TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00853-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00853-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2020-00853-00

DEMANDANTE NATALICIA CUESTA VALERO

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.

CONTROVERSIA COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE VEJEZ (SECTOR

PRIVADO) CON PENSIÓN DE INVALIDEZ (SECTOR

PÚBLICO)

PROVIDENCIA SENTENCIA

La señora NATALICIA CUESTA VALERO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ La señora NATALICIA CUESTA VALERO nació el 13 de mayo de 1958 y se vinculó

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ La señora NATALICIA CUESTA VALERO nació el 13 de mayo de 1958 y se vinculó como docente al servicio del estado desde el 13 de junio de 1997 hasta su retiro por invalidez el día 31 de marzo de 2019.

➢ Mediante certificado médico expedido por SERVISALUD a la señora CUESTA VALERO le fue decretada una pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje del 100% estructurada a partir del 14 de marzo de 2018. COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE VEJEZ (SECTOR PRIVADO) CON PENSIÓN DE INVALIDEZ (SECTOR PÚBLICO) - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A.Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

Sentencia

Página 2

-

➢ Ante el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que arrojó el dictamen y el inminente retiro del servicio por no poder continuar con su labor, la señora NATALICIA CUESTA VALERO radicó petición el 6 de junio de 2018 solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

➢ Mediante Resolución No. 350 del 27 de febrero de 2019 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN retiró del servicio por invalidez a la señora NATALICIA CUESTA VALERO, a partir del 31 de marzo de 2019.

➢ Mediante Resolución No. 12075 del 3 de diciembre de 2018, la entidad negó a la señora

EDUCACIÓN retiró del servicio por invalidez a la señora NATALICIA CUESTA VALERO, a partir del 31 de marzo de 2019.

➢ Mediante Resolución No. 12075 del 3 de diciembre de 2018, la entidad negó a la señora CUESTA VALERO el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduciendo que devengaba una pensión a cargo de COLPENSIONES la cual le fue reconocida mediante Resolución No. SUB212792 del 8 de agosto de 2019, sin tener en cuenta que la misma es con ocasión a la prestación de servicios en entidades particulares en donde no tiene participación del Estado.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de la Resolución No. 12075 del 3 de diciembre de 2018 proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la demandante; así como la Resolución No. 546 del 28 de enero de 2019, mediante la cual se confirma el anterior acto administrativo.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la señora NATALICIA CUESTA VALERO teniendo en cuenta los factores salariales devengado s a la fecha de

S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la señora NATALICIA CUESTA VALERO teniendo en cuenta los factores salariales devengado s a la fecha de retiro por invalidez, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3134 de 1968.

Así mismo que, los valores reconocidos por concepto de mesadas pensionales se reajusten desde el momento en que se reconozca la prestación; se condene alProceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 3reconocimiento de la indexación conforme lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: Señala que existe compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES en virtud de los tiempos privados cotizados, con la de invalidez que se pretende sea reconocida por el FOMAG.

Al respecto precisa que debe tenerse en cuenta que el ISS es un administrador de los aportes de los trabajadores y empleadores, tanto del sector privado como oficial, con el compromiso de manejarlos, para el caso en particular, los aportes fueron en calidad de trabajador de una empresa privada, por consiguiente, no puede afirmarse que las pensiones que otorga esta entidad provengan del tesoro público.

Indica que, si bien es cierto, actualmente la demandante goza de una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, esta tiene su origen en las cotizaciones efectuadas con

pensiones que otorga esta entidad provengan del tesoro público.

Indica que, si bien es cierto, actualmente la demandante goza de una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, esta tiene su origen en las cotizaciones efectuadas con ocasión al trabajo realizado en empresas privadas, en la que no se tuvo en cuenta aporte alguno en el sector público y la pensión de invalidez que se reclama, es el reconocimiento de la actividad laboral al servicio de magisterio oficial colombiano vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto se encuentra l a actora dentro del régimen exceptuado y sus asignaciones o reconocimientos pensionales son compatibles con la pensión que devenga de origen privado, al ser de diferentes en su origen y naturaleza.

Manifiesta que, conforme las normas aplicables y el concepto emitido por el Consejo de Estado mediante providencia No. 1459 de 2002, se precisa que hay lugar a la compatibilidad de la docente pensionada por el FOMAG, con otra prestación del sistema pensional, por lo que se debe considerar la fecha de vinculación de la docente para efectos de establecer la procedencia de la referida compatibilidad pensional, esto es teniendo en cuenta si se vinculó antes o después del Decreto 1278 de 2002 y la Ley 812 de 2003.

Ahora, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, señala que a la señora NATALICIA CUESTA VALERO le es aplicable para el reconocimiento de la prestación solicitada, la ley 91 de 1989 , por cuanto la demandante se vinculó con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En consecuencia, considera que debe reconocérsele laProceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

anterioridad a la Ley 812 de 2003. En consecuencia, considera que debe reconocérsele laProceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 4prestación en cuantía equivalente al 100% de lo percibido al momento del retiro del servicio.

En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en la demanda, para el efecto precisa que el presente proceso versa sobre un reconocimiento pensional por invalidez de un docente v inculado antes del 26 de junio de 2003 por tanto hace parte del régimen exceptuado del Magisterio Oficial Colombiano, regido por el Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978.

Indica que, se debe tener en cuenta que este grupo exceptuado de docentes gozan de la compatibilidad entre las pensiones que puedan devengar al servicio del magisterio Oficial y las que provengan de otras cajas o fondos de previsión social, siempre y cuando su origen sea por laborar en empresas privadas.

Así las cosas, señala que la Sala destacó que si bien el artículo 81 de la Ley 812 del 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 (fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial), pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo.

vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo.

De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial.

Señala que es perfectamente válido qu e una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pe nsional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce.

De otro lado, considera que se generaría una incompatibilidad si las dos asignaciones

incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce.

De otro lado, considera que se generaría una incompatibilidad si las dos asignaciones provinieran del tesoro público en ese sentido no es procedente el reconocimientoProceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 5deprecado, pero esa situación es ajena a la que nos ocupa pues se insiste que la pensión que devenga es con ocasión a tiempos laborados en empresas privadas realizando cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, pero la que solicitamos es una pensión

a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Respecto de la liquidación de la pensión de invalidez, arguye que el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente Nº. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés, en la cual adicional a realizar un análisis del Ingreso Base de liquidación en el régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación también señaló, “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud

cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. “Por esta razón estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”

Por otra parte, manifiesta que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dentro del expediente N o. 68001233300020150056901 (0935-17), con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes , en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales son exceptuados d el Sistema Integral de seguridad Social, por cuanto no son sujetos de la transición pensional, y en consecuencia se desarrolla lo correspondiente a una pensión de Jubilación regida bajo la Ley 33 de 1985 llegando a la conclusión que estos pensionados no go zan de ninguna especialidad en el tema prestacional y para efectos de realizar la liquidación pensional se deben remitir a la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores que señala en su artículo primero siempre y cuando se haya cotizado sobre los mismos no obstante no se hizo ninguna referencia a la pensión de invalidez, por lo cual deben incluirse todos los factores devengados.

1.3.2.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por la parte actora, al

1.3.2.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por la parte actora, al considerar que no dable que la demandante recibir de forma simultánea dos prestaciones, esto en concordancia con lo dispuesto en artículo 128 de la constitución po lítica. Por loProceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 6cual, a la demandante, no le asiste el derecho al disfrute de la pensión de manera concomitante, pues por expresa disposición legal, su situación fáctica, no está regulada en las excepciones que por mandato constitucional consagró la ley, en consecuencia, se descarta de plano que la demandante, se encuentre dentro de las excepciones de origen constitucional y legal.

Propone como excepciones las que denomina:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señalando que el acto administrati vo demandado no fue expedido por la entidad demandada, toda vez que el Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo s recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el acto demandado contiene la voluntad de la Secretaría de Educación de Bogotá y no de la entidad.

Buena fe: Por cuanto la entidad ha obrado bajo el principio de la buena fe, pues no se puede reconocer una prestación y afectar el gasto público con ellas, si las mismas carecen de fundamento legal y requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento; la demandada

Buena fe: Por cuanto la entidad ha obrado bajo el principio de la buena fe, pues no se puede reconocer una prestación y afectar el gasto público con ellas, si las mismas carecen de fundamento legal y requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento; la demandada en el presente caso, así como en todas, sus actuaciones siempre obro de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres.

Genérica e innominada: En virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de estos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.

En los alegatos: La entidad no presentó alegatos de conclusión.

II.- CONSIDERACIONES. –

2.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme qued ó planteado en la providencia del 24 de agosto de 2022, se contrae a determinar con base en las posiciones jurídicas asumidas por las partes, si los actos administrativos acusados que negaron el pago de una pensión de invalidez a la s eñora NATALICIA CUESTA VALERO , se encuentran viciados de nulidad.Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 7Para el efecto, se establecerá si la demandante tiene derecho al reconocimiento de una

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 7Para el efecto, se establecerá si la demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, para lo cual se deberá estudiar, si es compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. En caso afirmativo si procede reconocer sumas indexadas.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 24.211.736, la señora NATALICIA CU ESTA VALERO nació el 13 de mayo d e 1958 en la ciudad de Tenza Boyacá (fl.133 carpeta 1 exp dig).

➢ El Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución No. 27989 del 2 de febrero de 1984, inscribió en el escalafón nacional a la educadora señora NATALICIA CUESTA VALERO como licenciada en ciencias de la educación (fl. 129 carpeta 1 exp dig).

➢ Por medio de la Resolución No. 07448 del 27 de diciembre de 1993, el Ministerio Nacional ascendió a la señora NATALICIA CUESTA VALERO al escalafón docente grado 8° (fl.127 carpeta 1 exp dig).

➢ A través de la Resolución No. 10095 del 2 de agosto de 2010, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ asciende a la señora CUESTA VALERO del grado 13 al grado 14 en el escalafón docente nacional (fl.131 carpeta 1 exp dig).

➢ A través de concepto emitido por la UT SERVISALUD SAN JOSÉ de fecha 7 de marzo

grado 14 en el escalafón docente nacional (fl.131 carpeta 1 exp dig).

➢ A través de concepto emitido por la UT SERVISALUD SAN JOSÉ de fecha 7 de marzo de 2018 , se tiene que la señora NATALICIA CUESTA VALERO presenta una incapacidad prolongada por cuadro clínico de insuficiencia cardiaca descompensada, por lo cual ha estado inc apacitada desde junio de 2017, por lo cual se le efectuara calificación para establecer pérdida de la capacidad laboral (fl.53 carpeta 1 exp dig).

➢ Mediante dictamen del mes de marzo de 2018, la UT SERVISALUD SAN JOSÉ establece que la señora NATALICIA CUES TA VALERO tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, por contar con los diagnósticos de amiloidosis, insuficiencia cardiaca congestiva descompensada/derrame pleural, insuficiencia renal, antecedente de trombosis venosa e hipotiroidismo , que le acarrea una invalidez con fecha de estructuración desde el 14 de marzo de 2018 , de origen común (fls.54-63 carpeta 1 exp dig).Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

Sentencia

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  • ➢ COLPENSIONES a través de Resolución No. SUB 212792 del 8 de agosto de 2018, niega la suspensión del pago de la pensión de vejez reconocida en favor de la señora NATALICIA CUESTA VALERO, petición elevada en aras de que el FOMAG le reconociera pensión de invalidez, con fundamento en los siguientes (fls.73 -79 carpeta

1 exp dig):

NATALICIA CUESTA VALERO, petición elevada en aras de que el FOMAG le reconociera pensión de invalidez, con fundamento en los siguientes (fls.73 -79 carpeta 1 exp dig):

“(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.115 días laborados, correspondientes a 1.302 semanas.

Que nació el 13 de mayo de 1985 y actualmente cuenta con 6 años de edad.

Que es pertinente informarle al asegurado que frente a la soli citud pensional, es necesario establecer que consultado el expediente administrativo y la Nómina de Pensionados se identificó, que el solicitante tiene reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones que es incompatible con la pensió n de invalidez que pretende solicitar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Que en principio, es menester indicar que revisado el cuaderno prestacional de la señora CUESTA VALERO NATALICIA se evidencia que instauro ante esta Administradora de Pensiones una solicitud expresa de manera libre emanada de su voluntad de reconocimiento de pensión de vejez el día 24 de mayo de 2013.

Que Colpensiones con el fin de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social en concordancia con el principio de congruencia en materia laboral procedió a dar respuesta a la petición de la asegurada reconociendo la pensión de vejez a través de la resolución GNR 140480 del 21 de junio de 2013.

Es importante manifestar que la pensión de vejez que devenga con Colpensiones por su naturaleza es VITALICIA, en tanto que la pensión de invalidez es revisable y deficitaria en cuanto a lo atinente a tablas de reemplazo y causación.

Es importante manifestar que la pensión de vejez que devenga con Colpensiones por su naturaleza es VITALICIA, en tanto que la pensión de invalidez es revisable y deficitaria en cuanto a lo atinente a tablas de reemplazo y causación.

Además de lo anterior, es fundamental indicar que la consecuencia jurídica y el supuesto fáctico frente al riesgo es disímil teniendo en cuenta que inclusive de llegarse a acceder a su petición puede ser lesiva y aun mas gravoso en las condiciones de salud en las que actualmente se encuentra pensionada.

Ahora bien, se le recuerda a la apoderada respecto a la exótica tesis que propone, que tanto la pensión de vejez como la pensión de invalidez son técnica y dogmáticamente incomparables; Colpensiones a través del reconocimiento de la prestación de vejez amparó la mencionada contingencia inclusive con el Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazo del 90%.

Que corolario a lo mencionado, si bien e s cierto que la normativa previamente descrita menciona la ocurrencia de derechos a la pensión de invalidez, jubilación y retiro por vejez como quiera que es el afiliado quien opta por la que le convenga cuantitativamente, también lo es que dicho precepto aplica en relación con las cotizaciones realizadas al mismo fondo, motivo por el cual en el caso que nos ocupa dada la naturaleza de las prestaciones se establece que son totalmente incompatibles (…)”Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

Sentencia

Página 9

  • ➢ De conformidad con el certificado de salarios emitido por el FOMAG, la señora

incompatibles (…)”Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

Sentencia

Página 9

  • ➢ De conformidad con el certificado de salarios emitido por el FOMAG, la señora NATALICIA CUESTA VALERO durante los años 2016, 2017 y 2018, percibió los siguientes: sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación mensual y prima de navidad (fl.65 carpeta 1 exp dig).

➢ De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 10 de agosto de 2020, la señora NATALICIA CUESTA VALERO se vinculó al servicio docente oficial el 13 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2019, retiro que se llevó a cabo por invalidez (fls.67-69 carpeta 1 exp dig).

➢ Mediante Resolución No. 350 del 27 de febrero de 2019, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL retira del servicio por invalidez a la señora NATALICIA CUESTA VALERO, teniendo en cuenta que la IPS UT. SERVISALUD San Jo sé, se determinó que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 100%, considerando que se configura la causal de retiro de invalidez absoluta, a partir del 1° de abril de 2019 (fls.37-39 carpeta 1 exp dig).

➢ A través de la Resolución No. 12075 del 3 de diciembre de 2018, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la señora NATALICIA CUESTA VALERO, con fundamento en los

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la señora NATALICIA CUESTA VALERO, con fundamento en los siguientes (fls.41-43 carpeta 1 exp dig):

“(…) Que una vez aportados y reunidos los documentos requeridos por la docente NATALICIA CUESTA VALERO…para el reconocimiento de la pensión por invalidez, esta oficina procedió a radicar de oficio, la solicitud de reconocimiento, asignado el consecut ivo No. 2018-PENS-578773 del 06/JUN/2018.

(…) Que de acuerdo a la solicitud de la docente, se procedió a liquidar y proyectar el acto administrativo que reconoce pensión de invalidez, a la docente NATALICIA CUESTA VALERO…con la fecha de estatus pensional del 14/MAR/2018, fecha en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100% según certificado médico expedido por U.T. Servisalud San José; proyecto que fue remitido por ultima vez a la Fiduprevisora S.A., para su estudio el 05/OCT/2018 con radicado S-2018-170716.

Que a partir de la hoja de revisión de fecha de estudio del 31/OCT/2018, la Fiduprevisora S.A., niega el proyecto de la resolución de la docente NATALICIA CUESTA VALERO… manifestando que: “SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN TODA VEZ QUE YA SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE VEJEZ POR PARTE DE COLPENSIONES POR LO QUE TENIENDO EN CUENTA LA IMPOSIBILIDAD DE RECIBIR DE FORMA SIMULTANEA DOS PRESTACIONES

RECONOCIÓ PENSIÓN DE VEJEZ POR PARTE DE COLPENSIONES POR LO QUE TENIENDO EN CUENTA LA IMPOSIBILIDAD DE RECIBIR DE FORMA SIMULTANEA DOS PRESTACIONES

SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN”

Que efectivamente la docente NATALICIA CUESTA VALERO … aportó al expediente certificación de pensión de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expedida el 22/MAY/2018, en la cual certifica que percibe pensión de vejez reconocida por dicha entidad mediante Resolución No. 13250 de 2016 por valor mensual de $1.325.402 al 2018. (…)”Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

Sentencia

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➢ La señora NATALICIA CUESTA VALERO mediante escrito radicado bajo el No. E-2018194658 presenta recurso de reposición en contra del acto administrativo que niega la petición, al considerar que en la pensión de vejez de COLPENSIONES no se incluyen tiempos públicos (fl.45 carpeta 1 exp dig).

➢ La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ mediante Resolución No. 546 del 28 de enero de 2019, resuelve el recurso de reposición presentado por la señora NATALICIA CUESTA VALERO en contra del acto anterior, con fundamento en los siguiente (fls.49-52 carpeta 1 exp dig):

“(…) Que se establece en el certificado de historia laboral expedido el 27/JUL/2018…que la docente NATALICIA CUESTA VALERO… fue nombrada en propiedad mediante Resolución No.

los siguiente (fls.49-52 carpeta 1 exp dig):

“(…) Que se establece en el certificado de historia laboral expedido el 27/JUL/2018…que la docente NATALICIA CUESTA VALERO… fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 272 del 21/MAY/1997 a partir del 13/JUN/1997, siendo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obtiene sus derechos pensionales del régimen prestacional establecidos para el Magisterio en las condiciones con anterioridad a la entrada en v igencia de la ley 812 de 2003, la cual entró a regir a partir del 27/06/2003, más no le es aplicable el del Régimen de Prima Media con prestación definida, definido en la Ley 100 de 1993.

(…) Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, resuelve en sus reconocimientos pensionales que la percepción de la pensión de vejez es incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, sea de carácter pensional o asignación salarial.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es una empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo; entidad desde la cual mediante Resolución No. 13250 de 2016, reconoció una asignación prestacional, económica y pensional valore mensual de $1.325.402 al 2018, en favor de la docente NATALICIA CUESTA VALERO…

(…) Que la pensión de vejez, de jubilación y de Invalidez, bien sea esta última de origen común o

favor de la docente NATALICIA CUESTA VALERO…

(…) Que la pensión de vejez, de jubilación y de Invalidez, bien sea esta última de origen común o profesional, son incompatibles entre si y no pueden ser percibidas simultáneamente, pues cumplen la misma finalidad, Ya que la pensión de vejez tiene como objeto proteger al afiliado ante la contingencia de la pérdida de capacidad laboral que el trabajador obtiene por haber llegado a la senectud, siendo este el caso de la recurrente NATALICIA CUESTA VALERO… y la invalidez de igual manera es para compensar al trabajador por su pérdida de capacidad laboral dado su estado de salud y situación de discapacidad en conclusión, tienen el mismo propósito que es el de otorgarle a la persona lo necesario para subsistir. (…)”

2.3.- La Solución al Problema Jurídico. –

2.3.1.- Compatibilidad en el reconocimiento pensional de los docentes. –

El artículo 15 de la ley 91 de 1989, estableció el régimen pensional de los docentes en los siguientes términos:Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

Sentencia

Página 11

  • “(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las

siguientes disposiciones:

(…) 2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Text

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