios” a los oficiales que a continuación se relacionan, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 5 de la ley 1792 de 2016) y articulo 103 (modificado por el artículo 25 de la ley 1104 de 2006) del Decreto ley 1790 de 2000, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, así: 1…8 MY. VICTOR JAVIER CAMPOS GARCIA 91.466.259. Mediante el RADIOGRAMA No. 2020305000027471 MDN-COGFM-COEJEC-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 2
SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER27.3, de fecha 9 de enero de 2020, lo notifican del retiro de la institución, negándole el derecho de continuar su carrera como Oficial en el Ejército Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo mencionado en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reintegro de mi poderdante al servicio activo en la calidad de Oficial del Ejército Nacional, que ejercía sus funciones en el Comando de la Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional, ubicada en la ciudad
el reintegro de mi poderdante al servicio activo en la calidad de Oficial del Ejército Nacional, que ejercía sus funciones en el Comando de la Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional, ubicada en la ciudad de Bogotá D. C.
TERCERA: También a título de restablecimiento del derecho se ordene que en el momento del reintegro se tenga en cuenta la antigüedad que le correspondería a mi mandante si hubiera continuado en el servicio activo, sin solución de continuidad.
CUARTA: Que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, al pago de los perjuicios morales sufridos por el señor Mayor VICTOR JAVIER CAMPOS GARCIA, correspondientes a suma no inferior de 100 SMLMV, generados por la grave aflicción que sufrió el demandante por la pérdida del medio de su realización personal, toda vez que desde temprana edad sus ambiciones, logros y satisfacciones personales tuvieron el entorno de las Fuerzas Armadas, al igual que la profunda aflicción que fue provocada por la injusticia a que fue sometido por la institución en la que depositó toda su fe y confianza, junto con la pérdida de su futura fuente de trabajo.
QUINTA: Que se condene al demandado a pagar a mi mandante los daños a la vida de relación, ocasionados por la expedición del acto acusado en suma no inferior al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales.
SEXTA: Que se ordene que los valores que se liquiden por concepto del restablecimiento del derecho, deben pagarse a título de indemnización y por tanto de ellos no debe descontarse lo percibido por la parte actora en el desempeño de otros cargos públicos o a cualquier otro título proveniente
restablecimiento del derecho, deben pagarse a título de indemnización y por tanto de ellos no debe descontarse lo percibido por la parte actora en el desempeño de otros cargos públicos o a cualquier otro título proveniente del erario público, durante el lapso a indemnizarSÉPTIMA: Que se declare para todos los efectos legales a que haya lugar, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio activo desde el ingreso de mi mandante al Ejército Nacional y hasta la fecha del reintegro.
OCTAVA: Que se ordene que los valores que se liquiden a título de indemnización, sean sometidos al pago de intereses moratorios en los eventos contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
En el improbable evento en que no sean acogidas las pretensiones principales formuladas, solicito en subsidio las siguientes:
PRIMERA: Que se declare que son nulos los actos administrativos
contenidos en el acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019 y la Resolución No. 0018 de fecha 7 de enero de 2020, expedidos por el señor Ministro de la Defensa Nacional de la fecha. El acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019, dispone en su Numeral “1” literal “B” Retiro por llamamiento a calificar servicios (Art. 103 Decreto Ley 1790/2000), recomendado por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y se relaciona al señor MY. VICTOR JAVIER CAMPOS
unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y se relaciona al señor MY. VICTOR JAVIER CAMPOS GARCIA. La Resolución No. 0018 de fecha 7 de enero de 2020, dispone enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 3
su Artículo No. 1 Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “Por llamamiento a calificar servicios” a los oficiales que a continuación se relacionan, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 5 de la ley 1792 de 2016) y articulo 103 (modificado por el artículo 25 de la ley 1104 de 2006) del Decreto ley 1790 de 2000, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, así: 1...8 MY. VICTOR JAVIER CAMPOS GARCIA 91.466.259. Mediante el RADIOGRAMA No. 2020305000027471 MDN-COGFM-COEJEC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-27.3 de fecha 9 de enero de 2020, lo notifican del retiro de la institución, negándole el derecho de continuar su carrera como Oficial en el Ejército Nacional.
SEGUNDA: Que se condene al demandado a pagar a mi mandante los perjuicios morales propiamente dichos, ocasionados por la expedición del acto acusado, en suma no inferior al valor de 100 salarios mínimos legales
SEGUNDA: Que se condene al demandado a pagar a mi mandante los perjuicios morales propiamente dichos, ocasionados por la expedición del acto acusado, en suma no inferior al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales.
TERCERA: Que se condene al demandado a pagar a mi mandante los daños a la vida de relación, ocasionados por la expedición del acto acusado en suma no inferior al valor de 100 salarios mínimos legales mensuales.
CUARTA: Que se condene en costas al demandado.” (f. 1s, archivo 36 del expediente digital)
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó al Ejército Nacional como alumno de la Escuela Militar de Cadetes el día 4 de julio del año 1997, y su último ascenso fue al grado de Mayor el 23 de diciembre de 2013; y su último cargo lo desempeñó en la Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional.
Hace referencia a que cuenta con “dos (2) carreras profesionales; ha adelantado dos (2) especializaciones” así como también “cursos, seminarios y diplomados estos con carácter de básicos, técnicos y especializados”. Anota que por su desempeño ha sido “ condecorado en ocho (8) oportunidades por virtudes Militares; le han otorgado seis (6) distintivos Nacionales; registra ochenta y dos (82) felicitaciones en su extracto de hoja de vida y además registra veintiocho (28) felicitaciones en su folio de vida lapso 2018 –2019 que no le han sido cargadas,
felicitaciones en su extracto de hoja de vida y además registra veintiocho (28) felicitaciones en su folio de vida lapso 2018 –2019 que no le han sido cargadas, felicitaciones que dan fe se de ser un oficial íntegro y dedicado a la institución; a lo largo de sus más de veintiún (21) años de servicio a la patria no registra ningunaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 4
sanción, evidenciando una brillante y destacada carrera como oficial del Ejército Nacional.”
Indica que el día 9 de enero de 2020 fue notificado de la Resolución No . 0018 del 7 de enero de 2020, mediante el cual lo retiraban de la institución “por llamamiento a calificar servicios”, acto administrativo que se fundamenta en la decisión tomada el día 07 de febrero de 2019 s egún acta No. 01 ordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Sostiene que durante sus 21 años de servicio en la institución castrense, tuvo una brillante e intachable carrera militar, que se ve reflejada en su extracto de Hoja de Vida y los respectivos folios de vida, exitosa carrera que lo sitúa como una persona capaz, confiable, profesional, que cumple con los requisitos exigidos por la norma material para continuar su ascenso en su brillante carrera militar.
Señala que el acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019 y la Resolución No.
requisitos exigidos por la norma material para continuar su ascenso en su brillante carrera militar.
Señala que el acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019 y la Resolución No. 0018 de fecha 7 de enero de 2020, “son unos actos discriminatorios, aunado a ello y si bien es cierto la norma material y la jurisprudencia no obliga a la motivación del acto administrativo, también lo es que jurisprudencialmente se ha indicado que la entidad debe señalar las razones por las cuales se retira al empleado, de acuerdo a la decisión tomada por la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo que demuestra una flagrante violación al derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del señor Mayor VICTOR JAVIER CAMPOS GARCIA.”
Agrega que la Entidad no retiró uniformados que cuentan con investigaciones disciplinarias y penales respetando su presunción de inocencia, caso muy distinto a lo ocurrido con el demandante.
Sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no se buscó el mejoramiento del servicio, pues de ser así no se hubiese retirado al demandante quien conforme su folio de vida para el “lapso 2018 –2019 su lista de clasificación fuera UNO” que lo sitúa en los primeros puestos del escalafón, superando ampliamente a muchos de sus compañeros que aún se encuentran en servicio activo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 5
Anota que solicitó a la Entidad demandada en varias oportunidades “varios
en servicio activo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 5
Anota que solicitó a la Entidad demandada en varias oportunidades “varios documentos que dan fe del irregular retiro del Ejército Nacional del señor Mayor VICTOR JAVIER CAMPOS GARCIA,” sin embargo a la fecha no han sido respondidas y en las que se han pronunciado han sido de manera ev asiva e incompleta.
Refiere que la causal por la cual fue retirado el demandante del servicio “Llamamiento a Calificar Servicios” no buscaba proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional o un mejoramiento en el servicio, sino que se trató de una clara discriminación, donde se le vulneró el debido proceso administrativo; y desviación de poder que ejerciera el señor General Comandante del Ejército Nacional cuando presentó a consideración de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios de mi mandante.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violado: los artículos 1°, 2, 13, 25, 29 de la Constitución Política; 234 y 235 Decreto 1211 de 1990; 3, 52, 53, 60 literal f y 75 Decreto 1799 de 2000; 27 , 50, 99 y 100 literal a), numeral 3 Decreto Ley 1790 de 2000 modificado por el artículo 5 de la ley 1792 de 2016 ; y 1 , 3, 5, 7, 9 y 24 de la
de 2000; 27 , 50, 99 y 100 literal a), numeral 3 Decreto Ley 1790 de 2000 modificado por el artículo 5 de la ley 1792 de 2016 ; y 1 , 3, 5, 7, 9 y 24 de la Disposición 016 de 2018.
Afirma que la vulneración al debido proceso administ rativo se configura cuando el General Comandante del Ejército Nacional presentó una copia de su hoja de servicios (documento certificaba el tiempo de servicio) a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, ya que el mencionado doc umento conforme a las normas que lo regula solo tiene fines prestacionales y pensionales, por lo que no podía ser utilizada con un certificado de tiempo de servicios, por no ser ese su carácter.
Sostiene que la Administración al momento de recomendar el nombre del demandante para el retiro del servicio desconoció que para los años “2013 lista 3; año 2015 lista 3; año 2016 lista 3” y para el 2019 se encontraba en lista uno, que lo sitúa en los primeros puestos del escalafón, situación que se avaló con la expedición del acto acusado. Anota que si bien la causal invocada para la separación del entidad exige como requisitos que el Oficial tenga 15 años deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 6
servicios, también lo es, que se debe tener en cuenta la trayectoria militar y “más cuando se trata de un oficial que ha ocupado los primeros puestos a lo largo de su carrera militar en el Ejército Nacional”.
Alega que el proceso de evaluación en la Entidad demandada tienen entre
“más cuando se trata de un oficial que ha ocupado los primeros puestos a lo largo de su carrera militar en el Ejército Nacional”.
Alega que el proceso de evaluación en la Entidad demandada tienen entre sus objetivo no solo valorar el desempeño profesional, sino también identificar el personal que reúne los requisitos profesional exigidos para continuar en la carrera militar. Es así como la lista de clasificación “constituyen la base fundamental para los estudios que adelantan los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para decidir” entre otros sobre “retiros del servicio activo”; sin embargo, fue desconocida por la Entidad demandada para adoptar la decisión, teniendo en cuenta que el demandante se encuentra clasificado en lista uno que es indicador de un desempeño excelente; y por ese motivo, debía permanecer en el servicio.
Señala que el Ejército Nacional vulneró el debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad que tenía con relación a sus compañeros de curso o promoción, por cuanto no fue “conceptuado ni evaluado como aspirante al Curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar CEM-CIM 2020. (Independiente de que continuara aplazado por tener resolución de acusación)” cuando esta debió realizarse en el año 2019 antes de su retiro en el 7 de enero de 2020.
Enfatiza en que el actor podía permanecer en la Entidad demandada, pues existía “Cupos disponibles en la planta de personal” como se advierte de los Decretos que fijaron la planta de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para las vigencias de los años 2019 y 2020. Anota que “para este caso en particular nos referiremos al grado de Teniente Coronel grado al que
Decretos que fijaron la planta de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para las vigencias de los años 2019 y 2020. Anota que “para este caso en particular nos referiremos al grado de Teniente Coronel grado al que aspiraba mi poderdante, por haber cumplido los requisitos de ley, oficiales de grado Teniente Coronel que podían estar en servicio activo para el año 2019; marzo-mayo 877; junio-agosto 967; septiembre-noviembre 927; diciembre 920 y oficiales de grado Teniente Coronel que podían estar en servicio activo para el año 2020; marzo-mayo 890; junio-agosto 987; septiembre-noviembre 957; diciembre 1.068.” (negrilla fuera de texto)
Agrega que para el año 2020 le hicieron falta aproximadamente 147 oficiales de grado Teniente Coronel, lo que demuestra la nece sidad del servicio para completar los efectivos en ese grado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 7
Sostiene que el retiro del servicio del demandante “por llamamiento a calificar servicios” se origina en un abuso de poder y discriminación por parte del Comandante del Ejército Nacional que decidió propon er su nombre en consideración para el retiro ante Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, desconociendo su clasificación en lista Uno y su amplia trayectoria.
Aduce que cuando se realizó la Junta Asesora del M inisterio de Defensa Nacional 7 de marzo de 2019, no se había expedido la certificación de tiempo de servicio del demandante con la que se establecí que tenía 15 años de servicios,
Aduce que cuando se realizó la Junta Asesora del M inisterio de Defensa Nacional 7 de marzo de 2019, no se había expedido la certificación de tiempo de servicio del demandante con la que se establecí que tenía 15 años de servicios, pues esta solo fue expedida hasta el “21 de noviembre de 2019”, por lo que se vulnera el debido proceso administrativo, ya que se presentó la postulación sin los documentos que soportaban la calidad y el tiem po de servicio. Anota que solicitó en varias oportunidades que se le expidier a copia de los documentos soportes que presentó el Comandante del Ejército Nacional a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que sesiono el 7 de febrero de 2019, pero se le informó que solo se “anexa copia de la hoja de servicios” y que “la ley no determina un estudio previo por tal motivo no hay soportes documentales”.
Considera que para que la recomendación del retiro por parte de la Junta Asesora fuera un proceso “honesto y transparente” debió presentar a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, los siguientes documentos: “1) Folio de vida a la fecha. 2) Extracto de la hoja de vida actualizada. 3) Certificación de tiempo de servicio expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 4) Copia del escalafón regular de oficiales para ver qué puesto y ubicación tenía dentro de sus compañeros. 5) Certificación de las listas que ha ocupado en los últimos años expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 6) Concepto de idoneidad profesional expedido por sus dos últimos comandantes directos. Y 7) Oficio firmado por el señor General Comandante
Certificación de las listas que ha ocupado en los últimos años expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 6) Concepto de idoneidad profesional expedido por sus dos últimos comandantes directos. Y 7) Oficio firmado por el señor General Comandante del Ejército Nacional dirigido a la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa, donde sustentaba la solicitud de retiro de mi mandante, con estos soportes documentales la Junta Asesora había tomado una decisión ajustada a derecho y con las garantías del debido proceso administrativo.”
Indica que el acto acusado mediante el cual se reti ra del servicio activo al demandante en forma temporal con pase a la reserva por la causal de “llamamiento a calificar servicios”, aunque no requiere motivación alguna, si puede ser sometido a un control judicial posterior para e vitar que pueda ser utilizadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 8
como una herramienta de abuso de poder o retaliación, conforme lo dispone la Corte Constitucional en sentencia SU091/16.
Enfatiza que no se puede aceptar que la postulación del nombre del demandante ante la Junta Asesora para que esta reco mendara su retiro “ fue producto de querer mejorar el servicio, de renovar el personal, de conveniencia institucional, porque estaría dejando sin efect o todo el proceso de evaluación y clasificación que situó a mi poderdante en los primeros puestos del escalafón y de su antigüedad”, omisión que configura la nulidad de los actos dema ndados por desviación de poder, porque la finalidad no fue mejorar el servicio.
antigüedad”, omisión que configura la nulidad de los actos dema ndados por desviación de poder, porque la finalidad no fue mejorar el servicio.
Menciona que el accionante “ no ingresó con la mentalidad de cumplir con los requisitos de un llamamiento a calificar servicios, es cierto tienen resolución de acusación lo que debía continuar aplazado hasta que su situación fuera resuelta, misma garantía y presunción de inocencia que el señor General Comandante del Ejército le ha dado a 4.381 oficiales que actualmente se encuentran en servicio activo y cuentan con investigaciones penales y disciplinaria y de estos 3.651 oficiales cuentan con más de 15 años de servicio. Si el señor General Comandante del Ejército fuera t an diligente y estricto todos estos oficiales debían de haber sido retirados del Ejército Nacional (derecho a la igualdad), pero solo se enfocó en el menos indicado mi poderdante, esto demuestra que los fines del señor General fueron ocultos, que buscaban interese s espurios, innobles o mezquinos haciendo que faltara a su ética profesional.”
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad demandada contestó la demanda (archivo 29 del expediente digital), oponiéndose a todas y cada una de las pretensione s. Argumenta que la decisión adoptada en el acto admin istrativo demandado se encuentra ajustada a derecho; y está fundada en los aspectos especiales de índole institucional que transmite la carrera militar, necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, es por eso que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades labor ales del servicio, sino a
índole institucional que transmite la carrera militar, necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, es por eso que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades labor ales del servicio, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que co rresponde sopesar al nominador.
Indica que el acto administrativo demandado se expi dió cumpliendo las exigencias de la norma que contempla el retiro del servicio por llamamiento aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 9
calificar servicios (Decreto 1790 de 2000), esto es, que el Oficial tenga 15 años de servicio para que sea beneficiario de la asignaci ón de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. Agrega que en este clase de retiro la motivación del acto está contenida en la ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto; en consecuencia, sólo es necesario que la persona a la que se le llama a calificar servicios haya reunido los requisitos establecidos para tener derecho a la asignación de retiro.
Manifiesta que, si la Entidad no puede retirar a nadie del servicio activo, no cumpliría con las jerarquías que las caracterizan, en este tránsito se conforma una pirámide jerárquica que conlleva, de manera implícita, a que sus miembros sean retirados en la medida en que se acercan a la cúspide, pues solo algunos pueden llegar a ciertos grados.
Afirma que la competencia en la expedición del acto administrativo
sean retirados en la medida en que se acercan a la cúspide, pues solo algunos pueden llegar a ciertos grados.
Afirma que la competencia en la expedición del acto administrativo demandado, a través del cual se retiró del servicio activo “ por llamamiento a calificar servicios” al demandante, se encuentra en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional (artículo 90 del Decreto 1790 del 2000), autoridades a las cuales no se les puede endilgar d esviación de poder o falsa motivación en la expedición del acto.
Alega que el Ministro de Defensa Nacional tiene la potestad de elegir cuales militares continúan o no en la Institución, de conformidad con sus políticas para el manejo del orden público y la garantía del cumplimi ento de las funciones otorgadas a las Fuerzas Militares por la Carta Política. Anota que la decisión no es producto de una sanción disciplinaria, penal o de cualquier otra índole, sino una facultad que está consagrada en el Decreto Ley 1790 de 2000, que regula las normas de carrera del personal militar, la cual obedece a la necesidad de la renovación de los cuadros de mando de la Institución.
Refiere que adicionalmente se debe tener en cuenta que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades militares del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia, oportunidad, disponibilidad presupuestal y planta de personal, que corresponde sopesar al nominador. Resulta necesario precisar que para retirar del servicio activo al personal uniformado de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicios, no exige la disposición legal donde se realiceNulidad y Restablecimiento del Derecho
de personal, que corresponde sopesar al nominador. Resulta necesario precisar que para retirar del servicio activo al personal uniformado de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicios, no exige la disposición legal donde se realiceNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 10
un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el llamamiento a calificar servicios no es la penali zación de faltas de ninguna índole sino la necesaria renovación de los cuadros de mando de la Fuerza Pública, para lo cual se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida.
Precisa que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante su permanencia en la Institución no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la le y le ha conferido a los nominadores, pues si se llegara a aplicar ese razon amiento, se impediría la renovación de los cuadros de mando de la Fuerza Púb lica y la estabilidad y continuidad de su misión institucional.
En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado señala que no existen pruebas que demuestren de forma fehaciente por parte del apoderado de la parte actora que el acto administrativo demandado adolece de vicios que generen su nulidad, cuando es evidente que el trámite que se l levó a cabo por parte de la Institución Castrense ha sido ajustado a derecho, de manera tal que para todos los efectos legales se procedió conforme a la norma.
Indica que es deber de la parte demandante, allegar al proceso aquellas
Institución Castrense ha sido ajustado a derecho, de manera tal que para todos los efectos legales se procedió conforme a la norma.
Indica que es deber de la parte demandante, allegar al proceso aquellas pruebas que demuestren que el acto administrativo demandado ha sido proferido con falsa motivación o abuso de poder, a efectos de declarar su nulidad, lo cual no ha sucedido en el presente caso, toda vez que el actor no ha demostrado causales de nulidad que deriven en una ilegalidad del acto.
Señala que el demandante no cumplía con los requisi tos para ascender al grado inmediatamente superior, como bien se admite en el escrito de la demanda y como se puede comprobar con los documentos que ha cen parte del acervo probatorio los cuales dan cuenta de la investigació n penal en la que está vinculado el demandante y que claramente eran, en s u momento, de conocimiento del Comando de Personal y del Comité que efectuó el estudio de ascenso, por lo que no obstante no requerirse una motivación, esta fue dada por el Comando.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. No. 11
Afirma que la decisión de llamar a calificar servicios, se adopta conforme los intereses institucionales, la que en ningún momento obedece a un querer personal de sancionar, premiar, ser subjetivo o algo similar.
Finalmente, indica que no existen fundamentos de hecho o de derecho que demuestren que existieron vicios que generen nulida d del acto administrativo demandado, por lo que hay lugar a desestimar las sú plicas de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
demuestren que existieron vicios que generen nulida d del acto administrativo demandado, por lo que hay lugar a desestimar las sú plicas de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
Propone la excepción de legalidad del acto definitivo demandado, la cual se fundamenta en que la Resolución que desvinculó al demandante se expidió conforme a la ley, razón por la cual la nulidad no se encuentra llamada a prosperar.
5. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 19 de mayo de 2021 se rechazaron las pretensiones respecto del Acta No. 01 del 17 de febrero de 2019 proferida por la Jun ta Asesora del Ministerio de Defensa, al establecerse que es un acto de trámite, ya que es el acto que recomendó el
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