TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00854-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00854-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE DE SU ELDO BÁSICO DE PERSONAL DE SAN IDAD MILITAR CON BASE EN EL RÉGIMEN DE EM PLEADOS DE LA RAMA EJ ECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Nación Ministerio de Defensa Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00854-00.
DEMANDANTE: SOFÍA DIANA MARÍA ARANGO
OCAMPO.
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE DE SUELDO BÁSICO DE
PERSONAL DE SANIDAD MILITAR CON
BASE EN EL RÉGIMEN DE
EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA
DEL ORDEN NACIONAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho promovido, mediante apoderado, por Sofía Diana María Arango Ocampo , quien solicitó lo siguiente:
L A D E M A N D A.
La parte actora formula las siguientes
I. PRETENSIONES:
«PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para SOFÍA DIANA MARÍA ARANGO OCAMPO es el contemplado en el numeral
La parte actora formula las siguientes
I. PRETENSIONES:
«PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para SOFÍA DIANA MARÍA ARANGO OCAMPO es el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, tal como allí se establece.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. Oficio 3693/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAFGRUTH 1.10 del 28 de febrero de 2020 y proferido por COORDINADOR GRUPO DE CONTRATACIÓN mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.2
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00854-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Sofía Diana María Arango Ocampo.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas contempladas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los
previsto en el numeral 6° del artículo 3° del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas contempladas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 del 14 de mayo de 2010.
CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente la odontóloga SOFÍA DIANA MARÍA ARANGO OCAMPO, dada su condición de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 4, personal de empleados públicos de Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno en los decretos; 999 de 2017, 330 de 2018 y 1011 de 2019, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista; con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones.|
QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a mi poderdante es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar,
las demás pretensiones.|
QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a mi poderdante es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar las prestaciones sociales de mi cliente, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.
SEXTA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.
SÉPTIMA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A.».
La demanda se funda en la siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Que Sofía Diana María Arango Ocampo ingresó a laborar en la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar , en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 4, a partir del 10 de julio de 2017.3
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00854-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Sofía Diana María Arango Ocampo.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
2. Que mediante petición radicada en la Dirección General de Sanidad Militar, el día 12 de febrero de 2020, la actora solicitó el reconocimiento
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
2. Que mediante petición radicada en la Dirección General de Sanidad Militar, el día 12 de febrero de 2020, la actora solicitó el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme al numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
3. Que mediante Oficio No. 3693/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSASUBAF-GRUTH-1.10 del 28 de febrero de 2020, suscrito por el Coronel Coordinador del Grupo de Contratación de la Dirección General de Sanidad Militar, se negó la petición referida en el numeral anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como violadas por el acto ac usado, entre otras, las siguientes normas:
Constitución Política, artículos 13 y 53. Código Sustantivo del Trabajo. Decreto 1301 de 1994. Ley 352 de 1997. Decreto 3062 de 1997.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional , a quien se le notificó el auto admisorio según consta en el índice 8 de SAMAI.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La apodera de la parte demandante argumenta que el régimen
quien se le notificó el auto admisorio según consta en el índice 8 de SAMAI.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La apodera de la parte demandante argumenta que el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar, tal como es el caso del actor, no es otro que el previsto para el personal de la Rama Ejecu tiva del Poder Público del Orden Nacional, contenido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. Como fundamento de lo anterior, señala que así lo ha considerado el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida dentro del proceso radicado No. 25000 -23-42000-2012-00648-01 (3118-2013).4 EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00854-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Sofía Diana María Arango Ocampo.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
Así las cosas, sostiene que la entidad demandada le ha ocasionado un grave perjuicio, al liquidarle erróneamente su sueldo b ásico con el régimen salarial previsto para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y no conforme al contemplado para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como en efecto tiene derecho. De esta manera, señala que el acto acusado está viciado de nulidad por falsa motivació n y/o violación directa de las normas en que debía fundarse (ver índice 2 de SAMAI).
Por su parte, la entidad accionada contestó la demanda
violación directa de las normas en que debía fundarse (ver índice 2 de SAMAI).
Por su parte, la entidad accionada contestó la demanda respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, en tre otras, la excepción de prescripción. En este sentido, manifestó que con ocasión a la expedición de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008, se ajustó la planta de personal de las entidades que integran e l sector defensa, entre esas la de la Dirección General de Sanidad Militar, y, a pa rtir del mes de octubre de 2009, se incorporaron los servidores en dicha planta manteniendo la misma asignación salarial respecto de los códigos y grados que traían con los decretos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Además, resaltó que la demandante ingreso al Ministerio de Defensa en el año 2017, con acta de posesión 0142 del 10 de julio de 2017, tomando posesión del empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar , Código 2-2, Grado 4, en la Dirección General de Sanidad Militar, lo que quiere decir que ya se encontraba vigente el decreto de sueldos del Sector Defensa N° 738 del 6 de marzo de 2009, por lo que no percibió salarios con base en los decreto s salariales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Así pues, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante, es claro concluir que su asignación básica es la establecida en el sistema de nomenclatura, clasificación de empleados y escala salarial de la Planta de Personal de los Empleos
cuenta la fecha de vinculación de la demandante, es claro concluir que su asignación básica es la establecida en el sistema de nomenclatura, clasificación de empleados y escala salarial de la Planta de Personal de los Empleos Públicos de la Dirección General de Sanidad Militar – (Sector Defensa) Decretos salariales número: 708 y 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 y en cuanto a las prestacion es, las establecidas en el Decreto 2701 de 1988. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
Los apoderados de las partes (demandante y demandada) guardaron silencio en esta instancia procesal y la agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.
El Tribunal es competente para el conocimiento del p roceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.5 EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00854-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Sofía Diana María Arango Ocampo.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la actora es o no beneficiaria del régimen salarial previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, y, en el evento de ser beneficiaria de este régimen, si tiene o no derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales.
2. ACTOS ENJUICIADOS
En el sub judice se debate la legalidad del siguiente acto administrativo:
Oficio No. 3693/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAFGRUTH-1.10 del 28 de febrero de 2020, suscrito por el Coronel Coordinador del Grupo de Contratación de la Dirección General de Sanidad Militar.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el expediente se destacan , las siguientes:
- Copia del acta de posesión de Sofía Diana María Arango Ocampo, el día 10 de julio de 2017, en el cargo de Servidor
Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 4 ODONTÓLOGA (ver índice 2 de SAMAI).
- Copia de la Certificación Laboral emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humado de la Dirección General de Sanidad Militar, donde consta el tiempo de servicio laborado por Sofía Diana María Arango Ocampo , durante el período
- Copia de la Certificación Laboral emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humado de la Dirección General de Sanidad Militar, donde consta el tiempo de servicio laborado por Sofía Diana María Arango Ocampo , durante el período comprendido desde el 10 de julio de 2017 y hasta el 1º de octubre de 2021 (ver índice 2 de SAMAI).
- Copia de la Certificación salarial emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humado de la Dirección General de Sanidad Militar, donde consta los salarios y haberes devengados por Sofía Diana María Arango Ocampo , durante su vinculación laboral comprendida entre el 10 de julio de 2017 y hasta el 1º de octubre de 2021 (ver índice 2 de SAMAI).6
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00854-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Sofía Diana María Arango Ocampo.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
4. SOLUCIÓN DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.
Sofía Diana María Arango Ocampo pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 3693/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH1.10 del 28 de febrero de 2020 , suscrito por el Coronel Coordinador del Grupo de Contratación de la Dirección General de Sanidad Militar , a través del cual se le negó el reajuste y pago de su asignación básica, conforme a lo previsto en e l numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
le negó el reajuste y pago de su asignación básica, conforme a lo previsto en e l numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar su asignación básica conforme a lo señalado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, teniendo en cuenta que el cargo que desempeña se ubica en el nivel asesor, según el Manual G eneral de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución No. 0598 de 14 de mayo de 2010. Así mismo, se proceda a indexar, reli quidar y pagar las diferencias salariales y sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores reclamados para su asignación básica; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.
Se trata entonces de establecer si el Oficio No. 3693/MDNCOGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-1.10 del 28 de febrero de 2020 , proferido por el Coronel Coordinador del Grupo de Contratación de la Dirección General de Sanidad Militar, se encuentra o no ajustado a derecho, esto es, si Sofía Diana María Arango Ocampo es o no beneficiaria del régimen salarial previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, y, en el
Sofía Diana María Arango Ocampo es o no beneficiaria del régimen salarial previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, y, en el evento de ser beneficiaria de este régimen, si tiene o no derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales.
Normatividad y Caso Concreto
1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraren adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en su artículo 1º, señaló que: «el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional».7 EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00854-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Sofía Diana María Arango Ocampo.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
A su vez, el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», determinó quienes integran el personal civil no uniformado del Ministerio d e Defensa y de la Policía Nacional, así:
y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», determinó quienes integran el personal civil no uniformado del Ministerio d e Defensa y de la Policía Nacional, así:
«ARTICULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.».
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 1, a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (creada por la Ley 62 de 1993), como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa
Social y Bienestar de la Policía Nacional (creada por la Ley 62 de 1993), como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, así:
«ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas
1 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Mil itares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"8 EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00854-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Sofía Diana María Arango Ocampo.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales,
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.».
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de
por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.».
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional), y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Así mismo, los artículos 55 y 56 de la ley ibidem regularon los regímenes prestacional y salarial, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
[…]9 EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00854-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Sofía Diana María Arango Ocampo.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
DEMANDANTE: Sofía Diana María Arango Ocampo.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIA L. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plan tas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienesta r de la Policía Nacional, según sea el caso.
Por su parte, el Decreto 3062 de 1997, “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Sal ud de las Fuerzas Militares” , en su numeral 6º del artículo 3º, señala:
«Artículo 3o. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:
[…]
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder
Público del Orden Nacional.
Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo
Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997.» (Lo subrayado se destaca).
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 1033 de 2006 2, a través de la cual estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para lo cual en el artículo 3º facultó al Gobierno Nacional p ara expedir normas con fuerza de ley, tendientes a modificar y determinar e l sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. Así, las facultades otorgadas al Ejecutivo fueron delimitadas por los parámetros definidos en el artículo 6º de la ley ibidem, que a la letra reza:
«Artículo 6°. Las facultades de que trata la presente ley se ejercerán con sujeción a los siguientes parámetros:
[…]
2 "por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial pa ra los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa"10
del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa"10 EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2020-00854-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Sofía Diana María Arango Ocampo.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica.
b) Unificar el régimen de administración de personal que aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa;
c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley;
[…]
g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, se adecuarán las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del servicio.» (Negrillas se destaca ahora).
Así entonces, dentro los fines de la norma arriba transcrita, se encuentra el de unificar el régimen de administración de personal que se aplica al personal vinculado a los empleos de las entidades que integran el sector Defensa, así como el establecimiento de una nueva nomenclatura y clasificación de empleos, teniendo en cuenta las necesidades del servicio de cada entidad.
Luego, en virtud del artículo 3º de la Ley 1033 de 2006 , el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 092 del 17 de enero de 2007 3, por medio del cual se adoptó un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de
Luego, en virtud del artículo 3º de la Ley 1033 de 2006 , el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 092 del 17 de enero de 2007 3, por medio del cual se adoptó un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, de conformidad con las necesidades y funciones propias de los empleos que integran el referido sector, fijando como niveles jerárquicos los siguientes: Directivo, Asesor, Profesional, Orientador en defensa o espiritual, Técnico y Asistencial, para lo cual, cada entidad debía ajustar su planta de personal, sin desmejorar la situación salarial de los empleados, en un plazo de 90 días a su vigen cia. Así mismo, en e l artículo 11 del Decreto Ley Ibidem , se especificó dentro de los empleos del Nivel Asesor, el de "Asesor del sector defensa o misional en sanidad militar o policial".
En este orden, mediante la Resolución No. 1453 del 25 de septiembre de 2008, se estableció la Tabla de Organización "TO" de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, en la cual se efectuaron las equivalencias de los empleos de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el mencionado decreto. Así mismo, acatando el artículo 21 del Decreto ley 092 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 , por el cual se aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección
Decreto ley 092 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 , por el cual se aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, señalando en su artículo 1º el número de e mpleos,
3Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatu ra y Clasificación de los empleos de las entidades que integran
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.