TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00838-00-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00838-00-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Víctor Javier Campos García Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación : 250002342000-2020-00838-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

El apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de 2 de mayo de 2018 que rechazó la demanda de la referencia, por lo que el Despacho procede a resolver de la siguiente forma:

ANTECEDENTES

El señor Víctor Javier Campos García, a través de apoderad o judicial, interpuso demanda para obtener la nulidad del acta No. 1 de fecha 7 de febrero de 2019 y la Resolución No. 0018 de fecha 7 de enero de 2020, expedidos por el señor Ministro de la Defensa Nacional, por las cuales se retiró el demandante por llamamiento a calificar servicios.

Por providencia del 1 d e marzo de 2021, se inadmitió la demanda por cuanto no se aportó la respectiva constancia de notificación de la. Resolución No. 18 de fecha 7 de enero de 2020.

1. El auto recurrido.

La Sala, se rechazó la demanda mediante auto de 19 de mayo de 2021 en atención a las siguientes consideraciones:

Observó que el Acta No. 1 del 7 de febrero de 2019 , a través del cual la

La Sala, se rechazó la demanda mediante auto de 19 de mayo de 2021 en atención a las siguientes consideraciones:

Observó que el Acta No. 1 del 7 de febrero de 2019 , a través del cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, recomendó el retiro delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. 2

servicio del actor y otros oficiales, no definen de manera definitiva la situación del demandante, por lo que no constituye acto administrativo, razón por la cual rechazó las pretensiones en lo referente a ésta

En lo referente a la Resolución No. 18 del 7 de enero de 2020 , se indicó que operó la caducidad de la acción, por cuanto se superó el tiempo de 4 meses señalados en el artículo 164 del CPACA, para la presentación de la demanda teniendo en cuenta los siguientes tiempos:

Fecha de notificación del acto 9 de enero de 2020 (f. 5 Samai) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 6 de mayo de 2020 (f. 5ED) Expedición de acta de conciliación 23 de julio de 2020 (f. 5ED) Reanudación del conteo del término por el día restante (día siguiente a la expedición del acta de conciliación) 24 de julio de 2020 Tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación hasta el 5 de mayo de 2020 (día anterior a la solicitud de conciliación) 3 meses y 26 días Tiempo restante para el cumplimiento de los 4 meses 4 días

Tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación hasta el 5 de mayo de 2020 (día anterior a la solicitud de conciliación) 3 meses y 26 días Tiempo restante para el cumplimiento de los 4 meses 4 días Presentación de la demanda ante juzgados administrativos 11 de agosto de 2020 (f. 7 ED)

2. El recurso

El apoderado de la parte accionada presenta recurso, por cuanto considera que la demanda fue radicada en tiempo, toda vez que no se tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, acordó suspender los términos judiciales en todo el Territorio Nacional debido a la Pandemia de Covid-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, los cuales se deben “sumar en ciento cinco (105) días, al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es de cuatro meses” , por lo que considera que la fecha l ímite para la presentación de la acción, era 14 de septiembre de 2020, encontrándose en tiempo la radicación de la demanda al presentarla el 1 de agosto de 2020.

Sostiene que el Decreto 491 de 2020, estableció que las autoridades pueden suspender “mediante acto administrativo los términos de las actuaciones (incluidas las jurisdiccionales), y que durante el tiempo que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden los términos no correrán los de caducidad, prescripción o firmeza”; agrega que luego de la expedición del Decreto 491 de 2020, “se generó un intenso debate en cuanto a que, para algunos, dicho Decreto noNulidad y restablecimiento del derecho

prescripción o firmeza”; agrega que luego de la expedición del Decreto 491 de 2020, “se generó un intenso debate en cuanto a que, para algunos, dicho Decreto noNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. 3

cobijaba a las actuaciones judiciales. Sin embargo, el Gobierno zanjó la discusión con la expedición del Decreto Legislativo 564 de 20 20 por medio del cual “se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia”. Se estableció que los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, se encuentran suspendidos desde el día 16 de marzo de 2020 hasta la fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos”.

CONSIDERACIONES

La Sala resalta que el recurso de reposición se encuentra previsto en el artículo 242 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, así:

“ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrar io. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

De acuerdo a lo anterior, es claro que el recurso de reposición procede contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, por lo que se estudiarán los argumentos del recurrente de la siguiente forma:

dispuesto en el Código General del Proceso.

De acuerdo a lo anterior, es claro que el recurso de reposición procede contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, por lo que se estudiarán los argumentos del recurrente de la siguiente forma:

La parte actora argumenta que la demanda fue radicada en tiempo toda vez que el Decreto 564 de 2020, suspendió los términos judiciales, los cuales no se tuvieron en cuenta en el auto que rechazó la demanda.

Al respecto se tiene que en efecto, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 1 dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad, “desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” , ordenando que el conteo reinicia a partir del día hábil siguiente a la fecha que se disponga; además consagró una situación especial para aquellos casos enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. 4

que a la fecha de suspensión de términos, les faltaba un mes para operar la caducidad. El Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, dispuso la reanudación de términos a partir del 1 de julio de 2020. De lo expuesto se concluye que para contabilizar el término de caducidad de la demanda de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de

de julio de 2020. De lo expuesto se concluye que para contabilizar el término de caducidad de la demanda de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo, la de interposición de la solicitud de conciliación, la cual interrumpe el término de caducidad por una sola vez y la fecha consagrada en el Decreto 564 de 2020 para la suspensión de términos judiciales, su reanudación y la situación particular de cada caso.

En consecuencia se realizará el análisis correspondiente, en la siguiente tabla:

Fecha de notificación del acto que resuelve reposición 9 de enero de 2020 (f. 5 Samai) Período de interrupción de la caducidad Suspensión de términos Decreto 564 de 2020 16 de marzo de 2020 Solicitud de conciliación 6 de mayo de 2020 (f. 5ED) Reanudación términos conforme el CSJ Expedición de acta de conciliación 1 de julio de 2020 23 de julio de 2020 (f. 5ED) Tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación hasta el 1 6 de marzo de 2020 (día de suspensión de términos) 2 meses y 7 días Tiempo restante para el cumplimiento de los 4 meses 1 mes y 23 días Presentación de la demanda ante juzgados administrativos 3 de agosto de 2020 (archivo 4 samai)

Así las cosas, asiste razón al recurrente en torno a que la demanda fue instaurada en tiempo, pues desde la notificación del acto acusado hasta la presentación de la demanda no transcurrieron más de 4 meses, en virtud a la

Así las cosas, asiste razón al recurrente en torno a que la demanda fue instaurada en tiempo, pues desde la notificación del acto acusado hasta la presentación de la demanda no transcurrieron más de 4 meses, en virtud a la suspensión de términos a que dio lugar el Decreto 564 de 2020. por lo que se repondrá la providencia del 2 de mayo de 2018, en lo referente a la caducidad de la demanda y dispondrá sobre su admisibilidad , únicamente respecto a la Resolución No. 18 del 7 de enero de 2020.

En suma, es del caso reponer la decisión recurrida a fin de ordenar que continúe el trámite procesal respecto a la Resolución No. 18 del 7 de enero de 2020.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-00838-00 Pág. 5

Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

REPONER parcialmente la providencia del 2 de mayo de 2018 , en lo referente a la caducidad de la demanda respecto a la Resolución No. 18 del 7 de enero de 2020 . En su lugar se dispone continuar con el trámite procesal respecto del mencionado acto administrativo.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...