TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00847-00-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00847-00-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes - régimen docente
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Norma Rocío Castañeda Barbosa, por intermedio de apoderada, solicitó que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 1284 de 21 de febrero de 2020 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual, se negó la pensión de jubilación por aportes a la accionante; y ii) la Resolución No. 2580 de 5 de mayo de 2020 por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restab lecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) realizar los trámites
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restab lecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) realizar los trámites correspondientes para trasladar al FONPREMAG los aportes para pensión realizados a la AFP PORVENIR S.A.; ii) realizar los trámites correspondientes para trasladar al FONPREMAG los aportes realizados a COLPENSIONES; iii) expedir un acto administrativo donde se tengan en cuenta los tiempos cotizados en los diferentes fondos pensionales para efectos del reconocimiento de la2
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
pensión pretendida; iv) reconocer la pensión vitalicia de jubilación por aportes, con la inclusión de todos los fac tores salariales que devengó la actora en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la ley 71 de 1988; v) pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
También solicitó que no se ef ectúe ningún tipo de descuento por concepto de cotización al sistema de salud, que se indexen las sumas que resulten a su favor y, que se cumpla la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, la señora Norma Rocío Castañeda Barbosa nació el 21 de agosto de 1963 y laboró al servicio del Estado cotizando al FOMAG, al ISS hoy COLPENSIONES, a
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, la señora Norma Rocío Castañeda Barbosa nació el 21 de agosto de 1963 y laboró al servicio del Estado cotizando al FOMAG, al ISS hoy COLPENSIONES, a COLFONDOS PROTECCIÓN, ING y por último a PORVENIR, así:3
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Señaló que se vinculó a la docencia oficial como docente interina desde el día 29 de abril de 2003 y por ende, tiene derecho a que se le aplique la transición prevista en la ley 812 de 2003, pues se encontraba activa a la fecha de su entrada en vigencia.
En vista de lo anterior, el 7 de febrero de 2020 elevó petición ante el FONPREMAG solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en virtud de lo consagrado en la ley 71 de 1988, sin embargo, le fue deneg ada mediante el acto acusado Resolución No. 1284 de 21 de febrero de 2020, poque la entidad desestimó su vinculación como interina y determinó que su ingreso al servicio de la docencia oficial tuvo lugar con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición el 17 de marzo de 2020, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2580 de 5 de mayo de 2020, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
de 2020, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2580 de 5 de mayo de 2020, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Los actos administrativos acusados fueron expedidos con abierto desconocimiento de las leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003; y de los artículos 2, 13, 16, 25, 29 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Luego de hacer un recuento del marco constitucional y de la legislación aplicable a los docentes, se refirió a la ley 71 de 1988 para señalar que , en virtud de esa norma es posible reconocer la pensión con el 75% de lo percibido en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, siempre que se acrediten 20 años de servicio y 55 años de edad, con la claridad de que los 20 años de servicio se pueden completar con aportes a diferentes cajas.4
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Se refirió a los tiempos de vinculación en provisionalidad e interinidad, con el fin de establecer que su vinculación como docente interina le permite acceder al régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003, que, a su vez , la hace beneficiaria de la ley 71 de 1988, normatividad que estableció el reconocim iento
de establecer que su vinculación como docente interina le permite acceder al régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003, que, a su vez , la hace beneficiaria de la ley 71 de 1988, normatividad que estableció el reconocim iento de la pensión por aportes con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Contestó la demanda en el término otorgado, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos señalados por la parte actora.
Se refirió al régimen de prima media aplicable al personal docente vinculado después de la expedición de la ley 812 de 2003 y , a la posibilidad de aplicar el régimen anterior a la ley 100 de 1993 a favor de aquellos docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003.
Uno de esos regímenes anteriores a la ley 100 de 1993 es el consagrado en la ley 71 de 1988, que permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el sector privado, de manera que se puedan acreditar los 20 años de cotizaciones sin importar su origen.
En este caso, la docente se vinculó en propiedad en el año 2005 (sic), razón por la cual, su derecho pensional está sujeto al régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ende, no le es aplicable lo dispuesto en
la cual, su derecho pensional está sujeto al régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ende, no le es aplicable lo dispuesto en la ley 71 de 1988, que es uno de los regímenes anteriores a la ley 100 a los que pueden acceder los docentes beneficiarios de la transición.5
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
De otra parte, las órdenes de prestación de servicios datan del año 200 3 en adelante; por ello, tampoco es viable la aplicación de la ley 71 que reclama. Además, esos periodos de vinculación interina fueron cortos y sujetos a interrupciones mayores a 15 días hábiles, por lo que ocurrió la solución de continuidad.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo expedido, teniendo en cuenta que la s resoluciones demandadas están amparadas por la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la parte actora.
2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Intervino mediante apoderada y dentro de la oportunidad legal, se pronunció sobre los hechos de la demanda , se opuso a algunas pretensiones y frente a otras prefirió no pronunciarse por no estar dirigidas a esa entidad.
Como argumento principal de su defensa planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la libelista persigue la declaratoria de nulidad de dos act os administrativos proferidos por la NaciónComo argumento principal de su defensa planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la libelista persigue la declaratoria de nulidad de dos act os administrativos proferidos por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FONPREMAG; entidad llamada a responder en este caso por las pretensiones de la demanda.
Refirió que frente a las pretensiones que eleva la parte actora no existió un debido agotamiento en la sede administrativa, por lo tanto, no se cumplieron a cabalidad los requisitos para demandar establecidos en el artículo 161 del CPACA.
Frente a la pretensión de pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 199, señaló que no resulta viable como quiera que, para ello es necesario que se encuentre reconocida la prestación y exista mora en el pago de la mesada, lo cual no sucede en este caso, donde aun está en discusión el derecho.6
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.
3.- El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR AFP
Intervino mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal, se pronunció sobre los hechos de la demanda y frente a las pretensiones manifestó que n i las aceptaba ni se opone a ellas, por cuanto no involucran su responsabilidad.
En relación con el caso concreto señaló que , la demandante estuvo vinculada a
los hechos de la demanda y frente a las pretensiones manifestó que n i las aceptaba ni se opone a ellas, por cuanto no involucran su responsabilidad.
En relación con el caso concreto señaló que , la demandante estuvo vinculada a esa AFP desde el 31 de mayo de 2000, con fecha de efectividad de la afiliación de 2000/07/01; en total, completó 169 semanas de cotización al fondo PORVENIR que le representan un capital ahorrado de $ 35.667.116.
No obstante lo anterior, la accionante no cumple con los requisitos neces arios para acceder a la pensión de vejez en aplicación del RAIS.
Formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones pensionales a cargo de PORVENIR S.A., cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, buena fe, y ausencia del derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación solicitada.
III.- DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS
En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto calendado el 05 de noviembre de 2021, se resolvi ó las excepciones previas formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y AFP PORVE NIR, se declaró no probada la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” invocada por las dos entidades y frente a las demás excepciones se indicó que serían resueltas en la sentencia que definiera el asunto de fondo.7
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
demás excepciones se indicó que serían resueltas en la sentencia que definiera el asunto de fondo.7
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
IV.- AUDIENCIA INICIAL
El 30 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se agotó cada una de las etapas correspondientes y en consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni medidas cautelares, se decret ó las pruebas pedidas en la demanda, en la contestación y algunas de oficio.
Acto seguido, por economía procesal, se adelantó la audiencia de pruebas en la que se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, las cuales quedaron a su disposición para la presentación de los alegatos de conclusión.
En atención a que existían medios de prueba pendientes por recaudar, se dejó abierta la audiencia de pruebas por el término de 15 días hábiles. Vencido este término quedó clausurada la audiencia de pruebas.
En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora ratificó los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo inicial. En especial señaló que la accionante se encontraba
sus alegatos de conclusión por escrito.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora ratificó los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo inicial. En especial señaló que la accionante se encontraba vinculada como docente oficial a la fecha en que entró a regir la ley 812 de 2003, razón por la cual es beneficiaria de la transición allí dispuesta y con ello, del régimen pensional consagrado en la ley 71 de 1988.
En ese orden, señaló que tiene derecho a que le sea reconocida la pensión por aportes porque acredita 20 años de servicio y 55 años de edad, prestación que debe liquidarse con l a inclusión de todos los factores salariales devengados en el8
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
año anterior al estatus. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el particular.
2.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, señaló que la demandante se vinculó en propiedad en el año 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual sus derechos pensionales son los de prima media previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por ende, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la ley 71 de 1988.
Los docentes que prestan sus servicios como interinos, están sujetos a una relación
pago de una pensión de jubilación con fundamento en la ley 71 de 1988.
Los docentes que prestan sus servicios como interinos, están sujetos a una relación contractual de prestación de servicios y no a una vinculación laboral.
La demandante tuvo periodos en los cuales entre la terminación de una vinculación y el inicio de otra transcurrieron más de 15 días, caso en el cual con la nueva vinculación se determina el inicio de una nueva relación laboral y por ende , la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.
3.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones insistió en los argumentos de defensa desarrollados en el escrito de contestación y reiteró que en su caso opera la falta de legitimación en la causa por pasiva porque los actos que se busca anular no fueron expedidos por ella y las pretensiones consecuenciales tampoco son de su incumbencia.
4.- La administradora de pensiones PORVENIR AFP intervino para señalar que, conforme al material probatorio recaudado, la actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de pensión alguna, ni por ahorro ni por semanas de cotización. Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones.
Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio.9
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
Como se estableció al momento de fijar el litigio , en este proceso se debe
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
Como se estableció al momento de fijar el litigio , en este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) resolución No. 1284 del 21 de febrero de 2020, proferida por la Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio – Oficina Regional Bogotá, mediante la cual se le negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes; y ii) resolución No. 2580 del 05 de mayo de 2020, suscrita por la Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
En especial, se debe determinar en este proceso, si la demandante, señora Norma Rocío Castañeda Barbosa tiene o no derecho a que la AFP Porvenir y Colpensiones trasladen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los aportes que tengan en su interior, y si, como consecuencia de ello, tien e o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión por aportes a cargo del FOMAG.
Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
Con la fotocopia de la cédula de ciudadanía y la copia del registro civil d e
Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
Con la fotocopia de la cédula de ciudadanía y la copia del registro civil d e nacimiento de la señora Norma Rocío Castañeda Barbosa, se constató que nació el 21 de agosto de 1963.
Según el certificado expedido por la Dirección de Talento Humano – Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, la accionante acredita los siguientes tiempos de servicios como docente interina:10
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
➢ En el IED Colombia Viva, entre el 29 de abril de 2003 hasta el 27 de junio de 2003, esto es por un mes y 28 días;
➢ En el IED Colombia Viva, entre el 14 de julio de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003, esto es por 4 meses y 28 días.
De conformidad con los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral expedido s por la Secretaría de Educación de Bogotá, la demandante fungió como docente de primaria, del nivel territorial (distrital) así:
➢ En el IED Colombia Viva con vinculación en provisionalidad, en tre el 19 de enero de 2004 y el 19 de enero de 2007, esto es por 3 años;
➢ En el IED Rockefeller con vinculación en propiedad, entre el 19 de enero
de enero de 2004 y el 19 de enero de 2007, esto es por 3 años;
➢ En el IED Rockefeller con vinculación en propiedad, entre el 19 de enero de 2007 hasta 8 de enero de 2020 (fecha expedición certificado) , esto es, por 12 años, 11 meses y 19 días.
Se aportó al plenario el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones a favor de la demandante, en donde se observan aportes como trabajadora en el sector privado. Esos aportes se realizaron en forma interrumpida entre el 6 de septiembre de 1991 y 30 de noviembre de 1998, para un total de 363,86 semanas cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES.
Según el certificado expedido por COLPENSIONES la señora Norma Rocío Castañeda estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por esa entidad, pero presentó traslado al fondo ING a partir del 1 de diciembre de 1998, sin que se haya presentado multivinculación.
Obra copia de la historia laboral consolidada remitida por la AFP PORVENIR, en donde se advierte que durante el tiempo que la actora estuvo afiliada al RAIS cotizó 101.2 semanas a PORVENIR; y 68.5 semanas a administradoras de pensiones diferentes a PORVENIR como Protección y Colfondos. En total tiene11
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
169 semanas cotizadas dentro del régimen RAIS y un saldo en su cuenta individual que asciende a $ 35.922.547.
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
169 semanas cotizadas dentro del régimen RAIS y un saldo en su cuenta individual que asciende a $ 35.922.547.
Se demostró que e l 7 de febrero de 2020 la demandante elevó petición ante el FONPREMAG solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en virtud de lo consagrado en la ley 71 de 1988.
Dicha solicitud fue denegada mediante la Resolución No. 1284 de 21 de febrero de 2020, notificada per sonalmente el 5 de marzo de 2020, en razón a que la señora Norma Rocío Castañeda Barbosa reportó ingreso al servicio de la docencia oficial como educadora en provisionalidad el 19 de enero de 2014, y en propiedad a partir del 12 de septiembre de 2008, razó n por la cual, la entidad señaló que no era beneficiaria de la transición establecida en la ley 812 de 2003.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición radicado el 17 de marzo de 2020, el cual fue resuelto mediante l a Resolución No. 2580 de 5 de mayo de 2020, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
Conforme al certificado expedido por la Gerencia de determinación de derechos de COLPENSIONES, la accionante no tiene pensión reconocida por esa entidad.
Se aportó certificado expedido por la UGPP, en donde consta que la accionante no tiene pensión reconocida por esa entidad.
Así mismo, se allegó certificado expedido por el FONPREMAG en donde se indicó
Se aportó certificado expedido por la UGPP, en donde consta que la accionante no tiene pensión reconocida por esa entidad.
Así mismo, se allegó certificado expedido por el FONPREMAG en donde se indicó que la entidad no ha reconocido pensión alguna a favor de la demandante.
Con la demanda también se allegó el formato único para la expedición de certificado de salarios, en donde consta que la demandante entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018 , recibió pagos por concepto de sueldo, prima de servicios, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. En12
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
la parte inferior del certificado se indicó que se efectuaron cotizaciones sobre el sueldo y la prima de vacaciones.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Lo primero a señalar es que la pensión docente, pese a que remite a la ley 33 de 1985, no es pensión ordinaria como la general concebida para los demás servidores, sobre la que adelante se explica.
Para los docentes, partimos del Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, que estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integra n el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de
ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integra n el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes 1, excepto a: 1) Los
1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)”
Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quinc e (15) años continuos o
especial de pensiones. “(…)”
Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quinc e (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.13
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) ; y, 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que l as hubieren desarrollado o modificado, solo para l os
gracia reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que l as hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 2 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actu almente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley 2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados qu e figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes naci onales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones
territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes naci onales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al D ecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen14
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00847-00
Demandante: Norma Rocío Castañeda Barbosa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculad
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